Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 3 de enero de 2023
SALA PLENA Magistrado: René Yván Espada Navía Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 38187-2021-77-AIC Departamento: Chuquisaca
I.ANTECEDENTES
El suscrito Magistrado, manifiesta su acuerdo con la forma de resolución de la , dictada dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por David Miguel Ibáñez Tumiri en representación legal de la Compañía Eléctrica Sucre Sociedad Anónima (CESSA), demandando la inconstitucionalidad de los arts. 10 y 11 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 495 de 1 del citado mes de 2010, por ser presuntamente contrarios a los arts. 47, 306.II, 308, 318.II y 334 de la Constitución Política del Estado (CPE); el mismo que por disposición del fallo constitucional indicado, se declaró improcedente.
II.FUNDAMENTOS DE LA SCP 00O5/2023 DE 3 DE ENERO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en la acción de inconstitucionalidad concreta, resuelta a través de la , declaró su improcedencia, bajo los siguientes argumentos:
"...la Compañía accionante de manera sistemática reitera que el art. 10 del DS 28699, determina que todos los trabajadores sin distinción, cuando son despedidos sin justificación en el art. 16 de la LGT, tiene el derecho a recibir los beneficios sociales que le otorga la ley o solicitar su reincorporación; es decir, sin hacer ninguna distinción de la clase de trabajador, si es jerárquico o no. De igual forma el art. 11 del mismo cuerpo legal reconoce el derecho a la estabilidad laboral de manera general a todos los trabajadores asalariados sin distinguir entre ellos quienes son obreros, empleados o representantes de la parte patronal, desconociendo las diferencias que existen dentro de una unidad productiva pública o privada afectando los derechos del empleador y de sus variadas formas de expresión, como son eI comercio, la industria, otras actividades libres, pequeñas unidades productivas urbanas o rurales y otras, formas económicas reconocidas por los arts. 47, 306, 334 y 335 de la CPE, que no fueron tomadas en cuenta como tampoco el modelo económico boliviano plural; por lo que, existe una inconstitucionalidad por omisión en dichas disposiciones legales que de modo indiscriminado reconocen derechos a sus funcionarios jerárquicos al igual que al resto de los trabajadores.
(...) la parte accionante si bien especifica las normas que considera inconstitucionales, así como los preceptos constitucionales presuntamente infringidos; (...) se limita a transcribir textualmente los arts. 47, 306.II, 308, 318.II y 334 de la CPE, señalando que el derecho a ejercer el comercio, la derecho que se ejerce bajo las regulaciones propias del Estado, entre empleados de confianza, restringiendo su acceso a otros, que no fue medida la Resolución que se emita dentro del recurso de revocatoria puesto que al respecto solicita no se emita la determinación hasta que se efectúe ejercicio argumentativo, respecto a la forma en que los artículos, los cuales denuncia que vulneran el derecho a ejercer la industria y comercio previsto en el art. 47 de la Norma Suprema, garantía consagrada por el art. 308 de la Ley Fundamental que obliga al Estado a emitir una ley protegiendo la iniciativa privada, la libertad de empresa y el pleno ejercicio de las actividades empresariales como a de contratar personal de confianza; implicando ello, que invoca transgresión de derechos vinculados a la actividad económica, sin concretizar cómo los artículos cuya constitucionalidad cuestiona se contraponen a cada uno de los preceptos constitucionales, reiterando de manera general respecto a los mismos que fueron lesionados; omisión que imposibilita encontrar relevancia constitucional alguna para ingresar al análisis de fondo conforme a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que de manera clara se estableció que la expresión de fundamentos jurídico constitucionales, al momento de promover una acción de inconstitucionalidad concreta, constituye un requisito esencial para que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de fondo y efectúe el control o test de constitucionalidad; en tal sentido, al ser los fundamentos jurídicos constitucionales la expresión razonada de argumentos constitucionales que sean suficientes para establecer una duda razonable sobre la adecuación de los artículos demandados, a los valores principios y normas de la Ley Fundamental y haga justificable un examen de los mismos, a efecto de verificar si las normas impugnadas se encuentran en correspondencia o no con la Norma Suprema, la Compañía accionante, al no haber observado este requisito, no logró establecer un argumento sólido que pueda generar incertidumbre sobre la constitucionalidad de los arts. 10 y 11 del DS 28699, modificado por su similar 495, que permita a este Tribunal, adquirir la suficiente convicción de que tales disposiciones legales ameriten su contrastación con preceptos constitucionales presuntamente lesionados; puesto que omitió formular un argumento que justifique la aplicación de un test de constitucionalidad, careciendo su demanda de fundamentos jurídico constitucionales, exigidos por el art. 27.II inc. c) del CPCo".
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