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TCP

0005/2023

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de enero de 2023SALA PLENA

Voto Disidente 0005/2023

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE DE LA Sucre, 3 de enero de 2023

SALA PLENA Magistrada Relatora: Msc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de Inconstitucionalidad Concreta

Expediente: 38187-2021-77-AIC Departamento: Chuquisaca

I. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA DISIDENCIA

La suscrita Magistrada, a tiempo de suscribir la , pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, manifiesta su disidencia con la determinación de declarar: IMPROCEDENTE la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por David Miguel Ibáñez Tumiri, representante legal de CESSA contra los arts. 10 y 11 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 495 de 1 de mayo de 2010; pues considera que se debió ingresar al análisis de fondo de la misma, conforme a los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

Consiguientemente, corresponde sustentar los motivos por los cuales, la suscrita Magistrada considera que la , debió ingresar a realizar el test de constitucionalidad de las referidas normas cuestionadas por el accionante.

II.1. Alcances del control normativo de constitucionalidad

El art. 132 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que: "Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley"; de donde se tiene que este precepto constitucional, reconoce la interposición de las acciones de inconstitucionalidad -abstracta y concreta-, en una doble dimensión; es decir, como un derecho y como una garantía constitucional.

Con relación a la primera dimensión, la acción de inconstitucionalidad es un derecho de las personas individuales y/o colectivas para poder cuestionar una norma jurídica que sea contraria a la Norma Suprema, con la única condición o requisito de encontrarse afectada por la misma; es decir, que la norma de la cual se sospecha su inconstitucionalidad, le cause algún perjuicio a sus intereses -legal o constitucionalmente- protegidos.

Respecto a la segunda dimensión, la acción de inconstitucionalidad es una garantía a favor del ciudadano, porque protege los principios de constitucionalidad y supremacía constitucional, reconocidos por el art. 410 de la CPE, en virtud del cual: "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa..."; tomando en cuenta, a partir de esta disposición constitucional, que el principio de constitucionalidad supera al de legalidad, en la medida que toda Ley una vez promulgada, puede ser analizada, cuestionada e invalidada, como consecuencia de su confrontación con la Norma Suprema y las del bloque de constitucionalidad.

En ese entendido, emerge la necesidad que la acción de inconstitucionalidad, se encuentren al alcance de todos; haciendo efectivo el acceso a la justicia constitucional y el principio de constitucionalidad frente a las arbitrariedades o abusos en que pudiera incurrir el poder público.

En ese marco, el art. 73 de la Código Procesal Constitucional (CPCo), regula dos tipos de acciones de inconstitucionalidad:

1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.

2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.

Entonces, el Tribunal Constitucional Plurinacional, sustentado en los principios de supremacía constitucional y de constitucionalidad, se encuentra facultado, específicamente a través de la acción de inconstitucionalidad concreta, para someter a control de constitucionalidad normativo posterior, una disposición legal de cuya constitucionalidad surge una duda razonable y fundada.

II.2. Sobre el acceso a la justicia constitucional a través de las diferentes acciones constitucionales

El derecho de acceso a la justicia, se encuentra previsto en el art. 115.I de la CPE, que establece: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos"; derecho que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1.1 de la , tiene tres elementos constitutivos:

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