Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2023-RCA Sucre, 6 de enero de 2023
Expediente: 52307-2022-105-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 081/2022 de 3 de octubre, cursante de fs. 69 a 70, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Solange Roxana Ramos López contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2022, cursante de fs. 58 a 67 vta., la accionante manifiesta que el 2018 mientras realizaba una importación de mercadería desde Brasil, habiendo llegado los productos a territorio boliviano e inventariarse, los servidores públicos José Luis Cusi, Sergio Toro y José Vargas, omitieron información en el acta correspondiente, dando lugar a que se presuma que se trataba de contrabando, irregularidad que acompañada de informes y trámites de otros funcionarios, conllevaron a la emisión de la Resolución Sancionatoria PSUZF-C-0127/2018 de 30 de mayo, con la que se efectuó el decomiso de la misma; por lo que, oportunamente dicha Resolución Sancionatoria fue impugnada; no obstante, fue corroborada a través de la "...resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0090/2019 de 28 de marzo" (sic), teniendo que recurrir así al recurso jerárquico, el cual fue observado porque se le pidió a Bertha Irma López Rubín de Celis -su madre- que en el plazo de cinco días adjunte mandato expreso para actuar como su apoderada, así como fundamentos de hecho y de derecho, extremos que no pudieron efectuarse.
Antecedentes, que denunció ante el Ministerio Público del departamento de Santa Cruz los cuales fueron desestimados mediante Resolución de 1 de febrero de 2020, decisión que fue ratificada por el Fiscal Departamental hoy demandado a través de la Resolución Jerárquica 034/21 de 1 de febrero de 2021, quien argumentó que no fueron señalados los deberes de los servidores públicos denunciados, no se cuenta con una sanción administrativa previa contra estos, la conducta descrita es atípica y que no se agotó previamente el procedimiento administrativo, entre otros.
Al no obtener resultado alguno por la vía penal, interpuso acción de amparo constitucional que fue resuelta por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, la cual concedió la tutela solicitada y dispuso que el Fiscal Departamental demandado emita una nueva Resolución Jerárquica.
Por último, expresa que: "Como se ha señalado se tiene la RESOLUCION FISCAL DEPARTAMENTAL RRMM No 038/22 de fecha 19 de enero de 2022, que no tienen fundamento ni motivación (...) notificado el 06 de abril del 2022..." (sic), dando a entender que esta sería la nueva Resolución emitida por la autoridad demandada en cumplimiento a lo dispuesto por la mencionada Sala Constitucional.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos de acceso a la justicia, "...A UNA RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA, MOTIVADA, CON RAZONABILIDAD Y CONGRUENCIA..." (sic), así como el principio del debido proceso, citando al efecto los arts. 108.1, 110, 115 y 225 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que el Fiscal hoy demandado declare la nulidad de la Resolución Fiscal Departamental RRMM 038/22 y emita un nuevo fallo.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, por Resolución 081/2022 de 3 de octubre, cursante de fs. 69 a 70, declararon la improcedencia de la presente la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos:
- a)De la revisión de antecedentes se tiene que, la accionante denuncia como lesión a sus derechos la Resolución Fiscal Departamental RRMM 038/22, dictada por el Fiscal ahora demandado, misma que fue emitida en mérito a una anterior acción tutelar, tramitada y resuelta por la Sala Constitucional Cuarta del mencionado departamento; en ese sentido, citando a la , precisó que una acción de amparo constitucional no puede ser planteada cuando emerge de otra anterior; y,
- b)El Juez o la autoridad constitucional competente para resolver la causa es aquel donde fue tramitada la primera acción de defensa, afirmación que realizó invocando la .
Con la mencionada Resolución, la solicitante de tutela fue notificada el 17 de noviembre de 2021 -lo correcto es 2022- (fs. 71), presentando memorial de impugnación el 22 de igual mes y año (fs. 72 a 73 vta.), dentro del término establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Agrega que:
- i)Por medio de la Resolución cuestionada, la autoridad fiscal demandada le negó el derecho de acceso a la justicia "...aspecto que no ha sido correctamente subsumido por la Sala Constitucional Segunda..." (sic); y,
- ii)La Resolución 081/2022, considera que su acción de defensa es improcedente; sin embargo, en aplicación del art. 53 del CPCo, su acción tutelar no se adecúa a ninguno de los cinco puntos de improcedencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".
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