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TCP

0006/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de febrero de 2022SALA PLENA

Sentencia 0006/2022

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2022 Sucre, 21 de febrero de 2022

SALA PLENA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 34743-2020-70-CCJ Departamento: Cochabamba

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre la Jueza Pública Civil y Comercial Primera y el Juez Agroambiental, ambos de Sacaba del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Resolución de la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba

En conocimiento de la demanda de interdicto de recobrar la posesión de un lote de terreno ubicado en la Urbanización Ferroviarios Red Occidental de la zona Esmeralda Norte del municipio de Sacaba de dicho departamento, interpuesta por Juan Choque Pacheco y Aurora Flores de Choque contra Marco Antonio Camacho Flores; el demandado planteó excepción de incompetencia en aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil (CPC); razón por la cual, la autoridad jurisdiccional ordinaria mediante Resolución de 30 de abril de 2018 cursante de fs. 203 a 206, se declaró incompetente para conocer y resolver el referido proceso, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)El art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley";
  2. b)Que por disposición de los arts. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010?; y, 11 del CPC, la competencia es la facultad que tiene una autoridad jurisdiccional para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, y que la competencia de una autoridad judicial para conocer un asunto se determina por razón de materia y territorio;
  3. c)Por determinación de la jurisprudencia constitucional tanto los jueces agrarios como los jueces ordinarios tienen competencia para conocer las acciones reales, personales y mixtas, radicando la diferencia en que los primeros conocen las acciones derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y que para definir la jurisdicción que conocerá la acción no solo se debe tomar en cuenta la ordenanza municipal que establezca los límites entre el área urbana y rural, sino considerarse otro elemento como el destino de la propiedad y el tipo de actividad desarrollada en el mismo; y,
  4. d)Haciendo alusión a la de "19 de marzo" ?siendo lo correcto 30 de septiembre?, señaló que, cuando los bienes inmuebles se encuentran dentro de áreas protegidas, corresponderá la competencia para conocer y resolver el interdicto de recobrar la posesión a la jurisdiccional agroambiental, ya que por documentación del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), el inmueble se encuentra al interior del Parque Nacional Tunari, protegido por la Ley 1262 de 13 de septiembre de 1991.

Mediante memorial presentado a este Tribunal el 10 de mayo de 2021, cursante de fs. 376 a 379, la autoridad jurisdiccional ordinaria, complementó sus alegatos en relación a no contar con competencia para conocer la citada demanda, señalando que la , sostuvo al ser deber del Estado la protección y conservación de los recursos naturales, la biodiversidad y el mantenimiento del equilibrio del medio ambiente y siendo que la jurisdicción agroambiental desempeña una función especializada, le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal y ambiental; por lo que, corresponde a esta jurisdicción el conocimiento de todo proceso que tenga relación con las áreas protegidas.

I.2. Resolución del Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba

Por Resolución de 28 de julio de 2020, Juan Carlos Gutiérrez Argote, autoridad jurisdiccional agroambiental, señaló que habiendo sido remitido a su Juzgado el proceso de interdicto de recobrar la posesión interpuesto por Juan Choque Pacheco y Aurora Flores de Choque contra Marco Antonio Camacho Flores, se declaró incompetente para conocer y resolver la citada demanda, suscitándose conflicto de competencias jurisdiccionales (fs. 336 a 337); debido a lo cual, mediante nota presentada el 24 de agosto de 2020, remitió antecedentes a este Tribunal (fs. 339 y vta.), con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)De la revisión de la documental se evidencia que el inmueble objeto del interdicto, de 250 m², se encuentra en una zona urbanizada -Ferroviario Red Occidental-, debidamente homologada y aprobada por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba;
  2. 2)Del informe elaborado por profesional técnico dependiente de su despacho se pudo evidenciar que en el lote de terreno se construyeron dos habitaciones; así como, un pozo para la provisión de agua, con rastros de muralla, dentro de una zona delimitada por calles y servicios de uso habitacional;
  3. 3)Conforme los arts. 186 de la CPE; y, 131 de la LOJ, la jurisdicción agroambiental solo tiene competencia sobre fundos agrarios o rurales y no así sobre propiedades urbanas, excepto que estos predios se encuentren con actividad netamente agrícola según lo dispone la jurisprudencia constitucional, siendo que los procesos sobre predios destinados a uso habitacional son competencia de la jurisdicción ordinaria civil; y,
  4. 4)Si bien la autoridad jurisdiccional ordinaria refirió que la competencia para conocer acciones sobre áreas protegidas corresponde a la jurisdicción agroambiental, la misma se refiere a parques naturales para su protección y no sobre superficies que se hallen con construcciones de uso habitacional.

