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TCP

0006/2023-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de febrero de 2023SALA SEGUNDA

Auto Const. P. 0006/2023-O

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2023-O Sucre, 22 de febrero de 2023

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 12125-2015-25-AAC Departamento: La Paz

La queja por incumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ariel Enrique Mealla Aramayo, Mario Reinaldo Quintanilla Arandia, Mario Flores Martínez, Ninoska Tórrez Paiva, Marco Antonio Viera Lucero, Norka Tania Martínez Soria Galvarro, Miriam Lourdes Lima Ovando, Carmen Teresa Rosso Sulfo y Juan Carlos Sánchez Bolaños contra Thelian Argeo Corona Cortés, Rector de la Universidad Salesiana de Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2022, cursante a fs. 825 y vta., formuló queja por incumplimiento de la , manifestando lo siguiente:

  1. a)Mediante Resolución 37/2015 de 14 de agosto, cursante de fs. 487 a 489, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada, disponiendo que dentro del tercer día se cumpla la Resolución Ministerial (RM) 358/15 de 29 de mayo de 2015, que confirmó la Resolución impugnada y consecuentemente la Conminatoria J.D.T.L.P./ART.51-VI-CPE/DL 038/DS 29539/D.S. 0495/LFJG/ 008/2015 de 19 de febrero, que ordenó a la Universidad Salesiana de Bolivia a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaban los accionantes Marco Antonio Viera Lucero, Norka Tania Martínez Soria Galvarro, Miriam Lourdes Lima Ovando, Mario Reinaldo Quintanilla Arandia, Carmen Teresa Rosso Sulfo, Mario Flores Martínez, Ariel Enrique Mealla Aramayo, Ninoska Tórrez Paiva y Juan Carlos Sánchez Bolaños, por contar con fuero sindical, además el pago de salarios devengados y beneficios sociales; Resolución confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la ; que determinó conceder provisionalmente la tutela solicitada, en tanto la jurisdicción laboral emita el criterio correspondiente; y,
  2. b)Pese al tiempo trascurrido la Universidad demandada no dio cumplimiento a la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, debe conminarse al actual representante de esa casa superior de estudios, acatar en forma total la resolución constitucional, antes de proceder a la retención de fondos para satisfacer el pago de salarios, beneficios sociales y su procesamiento penal.
I.1.1. Petitorio

Solicitó se ordene a Carlos Urcino Aquino Rubín de Celis, Rector de la Universidad Salesiana de Bolivia, cumplir de forma total la Resolución 37/2015 emitida y ratificada por la , bajo alternativa de remitirse antecedentes para su procesamiento penal y las medidas coactivas de ejecución.

I.2. Informe del demandado

La Universidad Salesiana de Bolivia, a través de su representante, por memorial presentado el 20 de octubre de 2022, cursante de fs. 897 a 903 vta., observó la representación de la denunciante y pidió se declare la inejecutabilidad de la Sentencia Constitucional Plurinacional, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)La ahora denunciante no tuviere representación a nombre de Ninoska Tórrez Paiva, Mario Flores Martínez, Ariel Enrique Mealla Aramayo, Mario Reinaldo Quintanilla Arandia, Carmen Teresa Rosso Sulfo, Norka Tania Martínez Soria Galvarro, Marco Antonio Viera Lucero y Luis Jiménez Gálvez;
  2. 2)Se pretende ejecutar un fallo dictado en el 2015 que fue archivado por inactividad por más de siete años, lo que demuestra la pasividad y dejadez, tornando su pretensión en inverosímil e irracional, y muestra que el fin sería netamente monetario, citando la , que contenía un precedente que demuestra la inviabilidad de la ejecución del fallo;
  3. 3)Al haber concluido el supuesto fuero sindical que tenían los peticionantes de tutela hace aproximadamente cinco años, se configura una causal sobreviniente de inejecutabilidad;
  4. 4)Los impetrantes de tutela nunca se vieron afectados por el hipotético despido injustificado; debido a que, antes y de forma posterior a su desvinculación realizaban otras actividades de forma independiente, debiendo considerarse la , que establece que se configura una causal sobreviniente de inejecutabilidad de la reincorporación cuanto se acepta otro trabajo en el mismo horario en el que venían desempeñando funciones;
  5. 5)Al existir procesos ordinarios laboral y penal que tienen la misma causa, la restitución sería inejecutable; ya que, la justicia constitucional no es alternativa ni supletoria de otras jurisdicciones;
  6. 6)No corresponde el pago de salarios devengados; en razón a que, tanto la Resolución 37/2015 como la no ordenaron la cancelación por dicho concepto, aspecto que se demuestra por el proceso laboral que iniciaron los solicitantes de tutela por beneficios sociales ante el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y,
  7. 7)No fue objeto de la acción de amparo constitucional la solicitud de pago de beneficios sociales, pretensión que fue contradictoria con el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 que prescribe que el trabajador puede optar por su reincorporación o por el pago de los beneficios sociales.

