Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2023-S2 Sucre, 14 de febrero de 2023
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 40914-2021-82-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 97 de 22 de junio de 2021, cursante de fs. 38 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Beimar Fulguera Llusco contra Janeth Fernanda Quiroga Aparicio y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 y 14 de junio de 2021, cursantes de fs. 2 a 6; y, 26, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.), en su contra y otros, radicado en el entonces Juzgado de Partido -hoy Público- Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, planteó incidente de nulidad invocando que, la Sentencia Ejecutiva 78 de 7 de agosto de 2015 ordenó en su parte dispositiva la ejecución de una prenda, no así de una hipoteca, respecto a lo que, el ejecutante no pidió complementación y enmienda, aceptando, por ende, el fallo conforme se encuentra redactado; razón, en virtud a la que, la decisión asumida debía ser cumplida sin alterar ni modificar su contenido conforme a lo previsto en el art. 399 del Código Procesal Civil (CPC); siendo nulo, consiguientemente, que se intente ejecutar una garantía hipotecaria. No obstante a lo señalado, el Juez del proceso, a través de Auto 215 de 2 de mayo de 2018, desestimó su incidente, contra el que planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación; radicando en la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal de Justicia del departamento precitado, una vez denegada la reposición y concedido el recurso mencionado.
En ese orden, el Tribunal de apelación conformado por los Vocales hoy demandados, emitieron Auto de Vista 119/2020 de 21 de octubre, confirmando el Auto impugnado, de forma total; fallo que fue dictado con carencia de fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto, además de extenderse en una serie de tecnicismos procesales que no resolvieron de forma expresa ni tácita el objeto de su alzada, no contestaron lo inherente a la problemática central del incidente que cuestionaba que la Sentencia determinó la ejecución de una garantía prendaria, no así hipotecaria, como en realidad se venía materializando. En ese sentido, la determinación asumida incurrió en incongruencia omisiva, resultando manifiestamente arbitraria por la ausencia de los elementos del debido proceso precitados; más aún, considerando que, los Vocales demandados no sustentaron su decisión en normas jurídicas, reflejando consideraciones subjetivas desprovistas de soporte legal; indicando incluso que el proceso cuenta con fallo ejecutoriado y aquello no fue objeto de apelación en su momento, obviando que "...es el ejecutante el principal interesado en que la sentencia y el proceso se tramiten sin defectos procesales" (sic); por tanto, concernía al Banco ejecutante pedir complementación y enmienda, al no obrar en dicho sentido, consintió la redacción y contenido de la Sentencia citada en su totalidad.
Agregó que, la arbitrariedad "...se revela en toda su intensidad cuando el Tribunal considera que el recurso de reposición bajo alternativa de apelación se habría interpuesto extemporáneamente puesto que la resolución recurrida no toleraría complementación y enmienda" (sic); sin considerar que, ninguna norma del Código Procesal Civil, prohíbe plantear complementación y enmienda respecto a un auto interlocutorio; siendo, finalmente, el apartado "III.3", un "juego de palabras" que correspondería al formato estándar utilizado por las autoridades judiciales demandadas para resolver negativamente los recursos de apelación referentes a nulidades procesales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia ordenar se deje sin efecto el Auto de Vista 119/2020 de 21 de octubre, emitido por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados-, disponiendo que emitan un nuevo fallo respetando la motivación y congruencia inherentes al debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia programada para el 17 de junio de 2021 (fs. 28), fue diferida por falta de notificación a las partes; celebrándose el acto procesal, el 22 del mismo mes y año, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 38, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que la Sentencia Ejecutiva 78, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en la causa seguida por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., en su contra, falló declarando probada la demanda, disponiendo el remate de los bienes otorgados en garantía prendaria hasta cubrir el monto total de la obligación e intereses; en cuyo mérito, correspondía que, si la entidad bancaria no se encontraba conforme con la garantía indicada, solicite la complementación y enmienda del fallo precitado, según lo dispuesto por el art. 226 del CPC, más aun si "...los bienes otorgados en garantía y el contrato es claro, es garantía