I.3. Admisión

La Comisión de Admisión de este Tribunal, a través del Auto Constitucional (AC) 0155/2020-CA de 3 de septiembre, cursante de fs. 342 a 346, admitió el presente conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre la Jueza Pública Civil y Comercial Primera y el Juez Agroambiental, ambos de Sacaba del departamento de Cochabamba.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

La presente causa fue sorteada el 14 de julio de 2021 (fs. 384); posteriormente, por Decreto Constitucional de 3 agosto de igual año (fs. 389), se dispuso la suspensión de plazo por requerirse documentación complementaria; reanudándose el mismo, a partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 8 de febrero de 2022 (fs. 412); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo previsto por ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Certificación de Uso de Suelo Urbano - Rural de 27 de octubre de 2016, firmado por Fernando Castro Núñez, Jefe de Planeamiento y Ordenamiento Territorial y Sergio Zurita Olivares, Encargado Técnico Responsable de Límites, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, que certifican que el predio por el cual se demandó el interdicto de recobrar la posesión se encuentra fuera del polígono de delimitación urbana, por encima de los 2750 msnm, de conformidad con la información corroborada y aceptada por la Dirección del Parque Nacional Tunari, en nota CITE: PN TUNARI DIR 016/2015, donde hace oficial el uso de esta información (fs. 149).

II.2. Mediante memorial presentado el 5 de abril de 2017, Juan Choque Pacheco y Aurora Flores de Choque, por su apoderado Freddy Choque Mamani, ante el SERNAP, formula denuncia de despojo y paralización de construcción ilegal, señalando que la familia Camacho Flores, hubiere intentado construir muros en su propiedad de 250 m², encontrándose la misma en área prohibida (fs. 86 y vta.)

II.3. Por escrito presentado al Juzgado Público Civil y Comercial de turno de Sacaba del departamento de Cochabamba el 7 de junio de 2017, Juan Choque Pacheco y Aurora Flores de Choque, a través de su apoderado interpusieron demanda de interdicto de recobrar la posesión, del lote 4, manzano E-3 de 250 m² ubicado en la urbanización ferroviarios del municipio de Sacaba contra Marco Antonio Camacho Flores, aludiendo que sobre dicho inmueble el demandado hubiere realizados actos que considera como despojo, consistentes en pintarrajeado del mismo señalando ser propiedad de la "familia Camacho" y descarga de material de construcción con la finalidad de la edificación de muros (fs. 92 a 94).

II.4. A través de Auto de 9 de junio de 2017, la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Sacaba del departamento de Cochabamba, declinó competencia a su similar Primera en razón de que la indicada autoridad hubiere sustanciado, en el mismo caso, una audiencia de conciliación (fs. 95); interdicto que fue admitido por ésta y corrido en traslado a la parte demandada mediante proveído de 11 de septiembre de 2017 (fs. 119).

II.5. Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2017 al Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Sacaba de dicho departamento, Marco Antonio Camacho Flores, respondió a la demanda de interdicto de recobrar la posesión formulando a la vez excepción de incompetencia, señalando que, el inmueble al encontrarse al interior del Parque Nacional Tunari, y siendo un área protegida, la misma está al margen del polígono de delimitación urbana; por lo que, la nombrada autoridad no contaba con competencia para conocer y resolver el referido interdicto (fs. 150 a 155 vta.).

