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TCP

0006/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de marzo de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0006/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2022-S2 Sucre, 9 de marzo de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 34405-2020-69-AL Departamento: Beni

En revisión la Resolución de 01/2020 de 28 de marzo, cursante de fs. 115 a 117, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hans Soruco Suárez, Juan Eduardo Takana Barba y Félix Alberto Junior Takana Barba en representación sin mandato de José Luis Baptista Arizmendi, Adriana Paola Vera Núñez y Rodrigo Flores Del Castillo contra Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni y Enohe Yensi Rojas Oyola, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Trinidad del indicado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de marzo de 2020, cursante de fs. 72 a 79 vta., los accionantes a través de sus representantes expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, se presentó imputación formal por la presunta comisión de los ilícitos de alteración o sustitución del objeto del delito, asociación delictuosa y confabulación, encubrimiento a funcionario público e incumplimiento de deberes; en mérito a ello, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Trinidad del departamento de Beni -ahora codemandada-, llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares emitiendo el Auto Interlocutorio de 21 de marzo de 2020, que dispuso la detención preventiva de José Luis Baptista Arizmendi y Adriana Paola Vera Núñez; al considerar que concurrían los peligros de obstaculización previstos en el art. 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin identificar prueba documental alguna que permita sostener los mencionados riesgos procesales, basándose en presunciones y cuestiones meramente subjetivas.

El Ministerio Público ofreció como único elemento indiciario, un requerimiento fiscal y su respectivo informe policial; no demostrando que sus personas hubieran sido partícipes de la comisión de los delitos endilgados o modificando sustancialmente algún elemento de prueba; más aún considerando que Edwin Escalera Casilla, fue identificado como responsable de la alteración cuantitativa del número de paquetes de cocaína -hecho por el cual son investigados-; asimismo, la indicada autoridad judicial, equivocadamente señaló que ellos tendrían jerarquía de mando; sin tomar en cuenta que poseían el grado de teniente y subteniente y que ya no trabajaban en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), ya que, debido a un proceso disciplinario por presuntas faltas fueron replegados al Comando Departamental de Beni de la Policía Boliviana.

En esas circunstancias formularon recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio que dispuso la extrema medida cautelar, cuestionando el aún latente peligro de obstaculización; pues, el presupuesto de fuga (familia, trabajo, y domicilio -arraigo natural-) había sido enervado; impugnación resuelta por la Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental del Beni -demandada-, mediante Auto de Vista 034/2020 de 26 de marzo; en la cual, manifestó que la Jueza demandada efectuó una valoración incorrecta de la prueba; toda vez que, para establecer el indicado riesgo procesal latente se basó en meras presunciones y cuestiones subjetivas; sin embargo, dicha autoridad confirmó el Auto Interlocutorio recurrido, sin explicar cuáles eran las pruebas existentes en el cuaderno investigativo; es decir, que también se basó en cuestiones abstractas, tomando como parámetro el parte diario de asistencia y la certificación del Director de la FELCN, que sus personas aún permanecían viviendo y trabajando en la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR) y que podrían influenciar sobre sus inferiores en grado; empero, los documentos presentados en audiencia de medidas cautelares, para acreditar los elementos de trabajo y domicilio de su arraigo natural y enervar el riesgo de fuga; fueron empleados de manera indebida (de oficio) por la aludida Vocal para esgrimir que, con las referidas pruebas demostrarían el peligro de obstaculización; sin considerar que al estar detenidos preventivamente, de manera inevitable dejaron de prestar sus servicios en la FELCN; manteniendo su decisión ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda.

Por otra parte, en audiencia de consideración de medidas cautelares, llevada a cabo el 20 de marzo de 2020, la Jueza codemandada, dispuso la detención preventiva de Rodrigo Flores Del Castillo, por considerar la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 233 en relación al 234.7 del CPP; es decir, porque constituía un peligro efectivo para la sociedad al no haber presentado su certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y art. 235.1 y 2 del indicado Código; debido a que, estando en libertad, supuestamente podría obstaculizar el esclarecimiento de la verdad; determinación asumida en evidente transgresión a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "275/2018" y "134/2018" de 16 de abril, que establecen para la aplicación de medidas cautelares, que la carga de la prueba recae en el Ministerio Público, demostrando en audiencia objetivamente la presencia de los riesgos procesales; asimismo, inobservó los arts. 231 bis, 233, 234 y 235 del CPP; ya que, al tratarse la prisión preventiva de una medida extrema, debió ser evitada, aplicándose en su lugar medidas sustitutivas.

