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TCP

0006/2026-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de febrero de 2026SALA SEGUNDA

Auto Const. P. 0006/2026-O

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2026-O Sucre, 5 de febrero de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional

Expediente: 37357-2021-75-AAC Departamento: Chuquisaca

En la queja por incumplimiento de la SCP 0753/2021-S2 de 8 de noviembre, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Abraham Rodrigo Alcoba Trujillo en representación de la empresa unipersonal CONBOLAT contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja

Mediante memorial presentado el 20 de junio de 2025, cursante de fs. 814 a 817 vta., ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, CONBOLAT, empresa unipersonal, representada por Abraham Rodrigo Alcoba Trujillo -hoy activante de queja por incumplimiento-, reclamó el cumplimiento de la SCP 0753/2021-S2 de 8 de noviembre.

Señaló que, el 17 de junio de 2025 tomó conocimiento del Auto Supremo de 28 de marzo de 2025, que anuló la notificación del 30 de agosto de 2024 y ordenó una nueva notificación con el Auto Supremo 217/2024 de 6 de mayo, como resultado del incidente de nulidad que planteó y que provocó que se rechazara su queja y solicitud de conminatoria.

El 26 de febrero de 2024, la Sala Constitucional dictó el Auto 068/2024 declarando procedente la queja de CONBOLAT y ordenó a los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia cumplir la SCP 0753/2021-S2, pues el Auto Supremo 113/2023 de 15 de marzo no acató dicha sentencia y vulneró el derecho a la eficacia de los fallos y a la tutela judicial efectiva.

Aunque su acción fue favorecida desde 6 de enero de 2021 mediante la Resolución 003/2021, los accionados incumplieron de manera reiterada tanto esa decisión como la SCP 0753/2021-S2, generándole perjuicios graves por la ejecución de la Sentencia 14/2018 de 24 de agosto en el proceso contencioso administrativo seguido por el Gobierno Autónomo Departamental (GAD) de Tarija, pese a que el Auto 068/2024 ordenó emitir uno nuevo, las autoridades demandadas no cumplieron y, mientras tramitaba su nueva solicitud de conminatoria, presentaron de manera subrepticia e ilegal el Auto Supremo 217/2024, que supuestamente le fue notificado el viernes 30 de agosto de 2024, haciendo parecer que cumplieron, se quejaron varios meses después de su emisión y que los accionados ya habían cumplido con la SCP 0753/2021-S2, lo cual asegura que es falso. Añadiendo que con el Auto Supremo de 28 de marzo de 2025 se anuló obrados hasta la notificación con el Auto Supremo 217/2024, por lo que considera que la Sala Constitucional conmine a las nuevas autoridades de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia debe cumplir la SCP 0753/2021-S2 y dejar sin efecto el Auto Supremo 217/2024, que vulnera el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado en la ratio decidendi de la SCP 0015/2018-S2 citado por la Sala Constitucional y en el Auto 068/2024.

Señaló que el Auto Supremo 217/2024 es copia del Auto Supremo 113/2023 e incumple la SCP 0753/2021-S2; es decir, existe falta de motivación, omisión en la valoración individualizada de la prueba, ausencia de respuesta a los agravios, uso indebido de la cláusula contractual para imponer multas y dependencia exclusiva del informe pericial -presentado incluso fuera de plazo-, tampoco explica si el tribunal inferior omitió valorar la prueba, ni justifica por qué se tomó en cuenta únicamente el informe pericial.

I.1.1 Petitorio

Solicitó se deje sin efecto el Auto Supremo 217/2024 y, se conmine a las autoridades demandadas a que emitan una nueva resolución cumpliendo los fundamentos de la SCP 0753/2021-S2 y el Auto 068/2024 de la Sala Constitucional, sea en un plazo razonable no mayor a tres días.

I.2. Informe de la parte demandada

Germán Saúl Pardo Uribe, en su condición de Presidente de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por escrito presentado de 25 de junio de 2025, cursante a fs. 822 y vta., se apersonó ante la Sala Constitucional e informó que el Tribunal ya emitió el Auto Supremo 217/2024 -adjuntado en copia legalizada-, acto que es objeto de impugnación y que, según afirma, fue emitido antes de que él asumiera el cargo, por lo que al no participar en su elaboración, no corresponde que emita un informe sobre el fondo de las pretensiones de la empresa accionante; no obstante, conforme a los arts. 179.III de la Constitución Política del Estado (CPE) y 16.I y II del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifestó que acatará la decisión que surja.

Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial presentado el 26 de junio de 2025, cursante a fs. 823 y vta., remitió informe e indicó que el Auto Supremo 217/2024 impugnado, reconoce que el actor está amparado por el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y coincidió con la Sentencia 14/2018 al declarar infundado el recurso del impetrante de tutela; que, respecto a la notificación, esta se realizó en tablero judicial el 30 de agosto de 2024 y, tras su impugnación, se realizó nueva notificación el 12 de mayo de 2025.

Asimismo, indica que la queja del peticionante de tutela carece de argumentos claros sobre cómo el Auto Supremo vulneraría derechos, limitándose a afirmaciones sin sustento jurídico, concluyendo que el Auto Supremo 217/2024 sí cumplió la SCP 0753/2021-S2 y respondió de manera coherente a los agravios del recurso de casación, por lo que solicitó el rechazo de la queja deducida.

I.3. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto 274/2025, cursante de fs. 826 a 828, declaró no ha lugar la queja por incumplimiento, planteada por Abraham Rodrigo Alcoba Trujillo en representación de la empresa unipersonal CONBOLAT, con base en los siguientes fundamentos: Analiza una nueva queja por incumplimiento presentada contra el Auto Supremo 217/2024, recuerda que la SCP 0753/2021-S2 otorgó tutela y que, ante una primera queja, el Auto 068/2024 declaró su incumplimiento; sin embargo, la segunda queja fue rechazada porque ya se había emitido el Auto Supremo 217/2024, cuya validez nuevamente es cuestionada por el accionante.

Asimismo, señaló que para evaluar un presunto incumplimiento constitucional, el accionante debe explicar con precisión si existió demora, incumplimiento total, distorsión o un cumplimiento defectuoso. En este caso, el peticionante de tutela afirma que el Auto Supremo 217/2024 repite las deficiencias del Auto Supremo 113/2023 y que su notificación fue inválida; empero, luego de revisar antecedentes, la Sala Constitucional considera que el Auto Supremo 217/2024 sí realizó un análisis completo, interpretó las cláusulas contractuales aplicables, especialmente la cláusula trigésima tercera; examinó los informes técnicos, las comunicaciones formales y las pruebas sobre los retrasos de la empresa y justificó la aplicación de multas conforme al documento base de contratación -a diferencia del Auto Supremo 113/2023-, puesto que el Auto Supremo 217/2024 valoró la prueba, señaló la pertinencia de las sanciones y respondió a los agravios del recurso de casación.

Respecto a la notificación, constató que la primera, realizada en tablero judicial, fue anulada; pero, posteriormente se practicó una nueva notificación conforme a ley, concluyendo que no se evidenció que el Auto Supremo 217/2024 haya incumplido la SCP 0753/2021-S2, por lo que no corresponde declarar ha lugar la queja ni dejar sin efecto el Auto Supremo 217/2024.

I.4. Impugnación

CONBOLAT, empresa unipersonal, representada por Abraham Rodrigo Alcoba Trujillo, mediante memorial presentado el 9 de julio de 2025, cursante de fs. 832 a 834, señaló que: a) El 4 de julio de 2025, fue notificado con el Auto 274/2025, que declaró no ha lugar la queja por incumplimiento de la SCP 0753/2021-S2. Dentro del plazo legal, el accionante impugnó dicha decisión, alegando que el Auto Supremo 217/2024 continua incumpliendo los estándares fijados por la sentencia constitucional y el Auto 068/2024; b) La respuesta del Magistrado Carlos Alberto Égüez fue insuficiente, ya que no explicó cómo se habría dado cumplimiento a los parámetros establecidos por la SCP 0753/2021-S2. Afirma que, al igual que ocurrió con el Auto Supremo 113/2023, el Auto Supremo 217/2024 no valoró de manera individualizada la prueba aportada, no determinó si los Vocales omitieron su análisis y no respondió al agravio referido a la imposición de multas aplicando indebidamente la cláusula trigésima tercera, cuando las sanciones contractuales debían regirse por la cláusula vigésima séptima o por el art. 46 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) -Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009- e ignoró la observación de que la Sentencia 14/2018 solo valoró un informe pericial presentado fuera de plazo, lo que constituye vulneración del debido proceso y del estándar fijado por la SCP 0753/2021-S2, repitiendo los mismos errores del Auto Supremo 113/2023; y, c) La nueva postura asumida por la Sala Constitucional afecta la seguridad jurídica, contradice los estándares establecidos por la SCP 0753/2021-S2 y vulnera la concesión de la acción de amparo constitucional, por lo que impugna el Auto 274/2025 en su integridad.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP 001/2026 de 5 de enero, cursante de fs. 871 a 874, se dispuso que los antecedentes relativos a la queja por incumplimiento de la SCP 0753/2021-S2, pasen a conocimiento de las respectivas Salas de este Tribunal, lo cual se hizo efectivo el 30 de enero de 2026, consiguientemente, el presente Auto Constitucional Plurinacional, es emitido dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes, que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 0753/2021-S2 de 8 de noviembre, se confirmó la Resolución 003/2021 de 6 de enero, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, se concedió la tutela impetrada, con los mismos alcances dispuestos por la prenombrada Sala (fs. 562 a 581). II.2. Por proveído de 24 de septiembre de 2024, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional advirtió que la parte accionante fue notificada con el Auto 335/2024 de 5 de septiembre, que resolvió la denuncia por incumplimiento el 6 de igual mes y año, e interpuso la respectiva impugnación el 18 de dicho mes y año; es decir, fuera de los tres días establecidos para tal efecto; por lo que se dispuso la devolución de la documentación remitida a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 784).