hipotecaria, porque lo hipotecado es un inmueble no prendaria, el inmueble no se puede mover" (sic). En ese orden, considerando que, el Auto de Vista hoy cuestionado en la demanda tutelar, confirmó el Auto 215, que a su vez rechazó el incidente de nulidad de obrados que interpuso en ejecución de Sentencia; adujo que, "se está pretendiendo rematar y adjudicarse un proceso hipotecario siendo que la resolución la sentencia dice garantía prendaria que se debe ejecutar una prendaria, no una hipotecaria (...) el poder ejecutar esta Sentencia así tal cual está, estaría acarreando un sin número de nulidades, toda vez que si bien es cierto que existe una deuda y nadie lo está negando, pero el tema es de que necesariamente al momento se está tratando de ejecutar una garantía prendaria y así dice la Sentencia..." (sic); motivos por los que, solicitó "...se modifique, se de la tutela en el fondo y se defina evidentemente de que la garantía de acuerdo a documento de préstamo es hipotecaria porque el inmueble es una garantía, no es un bien prendario cuando es un mueble, esta es una garantía hipotecaria..." (sic), debiendo considerarse que, era obligación del Banco ejecutante, requerir la complementación y enmienda conforme al art. 226 del Código referido, "más al contrario nosotros al constatar de corregir y enmendar eso lamentablemente eso no supo entender los primeros jueces de la primera causa y después los vocales..." (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Janeth Fernanda Quiroga Aparicio y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 29 a 31.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El Banco Mercantil Santa Cruz S.A., citado en calidad de tercero interesado, tampoco asistió a la audiencia tutelar, ni presentó memorial alguno, no obstante su legal notificación (fs. 32 a 33).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 97 de 22 de junio de 2021, cursante de fs. 38 a 39 vta., denegó la tutela, con base en los siguientes fundamentos:
- a)El demandante de tutela, cuestionó que la Sentencia Ejecutiva 78, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del mismo departamento, al ordenar el remate de los bienes dados en garantía, incurrió en error; no obstante, contra el fallo mencionado correspondía la interposición de recurso de apelación dirigido a dejar sin efecto "...esa parte dispositiva de la resolución" (sic);
- b)Conforme se advierte de antecedentes, si bien se planteó el recurso de apelación precitado, el hoy impetrante de tutela, no cuestionó en ese momento "la parte de la sentencia" (sic) referida; planteando, en forma posterior, un incidente de nulidad de obrados impugnando lo que la Sentencia ordenó es el remate de bienes otorgados en garantía prendaria y demás "alimentos"; lo que debió ser objetado, en su momento, no pudiendo retrotraerse etapas procesales y remediar un error de la parte, interponiendo el incidente antes nombrado contra "la parte dispositiva que no consideraban que era la correcta" (sic); y,
- c)En virtud a lo expuesto, el peticionante de tutela incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, por cuanto no se dio la posibilidad a las autoridades judiciales, en el caso, al Tribunal de apelación de pronunciarse sobre si la Sentencia contenía error en su parte dispositiva; aspectos que impiden la resolución de fondo de la problemática planteada, tomando en cuenta que, "...el problema debió haber sido resuelto a través de una apelación contra la sentencia la cual el accionante no llevo ese problema a la apelación y si en es apelación hubiese salido un acto vulnerador de derechos, ahí correspondía plantear un Amparo Constitucional" (sic); lo que no es viable después de más de cinco años, a través de un incidente de nulidad de obrados.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 17 de mayo de 2022, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar documentación requerida (fs. 43); reanudándose el plazo, con la notificación del decreto constitucional de 2 de febrero de 2023, que fue emitido una vez recibida la misma (fs. 100). Por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del plazo de ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., contra Beimar Fulguera Llusco, hoy accionante; el entonces Juez de Partido -hoy Juez Público- Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia Ejecutiva 78 de 7 de agosto de 2015, declarando probada la demanda, condenando al deudor, ahora impetrante de tutela, al pago de la suma de Bs476 562,30.- (cuatrocientos setenta y seis mil quinientos sesenta y dos 30/100 bolivianos), de capital, más intereses y costas procesales. Consignando en su parte final, asimismo: "Habiendo lugar al remate de los bienes otorgados en garantía prendaria y que sean de propiedad de los ejecutados, hasta cubrir el monto total de la obligación y sus intereses" (sic -negrillas y subrayado añadidos- [fs. 9 y vta.]).