Ante esa ilegal determinación, Rodrigo Flores Del Castillo interpuso recurso de apelación incidental, resuelto -igualmente- por la Vocal demandada, quien vulnerando el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece el carácter vinculante y cumplimiento obligatorio de las resoluciones constitucionales, confirmó parcialmente el Auto Interlocutorio impugnado llegando a la inequívoca conclusión de que, la presentación del REJAP en la audiencia de medidas cautelares, no era obligación del imputado; sino que, este hecho debió ser probado por el representante fiscal; es decir, para la citada autoridad demandada enervó el art. 234.7 del CPP; empero, dispuso de forma extraña la subsistencia de la medida cautelar impuesta, por considerar que en libertad, amenazaría o influiría negativamente sobre los partícipes, víctimas, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron como lesionados sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y valoración de la prueba, citando al efecto el art. 116 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo que la Vocal demandada, sin esperar sorteo ni turno, emita un "...nuevo auto de vista, pero revocando el ilegal mandamiento de detención preventiva de la jueza ad-quo, para que se aplique (...), medidas sustitutivas a la detención preventiva..." (sic); debiendo la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Trinidad del departamento de Beni, en cumplimiento a la decisión a dictarse, aplique medidas sustitutivas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de marzo de 2020, según consta en acta cursante de fs. 108 a 114 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de sus representantes, ratificaron y reiteraron el contenido de la acción de libertad presentada.

I.2.2. Informe de las demandadas

Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por informe escrito de 28 de marzo de 2020, cursante de fs. 93 a 95, y en audiencia, señaló que:

  1. a)Mediante Auto de Vista de 26 de igual mes y año, resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto por José Luis Baptista Arizmendi y Adriana Paola Vera Núñez contra el Auto Interlocutorio que dispuso su detención preventiva, pronunciándose sobre el único punto impugnado, relacionado al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP, confirmando en su integridad la indicada Resolución; en razón a que, las certificaciones de 19 del referido mes y año emitidas por el Comandante de UMOPAR de Beni, daban cuenta que los prenombrados desempeñaban el cargo de Comandante y Jefe respectivamente de Puesto de dicha repartición policial; por lo que, era previsible que incurran en los señalados riesgos procesales; puesto que, los hechos investigados respecto a la sustracción de sustancias controladas incautadas, se produjeron cuando estos cumplían dichas funciones;
  2. b)Según el principio de comunidad de la prueba, aquellas que fueron introducidas al proceso de manera legal están encaminadas a la averiguación de la verdad, independientemente de beneficiar o perjudicar a quien las promovió o a su "contradictor", quien igualmente puede invocarla; en ese sentido, no tendría sustento la alegación efectuada por los accionantes, referida al uso de los elementos probatorios en su contra;
  3. c)El 27 de igual mes y año, se llevó adelante la audiencia para la consideración del recurso de apelación incidental formulado por Rodrigo Flores Del Castillo; en dicho actuado se resolvió los agravios señalados por el abogado del prenombrado, respecto al requisito para la detención preventiva previsto en el art. 233.1 del CPP y el riesgo procesal indicado en el art. 234.7 de la mencionada norma procesal; confirmándose el primero, con base en las declaraciones testificales de otros cinco encausados y las placas fotográficas aportadas por el Ministerio Público; y, el segundo, debido a la presencia del peligro de obstaculización inserto en el art. 235.2 del Código Adjetivo Penal y la existencia de otros seis procesados en libertad; y,
  4. d)En ambos recursos dio respuesta a todos los puntos apelados y obró conforme a derecho, ratificando la restricción del derecho a la libertad por sesenta días para fines investigativos.

Enohe Yensi Rojas Oyola, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Trinidad del departamento de Beni, en audiencia señaló que:

  1. 1)Los accionantes confundieron la celebración de la acción de libertad con una de cesación de la detención preventiva; puesto que, no expresaron la manera en que los fallos emitidos presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales;
  2. 2)Los Autos Interlocutorios que determinaron la detención preventiva de los prenombrados, cuentan con la suficiente fundamentación y valoración de la prueba para acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP; es decir, respecto a la probabilidad de autoría y la concurrencia de riesgos procesales;
  3. 3)No identificaron las pruebas que se hubieron omitido valorar; y,
  4. 4)No había evidencia alguna en relación a la denuncia de que su actuación estuviera bajo influencia política.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Pedro Ygnacio Montenegro Velarde, Fiscal de Materia, manifestó que, los accionantes no demostraron qué derechos y garantías constitucionales fueron vulnerados por las "resoluciones" de primera instancia y apelación, debiendo denegarse en consecuencia la "acción de libertad".

