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TCP

0006/2020

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de marzo de 2020SALA PLENA
Resumen del caso

Sentencia 0006/2020

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2020 Sucre, 18 de marzo de 2020

SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 27062-2019-55-AIC Departamento: Tarija

En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Primitivo Gutiérrez Sánchez, Leonardo Jorge Leigue Urenda, Nicole Fehse Nieme y Ana Erika Lora Moscoso en representación legal de la Sociedad PETROBRAS BOLIVIA S.A, demandando la inconstitucionalidad del art. 39.I.8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, modificado por el art. 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-; por ser presuntamente contrario al art. 395.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2018, cursante de fs. 36 a 41 vta., complementado por escrito de 14 de enero de 2019 cursante de fs. 58 a 65 vta. la parte accionante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Relación sintética de la acción

Refiere que el 27 de septiembre de 2018, María del Rosario Vacaflor Lahore interpuso contra la empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A., demanda de pago por concepto de uso de propiedad agraria ante el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, al amparo de lo previsto en el art. 39.I.8 de la LSNRA, modificado por el art. 23 de la Ley 3545, -norma que consideran inconstitucional porque vulnera el art. 395.III de la CPE- siendo notificado con dicha demanda el 4 de octubre del mismo año, mediante orden instruida dejada en sus oficinas.

La citada demanda respalda su pretensión, señalando que el pago demandado es análogo al alquiler o arriendo que se adquiere de forma mensual; por ello, en consideración al impacto económico, político de las actividades petroleras y el daño emergente y lucro cesante, establece el canon mensual de $us1 200.-(un mil doscientos dólares estadounidenses) por hectárea de las 544.000 ha, ascendiendo en un año a $us7 833 600.- (siete millones ochocientos treinta y tres mil seiscientos dólares estadounidenses) y multiplicado por los veintidós años que la empresa ocupa la propiedad, resulta un total de $us172 339 200.- (ciento setenta y dos millones trescientos treinta y nueve mil doscientos dólares estadounidenses), que el demandado debe pagar por el uso de la propiedad.

Sostiene que, María del Rosario Vacaflor Lahore incurrió en la prohibición del art. 395.II de la CPE, por cuanto bajo el rótulo de pago por concepto de uso de propiedad agraria, pretende que la empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A. pague la indicada suma millonaria de dinero por el uso del suelo, mismo que la hija de la precitada hubiera recibido por dotación, sin cancelar un centavo y sin cumplir la Función Económica Social (FES) para mantener vigente el supuesto derecho agrario.

Refiere que el art. 395.III de la CPE, garantiza que ninguna persona puede pretender lucrar u obtener millonarias ganancias alegando derecho propietario sobre el suelo o las tierras agrarias, como ocurre con la petición de la demandante, al efecto reitera que el art. 39.I.8 de la LSNRA, modificado por el art. 23 de la Ley 3545, vulnera lo previsto por la citada norma constitucional; toda vez que, autoriza al Juez Agroambiental a tramitar procesos agrarios que buscan o pretenden pago de sumas de dinero, réditos, rentas o ganancias por el uso de la propiedad agraria; es así, que dicha norma ingresa a la inobjetable inconstitucionalidad.

Señala que las previsiones y garantías contenidas en la Constitución Política del Estado son de aplicación directa, preferente y que no requieren de mayor interpretación, tal como se advierte de lo preceptuado por los arts. 109 y 410.II de la CPE; agregando también que la demandante afirma que es propietaria de 7 371,92 ha, ingresando en la calificación y prohibición del latifundio, cuyo límite es de 5 000 ha, como garantiza el art. 398 de la Norma Suprema.

Agrega que el art. 356 de la CPE, hace la calificación determinante de que los hidrocarburos en sus diferentes formas y derivados constituyen recursos naturales no renovables; asimismo, el art. 189 de la citada CPE detalla las atribuciones de la jurisdicción agroambiental. Al efecto, como una primera puntualización señala que la jurisdicción agraria así como la medioambiental forestal, fueron objeto de conjunción denominada "jurisdicción agroambiental", de allí que la competencia de los tribunales agroambientales está regulada por los arts. 189 de la CPE; y, 144 y 152 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

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