Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2023 Sucre, 3 de enero de 2023
SALA PLENA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 39654-2021-80-CCJ Departamento: Beni
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Rubén Yuco Nocopuyero, Corregidor del Cabildo Indigenal de Trinidad y la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital, ambos del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Hechos que originan el conflicto de competencia jurisdiccional
A raíz de la demanda de usucapión interpuesta por Darío Moy Yumo contra Rubén Yuco Nocopuyero, se suscitó el conflicto de competencias.
I.2. Alegaciones de la autoridad indígena originario campesina
Por memorial presentado el 12 de abril de 2021, cursante de fs. 104 a 106, Rubén Yuco Nocopuyero, Corregidor del Cabildo Indigenal de Trinidad del departamento de Beni, expresó que el predio en cuestión fue adjudicado al mencionado Cabildo, como institución cultural y religiosa de los diferentes pueblos indígenas de Beni. Agregó que existía un proceso de expropiación por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad que conforme a la Ordenanza Municipal 170/2012 de 16 de agosto, expropió la propiedad de Nelva Suarez; por lo que, el predio objeto de la litis era a la vez propiedad del referido municipio.
Por esa razón, el presente caso debía ser resuelto en la jurisdicción indígena originario campesina (IOC) por tratarse de una demanda que involucraba la propiedad colectiva, indivisible, imprescriptible, inembargable e inalienable. Esto de conformidad con los arts. 100 al 103; y, 190 a 192 de la Constitución Política del Estado (CPE); 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales; la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; y, 7 al 14 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ).
Agregó que, cumplía todos los "...requisitos y características y las acciones..." (sic), para el conocimiento de la causa.
I.3. Alegaciones de la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de Beni
La prenombrada autoridad judicial, por Resolución 223/2021 "Bis" de 15 de abril, cursante de fs. 107 a 108, se declaró competente para conocer la demandada de usucapión descrita precedentemente, considerando que:
- a)No concurría el ámbito de vigencia territorial, pues el proceso instaurado versa sobre un bien inmueble que se encuentra dentro del radio urbano de la ciudad la Santísima Trinidad conforme se extrae del folio real presentado por el demandante;
- b)No se demostró que concurra el ámbito de vigencia personal, al no haberse adjuntado la personería jurídica de la comunidad indígena ni acompañar documento alguno que acredite dicha concurrencia; y,
- c)El Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad indicó que el predio objeto de la litis no constituía propiedad municipal; sino que, se trataba de un área residencial de uso privado. Adicionalmente, no se acreditó que la propiedad sea comunitaria ni que esté dentro del territorio indígena. Tampoco se evidenció a qué nación indígena pertenecía o se presentó el registro de la propiedad comunal. Al no concurrir dichos ámbitos, se declaró competente.
I.4. Admisión
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante , cursante de fs. 122 a 127, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales entre Rubén Yuco Nocopuyero, Corregidor del Cabildo Indigenal de Trinidad y la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital, ambos del departamento de Beni, ordenando la notificación a las autoridades involucradas y la suspensión de la competencia mientras se sustancia el conflicto.
I.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 6 de mayo de 2022, cursante a fs. 164, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de que la Unidad de Jurisprudencia, Legislación y Gaceta del Tribunal Constitucional Plurinacional, remita informe sobre la jurisprudencia sistematizadora o precedentes constitucionales acerca de conflictos de competencias jurisdiccionales suscitados entre la jurisdicción ordinaria e IOC, en casos de demandas de usucapión decenal o extraordinaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 15 de noviembre de igual año, cursante a fs. 190; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 19 de octubre de 2020, Darío Moy Yumo instauró demanda de usucapión decenal o extraordinaria contra el Cabildo Indigenal de Trinidad representado por Rubén Yuco Nocopuyero, Corregidor del mismo (fs. 10 a 11 vta.).
II.2. Constan Actas de Elección, Ratificación o Sucesión de 6 de diciembre de 2020; de Posesión de 1 de enero de 2021; nota del Cabildo Indigenal de Trinidad de 16 de noviembre de igual año; y, Resolución Indigenal 01/2015 de 10 de noviembre (fs. 62 a 69; y, 111 a 113 vta.).
II.3. El 8 de marzo de 2021, por Informe con CITE: INF.USUCAPION DPU. 006/2021, emitido por la Directora de Planificación Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, se determinó que el predio objeto de la litis no es municipal y constituía suelo de uso privado; aspecto coincidente con lo reflejado en el Informe Técnico de Verificación del Predio Urbano, el plano de ubicación y el Informe Legal D.P.U. 13/2021 de 5 de marzo emitido por la Abogada de Regularización Urbana -documentos adjuntos al Informe mencionado al exordio- (fs. 78 a 82).
II.4. Cursa Folio Real con Matrícula Computarizada 8.01.1.01.0015507, correspondiente al "LOTE DE TERRENO URBANO" cuyo asiento 0 consigna como vendedor a la "H. Alcaldía Municipal de Trinidad" encontrándose adjudicado -según el Asiento 1- al Cabildo Indigenal de Trinidad (fs. 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Corresponde dilucidar el conflicto de competencias suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la IOC, tras la demanda de usucapión decenal o extraordinaria instaurada a denuncia de Dario Moy Yumo contra Rubén Yuco Nocopuyero, Corregidor y representante del Cabildo Indigenal de Trinidad del departamento de Beni, que originalmente fue conocida por la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del mismo departamento; y, posteriormente el demandado en su calidad de autoridad indígena originaria campesina (AIOC) del mencionado Cabildo, reclamó el caso para su conocimiento y resolución; empero, la mencionada Jueza no declinó su competencia, originándose así el conflicto objeto de análisis.
En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para juzgar y conocer el caso anteriormente descrito.
III.1. Sobre los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina. Jurisprudencia reiterada
La , a partir del contenido del art. 191.II de la CPE; y, efectuando su interpretación desde y conforme a la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (según los arts. 13.IV y 256 de la Norma Suprema; y, 8 de la LDJ), estableció:
"...Ámbito de vigencia personal
(...)
En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: 'Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino', debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: 'Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos', de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:
- 1)Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la , aclaró que: '...debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras (...)'.
- 2)En este sentido, debe considerarse que el vínculo 'particular' que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: 'La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio'.
- 3)Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.
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