Texto del fallo
Texto de la resolucion
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2022 Sucre, 15 de marzo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Consulta de autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto
Expediente: 44671-2022-90-CAI Departamento: La Paz
En la consulta de autoridades indígenas originario campesinas (IOC) sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto interpuesta por Delfín Gregorio Copa Copa, Apu Mallku; y, Demecia Figueredo de Copa, Apu Mama Thalla, ambos Autoridades de la Nación Jacha Suyu Pakajaqi del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Por memorial remitido a este Tribunal el 26 de enero de 2022, cursante de fs. 5 a 10 vta., las citadas autoridades IOC, alegando ser representantes de la Nación Jacha Suyu Pakajaqi, la cual -según señalan- perteneció a los señoríos aymaras desde los años 1200 y 1400 y que contaba con una influencia de acción que comprendía desde el Lago Titicaca hasta el actual norte argentino; fueron conquistados por los incas el año 1450 y por los españoles desde el año 1535, siendo divididos en varios pueblos entre los cuales se encuentran: Viacha, Tiwanaku, Waqi, Jesús de Machaca, Caquiviara, Calacoto y Caquingora; no obstante de dicha situación, y en aplicación del Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), el Jacha Suyu Pakajaqi, se reconstituyó como Nación el 13 de septiembre de 1997, momento desde el cual, se consolidaron como organización protectora de los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NyPIOC) en el departamento de La Paz.
En ese contexto historio, y en virtud de que la Ley Fundamental y el Convenio 169 de la OIT, los reconoce como Nación y Pueblo Indígena Originario Campesino anterior a la colonización española, y que la , otorgó mayores derechos a los pueblos indígenas antes que a los sindicatos, mediante el presente mecanismo constitucional, solicitaron a esta instancia:
- a)Una interpretación de fondo de los arts. 2 y 30 de la Constitución Política del Estado (CPE), en relación al reconocimiento, respeto y protección de sus derechos como NyPIOC y su preexistencia a la colonización española; y,
- b)En mérito de lo establecido en la Norma Suprema y las Leyes 1257 de 11 de julio de 1992 y 3897; Ley de Deslinde Jurisdiccional y el Código Procesal Constitucional consultan si "...el Sindicato Campesino aglutinados en torno a los sindicatos Agrarios, Sub y Centrales Agrarias, Federaciones Provinciales, Federaciones Departamentales y la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia y Bartolinas Sisas como ORGANIZACIONES COLONIALES puedan avasallar la administración de la JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINO, desconociendo lo que determina la CPE en el art. 51 num. III. que dispone que los Sindicatos Agrarios es para defender... los derechos de los trabajadoras y las trabajadores del campo... No otorga derechos de administración de la JIOC" (sic); precisando lo referido consultan, si ¿los Sindicatos Agrarios u organizaciones civiles están por encima de los Pueblos Indígenas preexistentes a la colonización española?.
I.2. Remisión a la Sala Cuarta Especializada
De conformidad al art. 130 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la presente consulta fue remitida el 1 de febrero de 2022, a la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, para su consideración y resolución, tal como consta a fs. 12.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución Prefectural RAP 0316 de 10 de septiembre de 1998, Luis Alberto Valle Ureña, entonces Prefecto del departamento de La Paz, reconoció la Personalidad Jurídica del Jacha "Suyo" Pakajaqi (fs. 1).
II.2. Certificación del Ministerio de Autonomías de 24 de diciembre de 2013, de que Jacha "Suyo" Pakajaqi cuenta con personalidad jurídica en sus registros (fs. 2).
II.3. Fotocopias simples de las cédulas de identidad de Delfín Gregorio Copa Copa y Demecia Figueredo de Copa (fs. 3 a 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las autoridades que activaron el presente mecanismo constitucional, en representación de la Nación Jacha Suyu Pakajaqi del departamento de La Paz, solicitan a este Tribunal:
- 1)Una interpretación de fondo de los arts. 2 y 30 de la CPE, en relación al reconocimiento de las NyPIOC como organizaciones preexistentes a la colonización española; y,
- 2)Un pronunciamiento sobre si los Sindicatos Agrarios y organizaciones civiles pueden ejercer la JIOC por encima de las organizaciones de las NyPIOC.
En conocimiento de dichos antecedentes corresponde analizar la procedencia de la consulta activada, conforme a la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable y vigente.
III.1. Naturaleza jurídica de la consulta: alcance y finalidad
De conformidad con el art. 202.8 de la CPE: "Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria" (las negrillas y el subrayado nos corresponden); bajo ese contexto normativo constitucional, el art. 128 del CPCo, dispone que: "Las consultas de Autoridades Indígena Originaria Campesinas, sobre la aplicación de sus normas a casos concretos, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado" (las negrillas y el subrayado nos pertenecen), constituyéndose este proceso constitucional en un verdadero control normativo de constitucionalidad; es decir, el contraste de una norma consuetudinaria de la JIOC con las normas constitucionales y el bloque de constitucionalidad, con la finalidad de determinar la aplicabilidad o no de la norma en consulta.
Teniendo en cuenta la diversidad cultural y el reconocimiento de los diferentes sistemas jurídicos provenientes de las NyPIOC: "Lo precedentemente señalado, permite concebir que la consulta instituida en el art. 202.8 de la CPE como un mecanismo constitucional propio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, está condicionada a la diversidad de sistemas jurídicos; es decir, la consulta en sí misma contiene las preocupaciones, preguntas, necesidades y demandas de la diversidad de contextos y problemas que llegan y llegarán a plantear las autoridades indígena originario campesinas. Por eso es que en la consulta el acceso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a la justicia constitucional debe ser directo, abierto y flexible, por ende, su procedimiento debe respetar la diversidad y el contexto de cada comunidad" ().
Bajo ese entendimiento, la , señaló que: "La consulta de las autoridades indígena originario campesinas, desde otra perspectiva, tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto; es decir, a una realidad que se presenta en un tiempo y lugar determinado describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto. Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación; y si así fuera, entonces, analizar los hechos críticamente y contrastar la norma en cuestión con la Constitución Política del Estado.
En síntesis, el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto" (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
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