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TCP

0006/2022-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de marzo de 2022SALA TERCERA

Auto Const. P. 0006/2022-O

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2022-O Sucre, 15 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 02085-2012-05-AAC Departamento: Santa Cruz

La queja por incumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cintia Magaly Landívar Limpias contra Percy Fernández Añez, ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz de la Sierra.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Por memorial presentado el 2 de agosto de 2021, cursante de fs. 25 a 28 vta., el ahora activante de queja, señaló que mediante el Memorándum 1007/2001 de 1 de marzo, ingresó a trabajar en el GAM de Santa Cruz de la Sierra, siendo promovida hasta llegar al cargo de Directora de Desarrollo Económico en ese municipio; circunstancias en las cuales fue diagnosticada con artrosis y fibromialgia progresiva con una discapacidad física del 63%, conforme se tiene acreditado por el Ministerio de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia a través del Carnet de Discapacidad 08-19651007CLL.

Indica que el mismo año en el cual obtuvo la certificación de discapacidad, fue retirada ilegalmente de su fuente laboral, suscitando que acuda ante la jurisdicción constitucional concediéndose la tutela por el Tribunal de garantías; determinación que fue confirmada a través de la , mediante la cual se ordenó su reincorporación laboral, encontrándose al efecto protegida no sólo por la Ley General para Personas con Discapacidad sino también por una determinación constitucional; en ese sentido, si bien Percy Fernández Añez, ex Alcalde del GAM de Santa Cruz de la Sierra, emitió el Of. 1734/2012 de 5 de octubre, mediante el cual dio cumplimiento a lo determinado por el Tribunal de garantías; empero, luego de que inició la gestión de Max Jhonny Fernández Saucedo, actual Alcalde del GAM del citado departamento, fue objeto de constante acoso laboral, ejecutado por el propio Director de Recursos Humanos (RR.HH.), quien la convocó para negociar su salida de la institución y ante la negativa a retirarse de la entidad municipal, fue notificada con el Memorándum 804re/2021 de "julio de 2021", haciéndole conocer la conclusión de la relación laboral, sin considerar que gozaba de inamovilidad laboral, incumpliendo de esa manera la .

Por esos hechos es que solicitó su reincorporación y cumplimiento del supra referido fallo constitucional, mereciendo en respuesta el Oficio D.RR.HH. 539/2021 de 23 de julio, a través del cual le comunicaron de manera incongruente, grotesca y temeraria que su persona no gozaría de inamovilidad laboral al no estar amparada bajo la Ley General del Trabajo ni por la Ley 321 de 28 de diciembre de 2012; normas que no regulan la inamovilidad laboral de personas con discapacidad, siendo lo peor de todo que no se pronunciaron en lo absoluto en cuanto a los alcances de la , configurándose de esa manera el incumplimiento de la misma debido a que la inamovilidad laboral por discapacidad motora, ya fue determinada por dicho fallo, teniendo calidad de cosa juzgada que no admite recurso ulterior y es de cumplimiento obligatorio.

I.2. Petitorio

Solicita la admisión de la queja y tramitada la misma la conceda en todas sus partes, tomándose las siguientes medidas de control tutelar:

  1. a)Conminar a Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde; y, Ángel Alcides Arana Vargas, Director de RR.HH., ambos del GAM de Santa Cruz de la Sierra a dar cumplimiento inmediato a la , dejando sin efecto el Memorándum 804re/2021 y el Oficio D.RR.HH. 539/2021; y por ende se le reincorpore a su fuente laboral con el mismo nivel salarial y el pago de sus haberes con efecto retroactivo desde el momento de la ilegal conclusión laboral;
  2. b)Al haber incumplido la de manera dolosa, se remitan antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento; y,
  3. c)Se ordene el cese de acoso laboral permanente y sistemático ejercido en su contra.

I.3. Informe de las autoridades cuestionadas de incumplimiento

I.3.1. Contestación de la parte accionada

La entidad municipal accionada no presentó informe pese a su notificación cursante a fs. 87.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Social Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Auto 01 de 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 89 a 90 vta., determinó "conceder" la queja por incumplimiento de la , ordenando la reincorporación de la hoy activante de queja al último puesto que ocupaba al momento de su desvinculación laboral en el plazo de veinticuatro horas a computarse desde la notificación de ese fallo, bajo la previsión de remitirse antecedentes al Ministerio Público; señalando como fundamento que las resoluciones dictadas por el Tribunal de garantías o por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben ser ejecutadas y cumplidas en la medida de lo determinado; que la accionante alegó que la parte accionada pretendió reincorporarla al cargo de auxiliar, siendo que en el momento de su despido se encontraba ocupando el puesto de Directora Adjunta de la Secretaria de Desconcentración Municipal del GAM de Santa Cruz de la Sierra, evidenciándose dicho extremo a "fs. 1" del cuaderno procesal; y, que la activante de queja adjuntó el Memorándum 804re/2021 y el Oficio D.RR.HH. 539/2021, mediante la cual el Director de RR.HH. del GAM del citado departamento, rechazó la solicitud de la accionante; por lo que, esa Sala evidenció la falta de predisposición de la parte accionada, además de la ausencia de informe sobre los extremos denunciados por la activante de queja; por consiguiente, en virtud al procedimiento establecido en la jurisprudencia constitucional para resolver las quejas por incumplimiento a resoluciones constitucionales, al "concederse" la nombrada acción deberán asumirse las medidas necesarias para el cumplimiento de dicho fallo.

