Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2022-S1 Sucre, 18 de marzo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: Msc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 39287-2021-79-AL Departamento: Cochabamba
En revision la Resolucion 01/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 11 a 15, pronunciada dentro de la accion de libertad interpuesta por Jeanette Wills Kusevic en representación sin mandato de Jorge Sneyder Quiroz Wills contra David Gamón Nicolás, Aleyda Giovana Gómez Iporre y Rosmery Torrez Terrazas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La presente acción tutelar fue presentada de forma oral, el 26 de marzo de 2021 donde el accionante a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el acta de interposición de la presente acción de defensa, se señaló "Los motivos por lo que he planteado es que se suspenda el juicio oral por encontrarse mi hijo sin abogado y que se le dé tiempo prudente para que su abogado de confianza pueda asistirle en la audiencia." (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante no hizo mención de ningún derecho lesionado ni citó norma constitución alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se suspenda la audiencia de juicio oral y se le dé tiempo prudente para que su abogado de confianza pueda asistirle.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, fue celebrada el 26 de marzo de 2021, según acta cursante a fs. 10 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, solicitó se conceda la tutela; e, indicó que pese a los varios memoriales presentados donde se solicitó que la audiencia de juicio oral sea mixta, debido a que su abogado de confianza se encuentra detenido y no logró obtener orden de salida; lo que le dejaría en un evidente estado de indefensión si no se le brinda un tiempo prudente para conseguir un abogado de confianza, "...ya que los dos días de suspensión no son suficientes más aún si es fin de semana" (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada
David Gamón Nicolás, Aleyda Giovana Gómez Iporre y Rosmery Torrez Terrazas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 26 de marzo de 2021, cursante a fs. 9, manifestaron lo siguiente:
- a)A horas 09:10 de la fecha antes mencionada, se instaló audiencia de juicio oral dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jorge Sneyder Quiroz Wills por el delito de feminicidio, no obstante de utilizar los mecanismos procesales para llevar a cabo el juicio oral, la misma fue suspendida por abandono malicioso del abogado defensor de oficio; y,
- b)La acción de libertad protege a las personas que consideren que su vida está en peligro y que son ilegalmente perseguida o se encuentra indebidamente procesadas o privadas de libertad, lo que en el caso presente no ocurre; toda vez que, se estaba sustanciando un juicio oral conforme manda la norma; sin embargo, la parte imputada logró suspender la audiencia; por lo manifestado, solicitan la denegatoria de la presente acción de defensa, y sea con costas.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Partido Mixto de Sentencia del Trabajo y Seguridad Social Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 01/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 11 a 15, denegó la tutela solicitada de conformidad a los siguientes fundamentos:
- 1)La audiencia de juicio oral fue fijada inicialmente para el 4 de enero de 2021; sin embargo, la misma fue suspendida a petición de los abogados de la acusación particular y la defensa, al no haber comparecido el acusado y los testigos de cargo y descargo, señalándose una nueva para el 25 de igual mes y año; empero, dicho acto procesal fue suspendido debido a que el Tribunal no contaba con Secretario abogado, siendo diferida para el 25 de febrero del mismo año, fecha en que también fue suspendida por falta de notificación al Director del Penal, lo que ocasionó la ausencia del acusado; señalándose nueva audiencia para el 26 de marzo del referido año, instalada la misma, los abogados particulares del accionante no asistieron y el defensor de oficio nuevamente solicitó suspensión de la audiencia, petición que fue rechazada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba, al haber sido notificado con anticipación; sin embargo, se le otorgó un plazo de espera de horas 10:07 a 12:00; a la conclusión de dicho término, se continuó con la audiencia, pero la Secretaria abogada informó de la ausencia del abogado de oficio, declarándose su abandono malicioso; y,
- 2)Si bien, los actos denunciados son aspectos vinculados con el debido proceso; sin embargo, no se encuentran ligados a la libertad física del accionante; es decir, no fueron la causa de la privación de su libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Acta de Registro de Juicio Oral, llevada a cabo por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba el 26 de marzo de 2021, la cual fue instalada a horas 09:00, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra Jorge Sneyder Quiroz Wills por el supuesto delito de feminicidio; en dicho actuado, respecto a la solicitud del acusado de celebrar una audiencia mixta, se señaló que no amerita disponer o modificar la forma presencial del juicio oral dispuesto, en resguardo al principio de inmediación; y, en respuesta a su solicitud de suspensión de audiencia para tener conocimiento de los antecedentes del proceso, se denegó la misma, con el argumento de que el defensor de oficio fue notificado con el señalamiento de audiencia el 12 de del citado mes y año; por lo que, tenía la obligación de revisar las actuaciones inherentes al proceso; no obstante, tomando en cuenta el derecho a la defensa amplia e irrenunciable se otorgó al acusado un lapso de tiempo de 10:07 hasta las 12:00, para que el defensor de oficio u otro abogado pueda "munirse" (sic) de los actuados referentes a la defensa.
