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TCP

0006/2022-RQ

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de junio de 2022SALA PLENA

Auto Const. P. 0006/2022-RQ

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2022-RQ Sucre, 1 de junio de 2022

SALA PLENA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 43251-2021-87-AIC Departamento: La Paz

El recurso de queja formulado por Ángela Ximena Rodríguez de López en representación legal de la Unidad Educativa Carachipampa contra el Auto Constitucional (AC) 0446/2021-CA de 2 de diciembre, pronunciado dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 96 incs. d), e) y g); y 99 de la Resolución Ministerial (RM) 001/2021 de enero; 4 de la RM 023/11 de 21 de enero de 2011; 4 inc. n) en la frase: "...que emita el Ministerio de Educación" del Decreto Supremo (DS) 0813 de 9 de marzo de 2011; por ser presuntamente contrarios a los arts. 21.4, 56.I y II, 109.II, 115.II, 116.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 9, 16.1 y 2, 21.1 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE QUEJA

I.1. Rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta por la Comisión de Admisión

En revisión de la Resolución 001/2021 de 4 de octubre, pronunciada por el Ministro de Educación, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad concreta interpuesta por la ahora recurrente y elevó el caso ante esta instancia; mediante , la Comisión de Admisión de este Tribunal, ratificó aquel rechazo por ausencia de fundamentación jurídico-constitucional, entendiendo que no se realizó la contrastación necesaria respecto del derecho de propiedad y la libertad de asociación así como, una falta de exposición de causalidad precisa entre la norma impugnada y todos los preceptos constitucionales citados que genere la duda razonable que justifique una decisión de fondo.

Concluyendo en tal virtud, la concurrencia de la causal de rechazo prevista en el art. 27.II. inc. c) del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece lo siguiente:

"La Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

(...)

  1. c)Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas son nuestras). I.1.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 3 de mayo de 2022, cursante de fs. 166 a 177 vta., la representante legal de la Unidad Educativa Carachipampa, interpuso recurso de queja contra el , bajo los siguientes argumentos:

  1. a)El referido Auto Constitucional emitido por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional incurrió en insuficiencia, error y equivocación al rechazar la admisibilidad de la acción, porque:
  2. 1)No cumplió adecuadamente con su deber de revisión de la decisión de la autoridad que resolvió el rechazo, pues esta labor supone examinar si los argumentos de la autoridad fueron correctos y conformes con la Constitución y el Código Procesal Constitucional; por lo que, se debió de revisar si las razones esgrimidas por el Ministerio de Educación para rechazar la promoción de la acción "por impersonería y ante la presencia de un pronunciamiento ambiguo y confuso", eran realmente un argumento válido para un rechazo, pero no se efectuó una compulsa de aquellas razones. La Resolución 001/2021, señaló que las normas impugnadas eran denunciadas por infringir el principio de legalidad en su componente de taxatividad, además del derecho a la propiedad y la libertad de asociación, debido a lo cual, la Comisión de Admisión no realizó una adecuada revisión, porque sólo se valoró una parte de los argumentos del rechazo;
  3. 2)El único argumento para sustentar el rechazo de la admisión de la acción es que carecería de fundamentación jurídico-constitucional por ausencia de contrastación, a pesar de que la ratio decidendi de esta decisión no encontró causales de inadmisibilidad respecto de los cargos de inconstitucionalidad demandados con base en los arts. 109.II, 115.II, 116.II y 410 de la CPE; por lo que, resulta contrario al principio de congruencia; y,
  4. 3)Acerca de que no se hubiere cumplido con una debida fundamentación jurídico-constitucional respecto de los derechos a la propiedad y la libertad de asociación, la jurisprudencia constitucional refiere que la exigencia de fundamentación no implica que ésta deba ser extensa o erudita, sino clara, cierta, precisa, pertinente y suficiente para generar duda razonable; y en el memorial presentado se señaló que las sanciones establecidas limitan inconstitucionalmente los referidos derechos, a través de sanciones económicas a una entidad sin fines de lucro;
  5. b)Las razones para considerar que la demanda debió ser admitida son que:
  6. i)De acuerdo con el principio de reserva legal y las normas impugnadas, estas se encuentran establecidas en normas infra legales de carácter reglamentario, incluso inferiores a un Decreto Supremo, reclamo claro y preciso que se encuentra en el memorial, en los párrafos 61 al 67;
  7. ii)Con relación del cargo de inconstitucionalidad del art. 96 incs. d) y e) de la RM 001/2021, que infringen el principio de legalidad en su componente de máxima taxatividad, se encuentran expuestos a lo largo de la acción, en los párrafos 68 al 79;
  8. iii)En cuanto a los cargos de inconstitucionalidad que demuestran que el art. 4 inc. n) del DS 0831 de 9 de marzo de 2011 infringe el principio de legalidad en sus componentes de reserva de ley y máxima taxatividad, se fundamentaron en los párrafos 80 al 84; y,
  9. iv)Como la Comisión de Admisión únicamente se refiere a una parte del rechazo a promover la acción, solo respecto del derecho a la propiedad y a la libertad de asociación, es posible concluir que existe una aceptación tácita de que los demás argumentos y fundamentos son suficientes para admitir la acción respectiva. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO

II.1. Naturaleza y objeto del recurso de queja (Jurisprudencia reiterada)

El Código Procesal Constitucional, prevé en el Capítulo Quinto del Título I, las normas comunes a las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias, consultas y recursos, respecto de los cuales establece que la Comisión de Admisión, analizados los requisitos pertinentes a cada mecanismo, se pronunciará sobre la admisión o rechazo de acuerdo con lo establecido en la misma ley.

