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TCP

0006/2021-RQ

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de septiembre de 2021SALA PLENA
Resumen del caso

Auto Const. P. 0006/2021-RQ

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2021-RQ Sucre, 15 de septiembre de 2021

SALA PLENA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas y entre éstas

Expediente: 38185-2021-77-CET Departamento: Santa Cruz

El recurso de queja presentado por Raúl Gonzalo Alvis Claudio, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del departamento de Santa Cruz, contra el Auto Constitucional (AC) 0055/2021-CA de 4 de marzo, pronunciado dentro del conflicto positivo de competencias interpuesto por Wilfredo Añez Carrasco, entonces Alcalde de la referida entidad Municipal, por el contenido normativo de los arts. 2, 5, 7.I y 8 de la Ley de Impuesto a las Grandes Fortunas (LIGF).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Rechazo del conflicto positivo de competencias por la Comisión de Admisión

Mediante , la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió rechazar por falta de legitimación activa, el conflicto positivo de competencias interpuesto Wilfredo Añez Carrasco, entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del departamento de Santa Cruz, respecto al contenido normativo de los arts. 2, 5, 7.I y 8 de la LIGF; con el fundamento que en revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad estipulados en el Código Procesal Constitucional "...el de la legitimación activa previsto en al art. 94.1 del CPCo, el cual es claro al disponer que tienen legitimación para plantear o para que le sean planteados los conflictos de competencias entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas y Descentralizadas, y entre estas: "La Asamblea Legislativa Plurinacional y los Órganos Deliberativos de las Entidades Territoriales Autónomas y Descentralizadas cuando el conflicto se formule sobre competencias legislativas"; en ese sentido, conforme la problemática expuesta correspondería activar el conflicto pretendido al órgano deliberativo; es decir, al Concejo Municipal de Cotoca del departamento de Santa Cruz, y no a una autoridad ejecutiva como el ahora accionante, quien en desconocimiento de dicha previsión, formuló el aludido mecanismo constitucional, sin ostentar la legitimación establecida en el citado artículo, el cual exige ciertas cualidades procesales, que en el caso particular no puede ser sujeto a subsanación; al ser interpuesto por una autoridad ejecutiva, cuando el conflicto presentado refiere a competencias legislativas.

Al respecto, a mayor abundamiento el , expresó lo siguiente: "Bajo este razonamiento, el art. 94.2 CPCo regula el instituto de la Legitimación para plantear los conflictos de competencias entre el nivel central del Estado y las ETA's y Descentralizadas, y entre estas: 'El Gobierno y los Órganos Ejecutivos de las Entidades Territoriales Autónomas, cuando el conflicto se formule sobre competencias reglamentarias y de ejecución', concordante con los arts. 85.III y 93 del mismo cuerpo normativo, que cuando el conflicto se formule sobre competencias legislativas (esto es, el conflicto emergente del ejercicio de la facultad legislativa propiamente dicha en el marco del catálogo competencial), serán los órganos legislativos los legitimados para activar el procedimiento, mientras que cuando se trate de conflictos sobre competencias reglamentarias y de ejecución (entiéndase igual como facultades ejecutiva y reglamentaria), la legitimación activa recaerá, como es razonable, en las autoridades ejecutivas" (las negrillas son nuestras).

Finalmente, el indicado Auto Constitucional, señaló que: "En tal sentido, el requisito de admisibilidad comprendido en el art. 24.I.1 concordante con el art. 94.1 ambos del CPCo, que necesariamente debe ser cumplido, en el presente caso fue omitido; aspecto que, deriva en una ausencia de fundamento jurídico-constitucional, lo cual inviabiliza el pronunciamiento de una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, el conflicto pretendido se encuentra inmerso dentro de la causal de rechazo determinada en el art. 27.II inc. c) de la norma procesal constitucional".

I.2. Síntesis de la solicitud de parte

El 23 de agosto de 2021, se notificó al actual Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, con el (fs. 100); quien formuló el recurso de queja que se revisa, mediante memorial presentado el 26 de igual mes y año, cursante de fs. 105 a 116 vta., exponiendo los siguientes fundamentos:

Indica que tanto la jurisprudencia constitucional contenida en las y , así como en "Estatutos Autónomos Municipales" (sic), se reconoce la figura del alcalde como el representante del gobierno municipal autónomo; por lo que cuenta, con legitimación activa para la interposición del conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, a raíz de la emisión de la Ley de Impuesto a las Grandes Fortunas, que fue rechazado por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional a través del .

Así, expresa que la demanda competencial, no se refirió a la facultad legislativa de los Gobiernos Autónomos Municipales en materia tributaria, sino en "la usurpación del art. 302.19 de la CPE" (sic), que establece como su competencia exclusiva, la creación y administración de impuestos de carácter municipal, que concatena a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" (LMAD), que reconoce el dominio tributario y la administración del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, vehículos automotores y su transferencia, al nivel municipal; por lo que, el reclamo del conflicto competencial, iba dirigido a la "...competencia genérica de recaudación tributaria de los Gobiernos Municipales, de los impuestos ya establecidos por Ley 145 y Ley Marco de Autonomías" (sic), que tiene "un componente legislativo y un componente ejecutivo" (sic). Precisamente por ello, es que se cuestionó que los arts. 2, 5, 7.I y 8 de la de la LIGF, al establecer como hecho generador del impuesto, la propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, así como de vehículos automotores, viola la referida normativa nacional, pues estos tributos le corresponden al dominio municipal, lo que vulnera la repartición competencial efectuada por la Constitución Política del Estado; reclamándose así, la "usurpación global de las competencias" (sic) de la institucionalidad que representa, de modo que no tendría sentido que cada órgano (legislativo o ejecutivo), suscite un conflicto competencial diferente para reivindicar sus competencias, por lo que en todo caso, en virtud al principio pro actione, la Comisión de Admisión debió efectuar una disquisición entre los argumentos que correspondían ser admitidos de la demanda competencial, respecto a las facultades de recaudación de los impuestos municipales correspondientes al Alcalde Municipal.

Enfatizando que el conflicto de competencias planteado, cuestiona que el Nivel Central del Estado no es competente para "...crear impuestos que se hubiesen delegado a los gobiernos autónomos municipales" (sic); por lo que, siguiendo la jurisprudencia contenida en las y , una Entidad Territorial Autónoma (ETA), puede invocar de manera general que el Nivel Central del Estado le está usurpando una de las competencias previstas por la Constitución Política del Estado. Bajo cuyo entendimiento, el art. 94 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no puede restringir los supuestos en los que una competencia tiene una dimensión legislativa y una ejecutiva, de donde emerge la pregunta de qué institución de esa ETA debe suscitar el conflicto, pues no es razonable que se formulen dos demandas por un mismo tema cuando simultáneamente se usurpan las funciones ejecutivas y legislativas; siendo razonable, en todo caso, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, solicite la unificación de la representación del nivel de gobierno demandante en la figura que los representa frente a otros órganos del poder público; en el caso concreto, en la figura del Alcalde, respecto a la "...facultad de cobro de impuestos municipales" (sic).

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Tribunal Constitucional Plurinacional15 de septiembre de 20210006/2021-RQFuente oficial