I.4.1. Impugnación

Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2021, cursante a fs. 117 y vta., David Ever Mérida Baldelomar, Edgar Carrasco Sequeiros y Carlos Alberto Gonzáles Íñiguez en representación legal de Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del GAM de Santa Cruz de la Sierra, impugnaron la determinación asumida en el Auto 01 emitido por el Tribunal de garantías, manifestando que:

  1. 1)Se dio cumplimiento a la que ordenó la reincorporación de la hoy activante de queja "...tal como se demuestra a través de la prueba documental adjunta consistente en la C.I. D.RR.HH.C.I. Nº 3080/2021 (...) donde se adjunta la Resolución Ejecutiva N° 204/2012 de fecha 01 de octubre del 2012..." (sic), habiéndose designado a la accionante como Directora Adjunta de la Secretaría de Desconcentración Municipal del GAM del referido departamento, habiendo prestado sus servicios hasta el 12 de julio de 2021 en el cargo de "...ASESOR C (FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO E.F.P. 2027 ART. 5 inc. C)..." (sic), conforme se tiene de la Certificación Laboral de 10 de septiembre de igual año, emitida por la Dirección de RR.HH. de esa entidad municipal;
  2. 2)La ahora activante de queja planteó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, llevándose a cabo la audiencia de 17 de septiembre del mismo año, en la que participó la entidad municipal empleadora para asumir defensa respecto a la emisión del Memorándum 804re/2021; por ende, se encuentran a la espera de la resolución de la mencionada Jefatura; y,
  3. 3)La hoy activante de queja pretende confundir a las autoridades con relación al presunto incumplimiento de la , razón por la cual, no corresponde lo ordenado a través del Auto 01, debiendo disponerse el archivo de obrados.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 2 de diciembre de 2021, cursante a fs. 125, la Comisión de Admisión dispuso que el expediente pase a conocimiento de la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud del art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional se encuentra dentro del plazo establecido al efecto. No habiéndose encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa la , que dispuso "aprobar" la Resolución 141 de 28 de septiembre de 2012, pronunciada por la "...Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz..." (sic), la cual dispuso "...la reincorporación laboral de la accionante, manteniendo el último sueldo, sin el correspondiente pago de sueldos devengados, debiendo concluir con su trámite de invalidez y dar cumplimiento a las recomendaciones dadas en el informe del médico de la CNS..." (sic); y concedió la tutela solicitada en los términos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; señalando en su ratio decidendi que "La accionante cumplió el procedimiento de reincorporación, al formular el recurso de revocatoria y posteriormente, el recurso jerárquico, sin que por esa vía hubiera obtenido resultados satisfactorios que protejan los derechos invocados conforme a ley. Dada la naturaleza de la inmediatez en la protección del derecho al trabajo digno, corresponde otorgar tutela para que la accionante gestione la invalidez en conformidad con las normas que regulen dicho trámite y el cumplimiento de las formalidades señaladas al efecto, prescindiendo inclusive de los medios ordinarios que pudiesen existir para el restablecimiento de dichos derechos; considerando la urgencia de la protección, se debe enfatizar que en la protección de los derechos a la vida, a la salud, y a la alimentación, entre otros, se aplican con preferencia las disposiciones constitucionales, en los cuales claramente se establece que los derechos laborales no pueden estar sometidos al agotamiento de la vía ordinaria, medios que podrían ser irreparables, ya que la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral merece el resguardo privilegiado e incondicional del Estado" (las negrillas son nuestras [fs. 57 a 66]).

II.2. Por nota Secretaría General OF. 1734/2012 de 5 de octubre, dirigida a Cintia Magaly Landívar Limpias, emitido por Percy Fernández Añez, entonces Alcalde del GAM de Santa Cruz de la Sierra, hizo conocer que en cumplimiento de la Sentencia dictada por el "...Tribunal de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz..." (sic), dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por ella, en la cual se resolvió conceder la tutela disponiendo su reincorporación laboral manteniendo el último sueldo sin el correspondiente pago de sueldos devengados, debiendo concluir su trámite de invalidez, debiendo dar cumplimiento a las recomendaciones dadas en la parte considerativa de la sentencia; se habría emitido la Resolución Ejecutiva 204/2012 de 1 de octubre, en la cual se designó a la ahora activante de queja como Directora Adjunta de la Secretaría de Desconcentración Municipal del (GAM) de Santa Cruz de la Sierra; indicando igualmente que en caso de no gestionar o paraliza el trámite de invalidez, se pondría ese hecho en conocimiento del Tribunal de garantías para los fines consiguientes, a efecto de que se realicen las acciones por incumplimiento a resoluciones de amparo (fs. 2); nota en la que se observa fue recibida por la activante de queja el 5 de octubre de 2012.

II.3. A fs. 3 consta Memorándum 804re/2021 de "julio de 2021" (sic), suscrito por Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del GAM de Santa Cruz de la Sierra, a través del cual hizo conocer a Cintia Magaly Landívar Limpias -hoy activante de queja-, que a partir de la recepción de dicho documento -12 de julio de 2021- se daba por concluida su actividad laboral como servidora pública en el GAM del referido departamento, en el cargo que venía desempeñando como "Asesor C", con Ítem 2637 y nivel 6 dependiente de la Secretaría Municipal de Seguridad Ciudadana.

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