I.3. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 24 de octubre de 2022, cursante de fs. 905 a 907, resolvió ha lugar a la queja, disponiendo la remisión de antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento, manteniendo la imposición de multas progresivas a favor del Órgano Judicial, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Transcurrieron siete años desde la concesión de la tutela, sin que se haya dado cumplimiento al fallo, desconociendo el mandato del art. 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE), que prescribe que la decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación; pese a que se estableció contra la Universidad demandada la multa progresiva de Bs200.- (doscientos bolivianos) por día de retraso;
  2. ii)La decisión del Tribunal Constitucional Plurinacional fue clara en sentido que debe darse cumplimiento a lo determinado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que consigna la nómina de docentes que deben ser reincorporados; y,
  3. iii)Los argumentos referidos por la entidad demandada, sobre la inejecutabilidad no se encuentran previstos en el Código Procesal Constitucional; por lo que, no corresponde considerar los alegatos planteados al respecto.

I.4. De la impugnación

Por memorial de 5 de diciembre de 2022 cursante de fs. 951 a 960, la Universidad demandada impugnó la Resolución de 24 de octubre de 2022, expresando que:

  1. a)El Auto Constitucional omitió fundamentar sobre los argumentos de inejecutabilidad, lo que supone una transgresión al derecho a la debida fundamentación y motivación como componente del debido proceso;
  2. b)No se resolvió la denuncia de falta de representación legal del titular de la queja con respecto a los impetrantes de tutela;
  3. c)Se omitió analizar el transcurso del tiempo y la inactividad de los prenombrados para la ejecución de la Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual demuestra que por la pasividad y dejadez sobre la causa, la ejecución del fallo se tornó en inejecutable;
  4. d)No se emitió pronunciamiento sobre la cesación del fuero sindical que determina la inejecutabilidad de la citada Sentencia;
  5. e)Tampoco se consideró que los peticionantes de tutela los siete años posteriores a la emisión del fallo constitucional ejercieron otras actividades laborales;
  6. f)La existencia de dos procesos laborales y una causa penal impiden ejecutar dicho fallo; y,
  7. g)Se lesionó el derecho al debido proceso sustantivo al no considerar el tiempo transcurrido para declarar incumplida la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 20 de enero de 2023, cursante a fs. 965, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que los antecedentes relativos a la queja por incumplimiento de la pasen a Sala Plena para el correspondiente sorteo a Magistrado Relator, asignándose el expediente a la suscrita Magistrada, el 2 de febrero de igual año; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional es emitido dentro de plazo legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Conminatoria J.D.T.L.P./ART.51-VI-CPE/DL 038/DS 29539/D.S. 0495/LFJG/ 008/2015 de 19 de febrero, se ordenó a la Universidad Salesiana de Bolivia a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaban a Marco Antonio Viera Lucero, Norka Tania Martínez Soria Galvarro, Miriam Lourdes Lima Ovando, Mario Reinaldo Quintanilla Arandia, Carmen Teresa Rosso Sulfo, Mario Flores Martínez, Ariel Enrique Mealla Aramayo, Ninoska Tórrez Paiva y Juan Carlos Sánchez Bolaños, por contar con fuero sindical, disponiendo el pago de salarios devengados y beneficios sociales (fs. 337).