Reinstalada la audiencia a horas 12:10, bajo el argumento de que el defensor de oficio Edgar Orellana, en el receso decretado, no acudió a secretaría a pedir el cuaderno procesal y las pruebas; e, hizo su abandono, se le sancionó pecuniariamente y se remitió antecedentes al Colegio de Abogados y al Ministerio de Justicia, para fines de su responsabilidad. Designando a su vez defensores de oficio y, que del Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP) le asigne un defensor público; señalándose audiencia para el 29 de marzo de 2021 (fs. 6 a 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela, denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio, los demandados rechazaron la solicitud de que se realice la audiencia de juicio oral en forma mixta debido a que su abogado de confianza se encuentra detenido y no logró obtener la orden de salida; lo que le dejaría en estado de indefensión si es que no se le da un tiempo prudente para conseguir un abogado de confianza que se imbuya de los antecedentes del proceso para asistirle; por lo que, solicita se suspenda la audiencia de juicio oral y se le dé tiempo prudente para que su abogado de confianza pueda asistirle.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizaran los siguientes temas:
- i)El derecho a la defensa durante el desarrollo de todo el proceso penal;
- ii)El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género; y,
- iii)El análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la defensa durante el desarrollo de todo el proceso penal
El derecho a la defensa cumple en el proceso un papel particular; pues, por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; y por otra, es la garantía que hace operativas a todas las demás; por ello, su inviolabilidad es la garantía fundamental con que cuenta el procesado; el cual se encuentra previsto en el art. 119.II de la CPE, que señala: "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios".
Así, la , amplía el alcance del derecho a la defensa, estableciendo que el mismo comprende otros derechos, como son el contar con un tiempo razonable para preparar la defensa; a la comunicación privada con su defensor; a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o nombrar un abogado particular; a acceder a las pruebas de cargo y a observarlas; a no declarar contra sí mismo ni contra sus parientes; y, a contar con traductor o intérprete.
Más adelante, la 1, señaló que el derecho a la defensa es inviolable; indicando además que tiene dos dimensiones:
- a)El derecho a la defensa material; y,
- b)El derecho a la defensa técnica. Entendimiento asumido también por las y , entre otras.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional fue uniforme al establecer el carácter irrenunciable del derecho a la defensa técnica, determinando que las autoridades judiciales no deben permitir que el imputado asista a una audiencia sin la asistencia técnica de su abogado; y en caso de darse este supuesto, tienen la obligación de nombrarle un defensor de oficio; en ese marco, se desarrolló la siguiente línea jurisprudencial.
Con el fin de hacer efectiva la garantía de contar con un defensor y materializar el derecho a la defensa técnica, mediante la Ley 2496 de 4 de agosto de 2003, se creó el Servicio Nacional de Defensa Pública, con la finalidad de garantizar la inviolabilidad de la defensa del imputado; posteriormente, esta Ley fue abrogada por la Ley 463 de 19 de diciembre de 2013 que lo sustituyó por el Sistema Plurinacional de Defensa Pública.
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la 2, haciendo mención al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Constitución Política del Estado, estableció que la defensa técnica no está constituida como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar la defensa del imputado; por lo cual, debe contar con su abogado de confianza o con un defensor de oficio designado por la autoridad competente.
Más tarde este entendimiento fue precisado por la 3, indicando que las autoridades judiciales no deben permitir que durante el desarrollo del proceso, el imputado asista a la audiencia sin asistencia técnica, de lo contrario, deberán nombrar un defensor de oficio; siendo la exigencia de la defensa técnica determinante para sus decisiones durante el desarrollo de la audiencia.
En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado; razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por autoridad competente; por lo que, el juez o tribunal no puede permitir que el imputado asista a una audiencia sin el acompañamiento de su abogado, y si se diera este caso, el juez debe nombrar de inmediato a un defensor de oficio, caso contrario, vulneraria sus derechos a la igualdad y a la defensa técnica.
III.2. El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género
La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.
Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello, nos demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.
Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: "...la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos..."4. Asimismo, señala que esta clase de violencia:
...constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto de hombre5.
Esta Declaración, entiende por violencia contra la mujer, a todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada.
Así los Estados Partes; por una lado, deben identificar los actos que constituyen violencia y su carácter vulnerador de los derechos humanos; y por otro, su procedencia específica de las pautas culturales, en concreto, de la visión patriarcal, que atribuye diferentes características y roles a mujeres y varones, ubicándolos en una jerarquía distinta, en la que el varón ostenta un lugar superior, mientras se perpetúa la condición inferior que se le atribuye a la mujer en la familia, el lugar de trabajo, la comunidad y la sociedad.
Estos elementos fueron evidentes para el constituyente boliviano, incidiendo en el reconocimiento de derechos; de modo tal, que la Constitución Política del Estado, contienen en su catálogo de derechos fundamentales, específicamente en el art. 15, la disposición que señala:
I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (...) II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (...) tanto en el ámbito público como privado (el resaltado es adicionado).
El reconocimiento de los derechos a la integridad física, psicológica y sexual; y, a una vida digna, no podría adquirir efectividad en un escenario de violencia; razón por la que, se requiere del Estado, acciones positivas -medidas legislativas, administrativas, entre otras-, que atenúen esta situación, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los mismos.
Ahora bien, una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos; por el cual, las normas internas deben ser interpretadas sobre la base no solo del texto constitucional, sino también, de las disposiciones normativas consignadas en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto en los arts. 13 y 256 de la CPE y a la aplicación preferente de los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de éstos, contenga un estándar de protección más favorable al derecho en cuestión.
En ese marco, a continuación se anotarán algunos de los estándares más importantes, aplicables al caso, sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y las obligaciones que genera para el Estado:
- 1)Debida diligencia: El Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer6; la cual, se constituye en el instrumento jurídico internacional del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres.
El CEDAW, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 -sobre La Violencia Contra la Mujer-; la cual, afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que ésta, goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.
El mismo CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.
Por su parte, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en su art. 7, establece, entre otras, las obligaciones de los Estados de:
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