II.6. Informe de la Comisión Técnico Legal CITE/CTL/INF/001/2018 de 6 de enero, dirigido a Humberto Sánchez Sánchez, entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, firmado por José Alberto Borda Orellana, Secretario Municipal de Planificación y Desarrollo Territorial; Carmen Vargas Angulo, Directora I de Urbanismo; Fernando Castro Nuñez, Jefe de Planeamiento y Ordenamiento Territorial; y, Graciela Fernández Gutiérrez, Directora I de Asesoría Legal, todos del citado ente municipal; por el cual, se tiene identificadas en la jurisdicción territorial del municipio de Sacaba, las siguientes Urbanizaciones aprobadas antes de la ampliación de los límites del Parque Nacional Tunari: "Ferroviarios Red Occidental" el 27 de marzo de 1990, mediante Resolución Municipal 288/90 en el municipio de Cochabamba, recomendándose que no se podrán considerar aun las aprobaciones de construcciones, mientras no entre en vigencia el Plan de Manejo y Guía Ambiental del Parque Nacional Tunari (fs. 195 a 196 vta.).

II.7. A través de memorial de 9 de mayo de 2018, la parte demandante interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución de 30 de abril de 2018, por la cual la autoridad jurisdiccional ordinaria, declarándose incompetente para conocer y resolver el interdicto de recobrar la posesión, ordenó la remisión de antecedentes al Juzgado agroambiental de Sacaba del señalado departamento (fs. 213 a 215 vta.); recurso que fue rechazado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista de 28 de noviembre de 2019, confirmando la Resolución impugnada, aclarándose que, "...la prueba documental diligenciada en segunda instancia a pedido de la parte actora, no desvirtúa lo analizado y valorado por la jueza de primera instancia, ya que se encuentra claramente determinado que el inmueble motivo del proceso se encuentra en área protegida (Parque Nacional Tunari)" (sic) (fs. 319 a 321 vta.).

II.8. Cursa Nota de 20 de agosto de 2018, por la cual José Luis Quiroga Sejas, Jefe del Departamento de Servicios Catastrales y Fernando López Avilés, Encargado de Archivo de Planos dependiente del referido Departamento, en cumplimiento de la solicitud de la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba hicieron conocer a Jorge Ernesto Ibáñez Rodríguez, Secretario Municipal de Asuntos Jurídicos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba que, de la revisión de archivos de planos de la Dirección de Administración Geográfica y Catastro del indicado ente municipal, sí existe plano de urbanización a nombre de la "Federación Nacional de Ferroviarios Red Occidental" con Resolución Municipal 1250/88 de 30 de diciembre de 1988, aprobado el 12 de julio de 1990, ubicado en el Distrito 37, sector Huayllani - provincia Chapare, jurisdicción de Sacaba, adjuntado además plano de la urbanización (fs. 235); plano de la Urbanización Federación Nacional de Ferroviarios Red Occidental, sector Huayllani, provincia Chapare, Sacaba - Cochabamba aprobado por el Servicio de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Cochabamba el 12 de julio de 1990, advirtiéndose que la referida urbanización se encuentra entre la cota 2740 y 2900 aproximadamente y el lote 4 del manzano E3, en el límite de la cota 2750 (fs. 236).

II.9. Mediante proveído de 22 de julio de 2020, el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, previo a radicar la causa en su despacho, señaló día y hora para inspección judicial (fs. 332 y vta.); misma que se desarrolló el 27 de igual mes y año, según se tiene de la respectiva acta de inspección judicial, en la cual se evidenció que el lote en cuestión cuenta con 200 m² aproximadamente, con construcción de dos habitaciones y muros inconclusos; así como, pozo de agua y calles delimitadas, no encontrándose en el lugar indicios de sembradíos o actividad agrícola alguna (fs. 333 vta.); información confirmada por Informe Técnico de 28 del mismo mes y año, elaborado por Ronald Verazaín Nogales, Técnico del Juzgado agroambiental de Sacaba (fs. 334 a 335).