En caso de decidirse por el rechazo de uno de los medios previstos, como la acción normativa de carácter concreto en el caso que nos atinge, el art. 27.III del CPCo, señala: "El auto constitucional de rechazo será impugnable mediante recurso de queja ante el pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación, mismo que será resuelto en el plazo de cinco días". En este entendido, la parte interesada tiene la posibilidad de impugnar mediante recurso de queja, el Auto Constitucional que ratifica o decide el rechazo emitido por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, más sin embargo, esta posibilidad impugnaticia debe enmarcarse y cumplir con requisitos propios, los cuales fueron desarrollados en pronunciamientos de la misma entidad jurisdiccional.

Es así que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se estableció que la impugnación intentada a través del recurso de queja debe contener una carga argumentativa que explique las razones por las que se considera que la acción presentada debió ser admitida; asimismo, es necesario identificar con precisión los errores que el Auto Constitucional hubiere cometido, con el objetivo de demostrar a la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, que en efecto se asumió una decisión indebida por la Comisión de Admisión; y en su defecto, aquella debe ser corregida en los marcos de legalidad y el debido proceso. Conforme lo señalado, la Comisión de Admisión, definió en su jurisprudencia, el objeto y alcance de la impugnación contra el rechazo de los diversos mecanismos constitucionales previstos en el art. 24.I del CPCo; así, en el , se precisó que: "...el recurso de queja, deberá contener la argumentación correspondiente respecto a las razones por las que el recurrente considera que su demanda debió ser admitida, precisando los errores que se hubieran cometido al rechazar su recurso. En ese orden, compele en esta instancia determinar si efectivamente la Comisión de Admisión de este Tribunal incurrió en los errores expresados por el recurrente en su recurso de queja, y si efectivamente concernía la admisión".

De manera más clara, el , definió lo siguiente: "En ese orden legal, el recurso de queja se constituye en el medio instrumentado para la impugnación de los autos de rechazo emitidos por la Comisión de Admisión ante la instancia superior del Tribunal Constitucional Plurinacional, para que el Pleno advertido de algún error en el análisis y estudio de los requisitos de admisión previstos para cada una de las acciones y recursos constitucionales, los revise nuevamente y disponga mediante decisión definitiva la revocatoria de la decisión de rechazo y la admisión de la acción interpuesta o caso contrario confirme el rechazo.

Para la activación del recurso de queja, se deberá identificar con precisión los argumentos de la resolución demandada que impugna, relacionándolos con la demanda, acción o recurso rechazado, explicando de forma argumentada la insuficiencia, error o equivocación en que la Comisión de Admisión hubiese incurrido y las razones por las que el mismo debe ser reparado dejando sin efecto la resolución de rechazo; labor que se constituye en la creación de un nuevo argumento jurídico constitucional, que tiene por objeto demostrar la ilegalidad del auto de rechazo, no siendo suficiente la reiteración de los fundamentos de la demanda rechazada, puesto que lo que se revisa es el citado auto de rechazo que es la resolución impugnada" (las negrillas son nuestras).

Por último, señalamos el , que estableció el siguiente entendimiento: "Ahora bien, en atención la naturaleza del recurso de queja instituido en el art. 27.III del CPCo, como instancia de impugnación a la resolución de rechazo pronunciada por la Comisión de Admisión, solo le está permitido verificar si los argumentos que sustentan el rechazo de la Resolución se hallan dentro del marco legal establecido; lo contrario, supondría desnaturalizar esta vía recursiva que tiene por objeto resolver los puntos que fueron analizados y considerados al momento de la admisibilidad del recurso planteado; oportunidad en la cual, la Comisión de Admisión, se sujetó a determinados argumentos, a una relación de hechos y a una exposición de motivos y fundamentos, respecto a la pretensión específica del recurrente, elementos que sirvieron de fundamento fáctico, para que la Comisión de Admisión, en primera instancia, compulse el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, o en su caso, considere la concurrencia de las causales de rechazo previstas en el art. 27.II del CPCo.

En este entendido, resulta inadmisible que al momento de fundamentar el recurso de queja se expongan otros supuestos de hecho o fundamentos que no fueron planteados a tiempo de presentar la demanda propiamente dicha, con la finalidad de que éste sea admitido. Un entendimiento contrario, deviene en incompatibilidad con la naturaleza del recurso de queja, que al tratarse de una instancia impugnativa, permite revisar lo resuelto por la Comisión de Admisión, otorgando a la parte recurrente la posibilidad de exponer las razones por las que considera que su demanda debió ser admitida, precisando los errores que se hubieran cometido por parte de esta Comisión, al rechazar su recurso.

Es decir que, solo corresponde en esta instancia impugnativa determinar si efectivamente la Comisión de Admisión incurrió en los errores expresados por el recurrente en su recurso de queja, para en su caso revocar la decisión y ordenar la admisión del recurso constitucional planteado y no someter a análisis otros argumentos y fundamentos que no formaron parte de la Resolución que se revisa" (las negrillas son nuestras).

En conclusión, se requiere que la parte recurrente en queja dilucide y demuestre de manera convincente con su argumentación, si en efecto la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, incurrió en un error al momento de considerar la admisión del mecanismo procesal activado, en cuyo caso corresponderá revocar la decisión y ordenar la admisión del trámite hasta la resolución final de la acción, recurso, consulta o conflicto, según corresponda.

II.2. Análisis del recurso de queja

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