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TCP

0006/2023

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de enero de 2023SALA PLENA

Voto Disidente 0006/2023

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 3 de enero de 2023

SALA PLENA Magistrado: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 39654-2021-80-CCJ Departamento: Beni

I. ANTECEDENTES

El suscrito Magistrado, si bien ratifica su conformidad con la decisión asumida por el pleno de este Tribunal en la , de declarar competente a la autoridad jurisdiccional ordinaria para continuar sustanciando una demanda de usucapión decenal o extraordinaria; al haberse establecido que, en el análisis de la demanda competencial, no se acreditó la concurrencia del ámbito de vigencia personal para el ejercicio de la Jurisdicción Indígena Originaría Campesina (JIOC); no obstante, considera que, un análisis previo de la cualidad del bien inmueble objeto de la demanda, determinado con precisión si el mismo se constituye como una propiedad individual o colectiva, pudo establecer con mayor precisión que, terceras personas que no pertenecen a una Nación y Pueblo Indígena Originario Campesino (NyPIOC), pueden o no ser juzgadas, según, precisamente la relación de propiedad del controvertido espacio geográfico, ello conforme se explica en los siguientes razonamientos:

II. FUNDAMENTOS DE LA SCP 0006/2023 de 3 de enero

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el análisis del conflicto competencial resuelto a través del referido fallo constitucional, declaró: "COMPETENTE a la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento del Beni, para continuar con la sustanciación de la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Darío Moy Yumo contra el Cabildo Indigenal de Trinidad; y, en consecuencia se dispone la remisión de antecedentes ante dicha instancia judicial ordinaria, para que reasuma conocimiento del caso y reanude su tramitación" (sic), decisión asumida bajo el fundamento de que, en el presente caso, no concurre el ámbito de vigencia personal para el ejercicio de la JIOC, por lo cual esta jurisdicción, no podría ser declarada competente para resolver la señalada problemática.

En compulsa de lo señalado, la Sentencia Constitucional Plurinacional en cuestión, sostiene que, no se cumple con el ámbito de vigencia personal, debido a que del análisis de la documentación adjunta, se pudo establecer que, si bien Rubén Yuco Nocopuyero -demandado y autoridad IOC del Cabildo Indigenal de Trinidad- en efecto, acreditó ser representante y miembro del indicado Cabildo, según se tiene de las actas de elección y posesión que cursan en la Conclusión II.2., cumpliéndose respecto a esta parte procesal el ámbito de vigencia personal; empero, en cuanto a Darío Moy Yumo -demandante-; no existe elemento alguno que acredite que éste sea parte del Cabildo Indigenal de Trinidad, al no figurar en listas, actas o firmando alguna resolución de la señalada organización territorial IOC; por lo cual, con relación a esta parte procesal no se acreditó el cumplimiento del ámbito de vigencia personal; sin perjuicio de ello, se aclara que, siendo una persona ajena a la citada NyPIOC, tampoco puede ser juzgada bajo el argumento de un sometimiento tácito o voluntario a la JIOC, "...encontrándose en controversia si el predio urbano de uso privado (...) constituye territorio del Cabildo mencionado, que no se encuentra ocupado el inmueble" (sic).

Esta decisión se sustenta en la documental contenida en las Conclusiones II.3. y II.4. del citado fallo constitucional, que, a consideración del suscrito Magistrado, no fue analizada y contrastada debidamente para determinar que, el demandante al ser una persona ajena al citado Cabildo, pudiera ser juzgado en la JIOC, al intentar ocupar su territorio; omisión que motiva la emisión del presente Voto Aclaratorio, conforme a los fundamentos que se exponen a continuación.

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