II.10. Ley 1262 de 13 de septiembre de 1991, "Artículo PRIMERO.- Amplíase su extensión del 'PARQUE NACIONAL TUNARI', creado mediante Decreto Supremo Nº 06045 de 30 de marzo de 1962 hasta los límites siguientes: al Norte, la ceja del monte de la región de Tablas; al Sud, la Cota 2750, al Este el río Kenko o Kenko Mayu, y al Oeste la margen Norte del Estrecho de Parotani"1.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Se suscita ante este Tribunal, un conflicto de competencias jurisdiccionales entre la Jueza Pública Civil y Comercial Primera y el Juez Agroambiental, ambos de Sacaba del departamento de Cochabamba quienes mediante Resoluciones de 30 de abril de 2018 y 28 de julio de 2020 respectivamente, declararon no contar con competencia para conocer y resolver un interdicto de recobrar la posesión del bien inmueble ubicado en la Urbanización Ferroviario Red Occidental del municipio de Sacaba, interpuesto por Juan Choque Pacheco y Aurora Flores de Choque contra Marco Antonio Camacho Flores.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal, determinar cuál la autoridad competente para resolver el referido proceso.

III.1. El control competencial jurisdiccional de constitucionalidad

De conformidad con el art. 179.I de la Constitución Política del Estado (CPE): "La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley".

Reconocida que se encuentra la vigencia de tres jurisdicciones en la Norma Suprema, dentro de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, según lo dispuesto por el art. 202.11 de la Ley Fundamental, se encuentra la de conocer y resolver "los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental". En la misma línea normativa, el art. 85.I.3 y principalmente el art. 100 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determinan que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental", atribución que tiene la finalidad de regular las competencias, dentro del marco de la cooperación y coordinación jurisdiccional, en este sentido, la , sostuvo que: "...el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, sobre el ámbito de acción de los Órganos de poder constituido, como es el Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral; asimismo, a los conflictos suscitados entre el gobierno central y las entidades territoriales autónomas así como entre estas últimas; y, finalmente, entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la jurisdicción ordinaria y la agroambiental" (el resaltado nos pertenece).

A su turno, la , asumió que: "El conflicto de competencia, en la Jurisdicción Constitucional, se configura cuando sobre la tramitación de un determinado asunto existen dos autoridades que reivindican para sí la competencia, es decir, una autoridad que tramita un asunto, sin tener, en apariencia, competencia para ello, y una segunda autoridad que, en apariencia, sí tiene competencia para tramitar ese asunto, en cuyo caso corresponde al Tribunal Constitucional dirimir el conflicto señalando cuál es la autoridad competente", en este segundo ámbito de entendimiento, los conflictos de competencia negativos, también deben ser parte del conocimiento y resolución por el Tribunal Constitucional Plurinacional, pues se debe dirimir, qué autoridad es competente para resolver un aspecto del cual dos o más autoridades rehúsan o no aceptan la competencia legal.

III.2. Conflicto negativo de competencias

El conflicto negativo de competencias de acuerdo a su genética procesal se produce cuando dos o más autoridades rechacen el conocimiento de determinada pretensión, al considerarse incompetentes para resolver la misma, razonamiento asumido en la , la cual sostuvo que: "...la función judicial, podría generar conflictos de competencia ya sea positivos o negativos. Positivos, cuando en aplicación de mecanismos intra-procesales para el resguardo de esta garantía normativa, dos o más autoridades jurisdiccionales se consideran competentes para el conocimiento y resolución de una problemática determinada. Por el contrario, el conflicto jurisdiccional negativo, opera cuando mediante la utilización de mecanismos intra-procesales para el cuestionamiento de la competencia, dos o más autoridades jurisdiccionales se inhiben del conocimiento de la causa por considerarse incompetentes" (las negrillas son nuestras).

Sobre la configuración de este tipo de conflicto, la , estableció que: "...es menester precisar que desde un punto de vista procesal, el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia se le reenvía el conocimiento de una causa, no se allane al conocimiento de la misma" (el resaltado nos pertenece). Dicho de otro modo, que la indicada autoridad se niegue a conocer y resolver la pretensión de la parte por considerarse, también incompetente, situación en la cual se produce un vacío competencial, que debe ser resuelto por esta instancia, declarando, en virtud de la Constitución, las leyes y la jurisprudencia constitucional, qué autoridad renuente es competente para conocer y resolver una determinada demanda, momento en el cual se proseguirá el trámite procesal, en la jurisdicción correspondiente según la determinación de este Tribunal.

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