II.3. Cursa el Auto Supremo 217/2024 de 6 de mayo, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso seguido por la empresa unipersonal CONBOLAT, contra el Gobierno Autónomo Departamental (GAD) de Tarija, por el cual declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la empresa CONBOLAT (fs. 729 a 748).

II.4. A través del Auto Supremo de 28 de marzo de 2025, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, anuló obrados hasta la diligencia de notificación de "fojas 1751" inclusive; es decir, hasta el estado en que se proceda a la nueva notificación con el Auto Supremo 217/2024 (fs. 811 a 813 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El activante de queja, alega que el Auto Supremo 217/2024 reproduce las mismas deficiencias del Auto Supremo 113/2023, incumpliendo la SCP 0753/2021-S2, toda vez que no valoró la prueba de forma individualizada, no respondió a los agravios, aplica indebidamente la cláusula de multas y se basó únicamente en un informe pericial presentado fuera de plazo, por lo que solicita que se deje sin efecto el Auto Supremo 217/2024 y se conmine a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia a cumplir la referida sentencia constitucional.

III.1. Del cumplimiento obligatorio de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado y la prohibición de sobrecumplimiento

El art. 203 de la CPE establece que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio. Concordante con ello, los arts. 15, 16 y 17 del CPCo establecen el régimen de ejecución y la competencia para conocer las quejas por demora o incumplimiento.

La jurisprudencia constitucional, consolidada a través del ACP 0033/2019-O de 30 de julio, establece el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, atendiendo la naturaleza jurídica, ámbito de protección u objeto procesal del recurso o acción de defensa. En ese sentido, la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre precisó que se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos cuando: 1) No son acatados; 2) Son cumplidos parcialmente; 3) Se les da un alcance diferente o distorsionado de la medida de lo determinado; y, 4) Su cumplimiento es tardío.

Sin embargo, el mismo estándar contiene una dimensión igualmente esencial: la prohibición de sobrecumplimiento. El ACP 0019/2014-O de 14 de mayo estableció con precisión que una resolución constitucional debe cumplirse a cabalidad; señalando que: "...sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado...", ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional. El sobrecumplimiento -la exigencia de ejecutar más de lo ordenado- es tan lesivo del sistema constitucional como el incumplimiento, pues distorsiona el alcance de los fallos y vulnera el derecho de defensa de la parte pasiva respecto a pretensiones que nunca fueron objeto de debate procesal.

En este sentido el ACP 0013/2013-O de 4 de noviembre, señaló que: "...el mecanismo para delimitar el alcance de una sentencia de amparo constitucional, es la verificación de los hechos denunciados por las partes y que fueron comprobados en su validez constitucional en la acción de amparo, no pudiendo el fallo ni los actos posteriores de ejecución de la misma, referirse a hechos o actos diferentes a los demandados, pues sólo los denunciados se constituyen en la materia justiciable dentro de cada acción tutelar...".