II.2. Consta RM 358/15 de 29 de mayo de 2015, emitida en respuesta al recurso jerárquico interpuesto por la entidad demandada, que confirmó la Resolución impugnada y consecuentemente la supra citada Conminatoria, dando por agotada la vía administrativa (fs. 363 a 366 vta.).

II.3. A través de la Resolución 37/2015 de 14 de agosto, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada disponiendo se dé cumplimiento a la RM 358/15 emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 487 a 489).

II.4. Cursa , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ariel Enrique Mealla Aramayo, Mario Reinaldo Quintanilla Arandia, Mario Flores Martínez, Ninoska Tórrez Paiva, Marco Antonio Viera Lucero, Norka Tania Martínez Soria Galvarro, Miriam Lourdes Lima Ovando, Carmen Teresa Rosso Sulfo y Juan Carlos Sánchez Bolaños contra Thelian Argeo Corona Cortés, Rector de la Universidad Salesiana de Bolivia, que en la parte dispositiva determinó confirmar en todo la Resolución 37/2015; y en consecuencia, conceder provisionalmente la tutela solicitada, en tanto la jurisdicción laboral emita el criterio correspondiente (fs. 513 a 523).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia que la Universidad demandada no cumplió con la orden de reincorporación y el pago de sueldos devengados y beneficios sociales dispuesta en la , pese a que fue impuesta una multa diaria ante su incumplimiento; alegando que al haber transcurrido siete años desde la concesión de la tutela, se alteraron las circunstancias fácticas, que impiden cumplir con la reincorporación; puesto que, sus personas hubieran adquirido otros empleos; no siendo posible el pago salarios devengados y los beneficios sociales al existir procesos en la jurisdicción laboral y penal pendientes de resolución. En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de dar o no lugar a la queja presentada.

III.1. Procedimiento de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional en acciones de defensa

Sobre el trámite de queja por cumplimiento o sobre cumplimiento de los fallos dictados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en acciones tutelares, el , señaló que:

"Primero.- Las denuncias o quejas por demora o incumplimiento de sentencias constitucionales plurinacionales, emergentes de las acciones de defensa, necesariamente deben ser planteadas ante el Juez o Tribunal de garantías que conoció y resolvió la causa, acompañando toda la documentación y elementos probatorios que demuestren el incumplimiento o la demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional que se considera incumplida.

Segundo.- Recibida la denuncia o queja por demora o incumplimiento de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, el Juez o Tribunal de garantías, en el plazo máximo de veinticuatro horas computables desde el momento de la recepción del escrito, debe poner en conocimiento de la otra parte (sujeto pasivo de la denuncia), para que en un plazo no mayor de tres días computables desde la notificación, el emplazado con la queja o denuncia por demora o incumplimiento, asuma defensa e informe respecto al contenido de la denuncia, remitiendo toda la documentación solicitada por la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías; en la eventualidad que el sujeto pasivo de la denuncia decida informar o asumir defensa, la autoridad judicial pronunciará resolución resolviendo el fondo de la queja, en un plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la presentación del informe; sin embargo, si el sujeto pasivo de la queja o denuncia decide no informar o se muestra reticente al emplazamiento, a partir del término de los tres días otorgados para presentar el informe, la autoridad judicial, en un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes, emitirá resolución fundamentada, declarando 'haber' o 'no haber' lugar a la queja; en caso de que declare 'haber lugar' a la queja, la autoridad judicial podrá adoptar todas las medidas coercitivas necesarias a objeto de garantizar el fiel cumplimiento de lo resuelto por la jurisdicción constitucional.

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