II.2. Por memorial presentado el 6 de abril de 2018, el demandante de tutela formuló incidente de nulidad, pidiendo sea declarado probado, anulando obrados "...hasta el momento inicial de la ejecución de sentencia puesto que la misma se refiere a una 'prenda' y se han realizado medidas previas de remate de un inmueble" (sic [fs. 68 a 70]).
II.3. A través de Auto 186 de 20 de abril de 2018, el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, fijó primera audiencia de subasta y remate del inmueble de propiedad del peticionante de tutela, ubicado en "...la Zona Este, U.V. 150, Mza. 39, Lote No.- 10, con una superficie de 450 Mts.2, registrado en las Oficinas de DD.RR., bajo la matrícula No. 7.01.1.06.0009549, con todas sus mejoras, el mismo que se remata en base al avalúo pericial de fojas 296 a 308, es decir en la suma de NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE 40/100 DÓLARES AMERICANOS..." (sic); determinando como fecha de realización de ese acto procesal, el 4 de junio de ese año (fs. 74).
II.4. Mediante memorial presentado el 27 de abril de 2018, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., contestó el incidente descrito en la Conclusión II.2, alegando ser manifiestamente improcedente, sin asidero legal, e interpuesto con argumentados sesgados y temerarios; con costas al incidentista (fs. 78 a 79 vta.).
II.5. Por Auto 215 de 2 de mayo de 2018, el Juez de la causa, rechazó el incidente de nulidad formulado por el accionante, por su manifiesta improcedencia, multándolo con la suma de Bs500.- (quinientos bolivianos), a favor del Consejo de la Magistratura; y, con igual monto, al abogado patrocinante del incidentista, por la obstaculización del desarrollo del proceso (fs. 80).
II.6. El 22 de mayo de 2018, el impetrante de tutela solicitó la complementación del Auto 215; dictando, al respecto, el Juez del proceso, el Auto 248 de 24 de igual mes y año, rechazando lo requerido, aduciendo ser claros y precisos los términos de la decisión asumida (fs. 81 a 83).
II.7. El 8 de junio de 2018, el demandante de tutela planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto 215, cuestionando que fue emitido sin responder los puntos de su incidente de nulidad; pidiendo, en consecuencia, la reposición y declarar probado el mismo; y, en caso de negativa concederle la alzada formulada (fs. 84 a 86).
II.8. Por memorial presentado el 26 de junio de 2018, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., respondió al recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por el peticionante de tutela (fs. 91 a 92 vta.).
II.9. A través de Auto 329 de 27 de junio de 2018, el Juez de la causa, admitió el recurso de apelación concediéndolo en el efecto devolutivo; con multa al incidentista y a su abogado, en la suma de Bs500.- (fs. 93).
II.10. Mediante Auto de Vista 119/2020 de 21 de octubre, los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, confirmaron totalmente el Auto 215 de 2 de mayo de 2018, dictado por el Juez del proceso, rechazando el incidente de nulidad de obrados planteado por el accionante, en ejecución de Sentencia; con costas y costos al apelante, regulando el honorario profesional en la suma de Bs2000.- (dos mil bolivianos), a ser mandados a pagar por el Juez de la causa, no procediendo contra dicho fallo recurso ulterior (fs. 17 a 18 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; alegando que, dentro del proceso ejecutivo instaurado por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., en su contra; formuló incidente de nulidad en etapa de ejecución de la Sentencia Ejecutiva 78 de 7 de agosto de 2015, impugnando en lo principal, que en la parte dispositiva del fallo con autoridad de cosa juzgada, se establecía la ejecución de una garantía prendaria, no así hipotecaria; por lo que, correspondía materializar lo determinado sin alterar ni modificar su contenido, conforme al art. 399 del CPC. Sin considerar lo expuesto, el Juez del proceso, emitió el Auto 215 de 2 de mayo de 2018, desestimando su incidente; fallo confirmado a través del Auto de Vista 119/2020 de 21 de octubre, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados-, quienes con total carencia de fundamentación, motivación y congruencia, no resolvieron el punto central de su incidente, haciendo referencia únicamente a una serie de tecnicismos procesales, sin sustentar lo decidido en normativa legal, sino en consideraciones subjetivas.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la , se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia en tanto elementos de la garantía del debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; expresando en cuanto al primer elemento lo siguiente: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
- e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
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