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TCP

0007/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de febrero de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0007/2021-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2021-S2 Sucre, 23 de febrero de 2021

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 30354-2019-61-AL 30870-2019-62-AL (acumulado) Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 08/2019 de 5 de agosto, cursante de fs. 26 a 27 (expediente 30354-2019-61-AL); Resolución 20/2019 de 7 de septiembre, cursantes de fs. 234 a 238 (expediente 30870-2019-62-AL), pronunciadas dentro de las acciones de libertad interpuestas por Clemente Cayetano Choque contra Victoriano Morón Cuellar y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Hebert Zeballos Domínguez, Marco Antonio Porras Velarde y Uby Saúl Suárez Sánchez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Expediente 30354-2019-61-AL

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de agosto de 2019, cursante de fs. 15 a 20 vta., el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, a instancia de Mary Lauren Cuellar Rosales, mediante Auto Interlocutorio 05/2019 de 24 de abril, se determinó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a su favor; en consecuencia, la Fiscal de Materia a cargo de la investigación planteó recurso de apelación incidental, que fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, quienes determinaron por Auto de Vista 159 de 17 de junio de 2019, revocar el fallo impugnado y ordenaron la medida extrema.

Así, la Vocal demandada señaló sobre el riesgo procesal de fuga previsto por el art. 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que el certificado de nacimiento de su hija no era suficiente para acreditar el elemento familia; ya que, debía demostrar que tenía un hogar constituido, y la indicada menor se encontraba en la escuela.

De la misma manera, con relación al peligro procesal de obstaculización establecido en el art. 235.1 y 2 del citado Código, dicha autoridad refirió que no se pudo realizar la inspección ocular porque el único que tenía la llave -del lugar donde ocurrió el hecho- era su persona; también observó la necesidad de hablar con los testigos y peritos, además de verificar toda la documentación concerniente al proceso penal; por lo que, podía modificar, ocultar y suprimir los medios de prueba. Asimismo, respecto a influir negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto que informen falsamente o se comporten de manera reticente, la mencionada Vocal manifestó que "Luis Rendon" se comunicó con la víctima para persuadirla y desista de su denuncia; y, extrañó que él haya asistido a la indicada audiencia de alzada, sin ser notificado ni apelar.

Los Vocales demandados, descalificaron el certificado de nacimiento de su hija, exigiendo fotografías, objetos personales, libreta de colegio y otros documentos que demuestren su guarda y custodia, para acreditar que tenía familia; contradiciendo la línea jurisprudencial establecida por la . Asimismo, fundamentaron que se tenía que realizar peritajes a la víctima y a su persona, y otros actos investigativos; y "Luis Rendon", quien tuviera calidad de abogado, le indicó a la víctima que desista del proceso; igualmente, aseveraron que no se pudo ingresar a su oficina, porque era la única persona que tenía la llave; sin embargo, no existía ningún informe o declaración que acredite estos extremos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente de motivación de las resoluciones; a la defensa, a la presunción de inocencia, a la "seguridad jurídica", a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal, y de locomoción; citando al efecto los arts. 14.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 2 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto las actuaciones realizadas por los Vocales demandados y se mantenga incólume el Auto Interlocutorio del Juez a quo de "...3 de julio del 2019..." (sic), debiendo restituirse inmediatamente su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de agosto de 2019, según consta en acta cursante a fs. 25, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante no asistió a la audiencia de la acción de libertad, pese a su notificación cursante a fs. 22; por lo que, se dio lectura a la referida demanda tutelar presentada. I.2.2. Informe de los demandados

Victoriano Morón Cuellar y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron informe escrito el 5 de agosto de 2019, cursante de fs. 40 a 41 vta., por el que indicaron:

  1. a)Respecto al art. 234.1 y 2 del CPP, observaron de los argumentos desglosados en el acta de audiencia de apelación incidental a las medidas cautelares que el ahora accionante no acreditó que tenía arraigo natural con relación a los elementos familia y domicilio;
  2. b)Sobre el art. 235.1 y 2 del citado Código, consideraron que el hecho sucedió en la privacidad, estando la inspección ocular pendiente, así como, la declaración de testigos y peritos; por ende, el Ministerio Público cumplió con la carga de la prueba; y,
  3. c)El hecho fue tipificado como abuso sexual y la víctima es mujer; por lo que, ordenaron la detención preventiva del peticionante de tutela; por consiguiente, solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2019 de 5 de agosto, cursante de fs. 26 a 27, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El Tribunal de alzada, respecto al art. 234.1 y 2 del CPP, consideró que no es suficiente mostrar la existencia de padres o hijos para desvirtuar el peligro de fuga, debe contar con una familia debidamente establecida que demuestre el arraigo natural verdadero; el accionante tiene un domicilio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y otro en la localidad de San Matías, generando duda en cuanto al lugar donde puede ser habido; por lo que, no se someterá al proceso;
  2. 2)En relación al art. 235.1 y 2 del citado Código, valoraron la naturaleza del hecho denunciado concluyendo que al ser un delito de abuso sexual el encausado puede influir negativamente sobre los testigos que son de su mismo entorno laboral; además, del lugar del hecho que sería un consultorio, solo tiene la llave de acceso el peticionante de tutela, por ende puede alterar los elementos de prueba; y,
  3. 3)Consecuentemente, la detención preventiva del prenombrado tiene una suficiente motivación y fundamentación.

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