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de Trinidad del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2020 de 28 de marzo, cursante de fs. 115 a 117, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Al haberse reclamado las presuntas vulneraciones mediante los recursos de apelación incidental, corresponde pronunciarse únicamente respecto al objeto de los mismos resueltos por los Autos de Vista 034/2020 y 035/2020;
  2. ii)No existe nexo de causalidad en la presente acción de libertad; puesto que, por un lado pidieron la revocatoria de las mencionadas Resoluciones cuestionadas y al mismo tiempo solicitaron la aplicación de medidas sustitutivas; y,
  3. iii)Los indicados fallos se encuentran debidamente fundamentados y con la respectiva valoración de las pruebas.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 8 de abril de 2021, cursante a fs. 126, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del vencimiento, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 18 de febrero de 2022 (fs. 166 a 168); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa acta de audiencia pública de 26 de marzo de 2020, correspondiente al recurso de apelación incidental interpuesto por Adriana Paola Vera Núñez y José Luis Baptista Arismendi -hoy accionantes- contra el Auto Interlocutorio de igual mes y año, dictado por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Trinidad del departamento de Beni -ahora codemandada-; quien, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Mocovi del indicado departamento; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los impetrantes de tutela y otros por la presunta comisión de los delitos de alteración o sustitución del objeto del delito, encubrimiento, asociación delictuosa y confabulación de funcionarios públicos e incumplimiento de deberes (fs. 132 a 139 vta.).

II.2. Mediante Auto de Vista 034/2020 de 26 de marzo, pronunciada dentro del recurso de apelación incidental descrito precedentemente, Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -ahora demandada- confirmó en todo el Auto Interlocutorio de 21 del señalado mes y año, que fue objeto de impugnación (fs. 155 a 157 vta.).

II.3. Consta acta de audiencia pública de 27 de similar mes y año, correspondiente al recurso de apelación incidental interpuesto por Rodrigo Flores del Castillo -ahora impetrante de tutela- contra el Auto Interlocutorio de 20 de igual mes y año, emitido por la Jueza codemandada; quien dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Mocovi del indicado departamento; como emergencia del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el aludido y otros por la presunta comisión de los delitos señalados en la Conclusión II.1 (fs. 140 a 154 vta.).

II.4. A través del Auto de Vista 035/2020 de 27 de marzo, pronunciada dentro del recurso de apelación incidental descrito en el apartado que antecede, la Vocal demandada revocó parcialmente el Auto Interlocutorio de 20 del citado mes y año, determinando la inconcurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP y subsistentes los otros; en consecuencia, mantuvo la medida extrema cautelar de Rodrigo Flores Del Castillo (fs. 158 a 160 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de sus representantes, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y valoración de la prueba; debido a que:

  1. a)La Jueza codemandada de forma ilegal dispuso la detención preventiva de sus personas -José Luis Baptista Arizmendi y Adriana Paola Vera Núñez- por supuestamente estar latente el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP, con base en simples presunciones, sin establecer cual la prueba existente; determinación confirmada por la Vocal demandada, sin la debida fundamentación ni valoración correcta de la prueba; pues, igualmente dicha autoridad apoyó su decisión en cuestiones abstractas; y,
  2. b)Asimismo, la indicada Jueza dispuso la medida extrema de Rodrigo Flores Del Castillo, con base en cuestiones subjetivas, por presuntamente concurrir los presupuestos de los arts. 233 en relación al 234.7 del citado Código al ser un peligro inminente para la sociedad, víctima o denunciante (porque no habría presentado el respectivo REJAP) y en libertad podría obstaculizar la averiguación de la verdad amparada en el art. 235.1 y 2 del Código Adjetivo Penal; determinación objeto del recurso de apelación incidental, resuelto por la Vocal, quien confirmó parcialmente la Resolución pronunciada por la aludida Jueza, llegando a la inequívoca conclusión de que, la entrega del REJAP en la audiencia de medidas cautelares, no era obligación del imputado; sino que, este hecho debió ser probado por el representante fiscal; empero, mantuvo subsistente la medida cautelar impuesta, por considerar que en libertad, amenazará o influirá negativamente sobre los partícipes, víctimas, testigos o peritos, vulnerando el art. 203 de la Ley Fundamental.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

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