III.2. Análisis de la queja por incumplimiento

Habiéndose emitido la SCP 0753/2021-S2 de 8 de noviembre que entendió que la resolución entonces impugnada: "...no explicó si en efecto la prueba presentada por la empresa accionante fue o no tomada en cuenta en el fallo cuestionado, ni se refirió respecto así los Vocales de la entonces Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, tenían o no la obligación de describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, valorarla de manera concreta y explícita, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos, conforme exige una resolución fundamentada y motivada, aspecto que el impetrante de tutela reclamó de forma reiterada en el recurso de casación"; asimismo se sostuvo que: "...los citados Vocales, no podían imponerle multa por '...ultimar la revisión al diseño final al proyecto...' (sic), aplicando la cláusula 'TRIGESIMA TERCERA' referida a 'Morosidad y sus penalidades', que ellos debieron identificar a qué documento y/o informe se referían, a su fin u objeto, plazo correspondiente; cuál de los términos de referencia era inherente; qué cláusula relativa a las sanciones se aplicó, qué prueba se valoró; toda vez que, de acuerdo al contrato, las multas deben estar enmarcadas en la cláusula 'Vigésima Séptima' o, para ese cobro debió procederse conforme al art. 46 del DS 0181; agravio que no mereció respuesta alguna; así como tampoco, reflejaron un análisis con relación así la Sentencia 14/2018, valoró la prueba de acuerdo a los puntos de hecho a probar determinados en el Auto Interlocutorio 65-C/2017".

Las autoridades demandadas entonces, a efectos de dar cumplimiento a la SCP 0753/2021-S2, emitieron el Auto Supremo 113/2023 de 15 de marzo; contra esa resolución, el 8 de febrero de 2024, el accionante interpuso una primera queja, la cual fue inicialmente declarada ha lugar mediante Auto 068/2024 de 26 de febrero, ordenándose emitir una nueva decisión. En respuesta, dichas autoridades comunicaron la emisión del Auto Supremo 217/2024 de 6 de mayo.

Contra el Auto Supremo 217/2024, el impetrante de tutela interpuso queja por incumplimiento el 20 de junio de 2025, cursante de fs. 814 a 817 vta., alegando que tal fallo reitera las deficiencias del Auto Supremo 113/2023, incumpliendo la SCP 0753/2021-S2; al no valorar la prueba de forma individualizada, no respondió a los agravios, aplicó indebidamente la cláusula de multas y se basó únicamente en un informe pericial presentado fuera de plazo. Por lo cual, solicita que se deje sin efecto el Auto Supremo 217/2024 y se conmine a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia a cumplir la referida Sentencia Constitucional Plurinacional.

Analizado el Auto Supremo 217/2024, al resolver el recurso de casación, señaló:

i) Sobre los aspectos de forma; la parte entonces recurrente, alegó falta de motivación y fundamentación en la Sentencia, solicitando nulidad conforme al art. 17.III de la LOJ, por supuesta omisión de pronunciamiento sobre la parcialización del perito, la prueba de reciente obtención y la necesidad de una nueva pericia. Al respecto, conforme a la SC 1057/2011-R de 1 de julio, la SCP 0092/2012 de 19 de abril, y el Auto Supremo 867 de 3 de marzo de 2015, concluyó que la Sentencia 14/2018 de 24 de agosto, se encontraba debidamente motivada y fundamentada, resolviendo todos los puntos reclamados, no siendo evidente la vulneración alegada;

ii) Sobre los aspectos de fondo; estableció que la prueba pericial fue correctamente admitida y producida conforme a los arts. 193.I y 195 del Código Procesal Civil (CPC), sin vulneración de los arts. 378, 432 y 436 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg.), habiéndose presentado el informe pericial y su complemento dentro de los plazos fijados. La prueba de reciente obtención fue presentada con posterioridad al informe pericial, y la solicitud de designación de un nuevo perito fue rechazada por encontrarse vencido el término probatorio, no configurándose nulidad conforme a los arts. 16 y 17 de la LOJ ni al art. 254.4 y 7 del CPC abrg.;

iii) Sobre el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba; concluyó que el impetrante de tutela no explicó ni demostró de manera concreta la existencia de error de hecho o de derecho, conforme a la doctrina, ni desvirtuó la valoración probatoria realizada por el juzgador, la cual se encuentra respaldada por el art. 397.II del CPC abrg. y el art. 145 del CPC. Del análisis del Documento Base de Contratación (DBC), del contrato y del informe pericial, estableció que la empresa CONBOLAT tenía la obligación de tramitar licencias, aprobar planos, línea y nivel, así como revisar, readecuar o rediseñar el Estudio Integral Técnico, Económico, Social y Ambiental (TESA), sin que dichas actividades constituyan trabajos adicionales; verificándose el incumplimiento del plazo de noventa días calendario, lo que habilitó la aplicación de sanciones contractuales y la resolución del contrato; y,

iv) Sobre la inobservancia de la verdad material de los hechos; indicaron que, en aplicación del art. 180.I de la CPE y del art. 30.11 de la LOJ, las llamadas de atención fueron debidamente notificadas, incluida una carta notarial válida conforme al art. 39 de la Ley del Notariado Plurinacional, evidenciando el incumplimiento contractual de la empresa supervisora, extremo corroborado por el informe pericial. En consecuencia, consideraron que la Sentencia 14/2018 declaró correctamente improbada la demanda contenciosa interpuesta por CONBOLAT y probada en parte la demanda reconvencional del Gobierno Autónomo Departamental (GAD) de Tarija, disponiendo la resolución contractual por causales atribuibles a la empresa demandante y la aplicación de la multa equivalente al 20% del monto contractual, resultando un saldo a favor de la entidad de Bs2 570 929,72 (dos millones quinientos setenta mil novecientos veintinueve 72/100 bolivianos), correspondiendo la aplicación del art. 220.II del CPC, en ejercicio de las atribuciones previstas en los arts. 3 y 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 y los arts. 775 a 777 del CPC abrg.

Advirtiéndose que, las autoridades demandadas, se limitaron a reproducir consideraciones doctrinales y normativas generales sobre la motivación de las resoluciones judiciales, sin efectuar el examen concreto, específico y expreso de los puntos ordenados por la jurisdicción constitucional a través de la SCP 0753/2021-S2; toda vez que, no se explicó si la prueba presentada por la empresa accionante, entonces recurrente, fue o no considerada en el fallo cuestionado, ni se pronunciaron sobre si los Vocales de la entonces Sala Social, de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, tenían la obligación de describir de manera individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes, valorarlos de forma concreta y explícita y asignar a cada una un valor probatorio específico, conforme a las exigencias de una resolución debidamente fundamentada y motivada; aspecto que fue reiteradamente reclamado por el entonces recurrente de casación; prueba que inclusive se encuentra detallada en el referido recurso, sobre las que no existe ningún pronunciamiento expreso por las autoridades demandadas.

Tampoco se refirieron al hecho de que el recurrente denunció que los Vocales impusieron indebidamente una multa aplicando la cláusula trigésima tercera, sin identificar el documento, plazo, términos de referencia, cláusula sancionatoria ni la prueba valorada, sosteniendo que correspondía aplicar la cláusula vigésima séptima o el art. 46 del DS 0181 de 28 de junio de 2009. Asimismo, obviaron el reclamo que no se analizó si la Sentencia 14/2018 valoró la prueba conforme a los puntos de hecho fijados en el Auto Interlocutorio 65-C/2017 de 28 de julio, agravios que en la sentencia constitucional cuyo cumplimiento se reclama, se indicó no fueron objeto de pronunciamiento.

Por consiguiente, el Auto Supremo 217/2024 no dio cumplimiento al referido fallo constitucional, reiterando los mismos defectos que motivaron la concesión inicial de la tutela, inobservando que, de conformidad con el Fundamento Jurídico III.1 del presente Auto Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 203 de la CPE y el art. 15.I del CPCo, las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional son vinculantes y de cumplimiento obligatorio; y que, toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada debe ser cumplida a cabalidad, sin reducir su alcance ni alterar su contenido, por lo que cualquier omisión, evasión o sustitución del análisis ordenado por consideraciones genéricas o abstractas constituye un incumplimiento.

Por lo expuesto, este Tribunal concluye que las autoridades demandadas, al emitir el Auto Supremo 217/2024, han incumplido nuevamente la SCP 0753/2021-S2; en consecuencia, corresponde dar curso a la queja por incumplimiento planteada, disponiendo que dichas autoridades emitan un nuevo Auto Supremo, en el que se pronuncien de manera expresa, específica y fundamentada sobre todos los aspectos ordenados por la justicia constitucional, bajo apercibimiento de las responsabilidades que correspondan conforme a ley, en virtud del art. 17 del CPCo. Lo que se aclara no implica que se esté determinando el fondo de la problemática; es decir, el Tribunal Supremo de Justicia puede decidir el caso según corresponda, pero valorando la prueba extrañada y cumpliendo la referida Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al declarar no ha lugar la queja por incumplimiento, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, resuelve:

1° HA LUGAR a la queja por incumplimiento, presentada por Abraham Rodrigo Alcoba Trujillo en representación de la empresa unipersonal CONBOLAT en relación a la SCP 0753/2021-S2 de 8 de noviembre; y,

2° Disponer dejar sin efecto el Auto 274/2025 de 3 de julio, cursante de fs. 826 a 828, pronunciado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, el Auto Supremo 217/2024 de 6 de mayo, debiendo los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitir uno nuevo conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente Auto Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Boris Wilson Arias López MAGISTRADO

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca MAGISTRADA

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