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TCP

0007/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de enero de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0007/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2021-S3 Sucre, 20 de enero de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional Expediente: 27259-2019-55-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 005/2019 de 10 de enero, cursante de fs. 134 a 138, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Damiana Catari de Rojas contra Freddy Castillo Balboa, Eugenia Mamani Laura y Silverio Bautista Mamani, Presidente y Concejales, respectivamente, del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sica Sica del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 y 30, ambos de noviembre de 2018, cursantes de fs. 77 a 82; y, 85 a 86 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En las elecciones sub nacionales efectuadas el 29 de marzo de 2015, fue elegida Concejal Titular del GAM de Sica Sica del departamento de La Paz; sin embargo, el 10 de enero de 2018, se envió una nota a la Subcentral del Distrito de Sica Sica a cargo de Jacinto Tapia, firmada por las autoridades del Distrito III Jaruma y Viterman Noe Cuba Loayza -hoy tercero interesado- solicitándose el cumplimiento de un supuesto compromiso asumido el 13 de marzo de 2015, durante la campaña municipal.

En tal sentido, el 26 de enero de 2018, mediante Voto Resolutivo las autoridades del Distrito III Jaruma se declararon en emergencia, exigiéndole cumplir con el referido compromiso, organizando el 13 de mayo de igual año, un Ampliado Ordinario del Sector de la Central Agraria de Sica Sica, en el cual se la desconoció como Concejala Titular, y se exigió la suspensión de su salario a partir del 11 de abril del mencionado año; así como el cierre de las oficinas del Concejo Municipal hasta obtener su renuncia, anunciando el bloqueo de caminos en caso de incumplimiento a tales determinaciones; desencadenando en la organización de un cabildo que fue realizado el 21 de marzo de 2018 al interior de -las dependencias- del GAM de Sica Sica, en el cual en un ambiente de violencia, amenazas de chicotazos, atropellos, tratos humillantes y encierro en su contra y de la Presidenta de la Asociación de Concejales de La Paz, sin permitírsele hablar y cerca de la media noche, se la obligó a renunciar a su cargo, mediante una nota elaborada a "puño y letra", en la que se aclaró que tal determinación la asumía para evitar más agresiones y conflictos; siendo este acto contrario al art. 24 de la Ley Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres -Ley 243 de 28 de mayo de 2012-, que dispone que la renuncia al cargo deberá presentarse de forma directa al Tribunal Departamental Electoral -Órgano Electoral Plurinacional-; por lo que, el 22 de marzo de 2018, envió de manera directa al referido Tribunal una nota haciendo conocer las agresiones que habría sufrido para renunciar a su cargo, siendo secundada por otra enviada por la antes referida Presidenta de la Asociación de Concejales del citado departamento.

Posteriormente, Freddy Castillo Balboa, Presidente del Concejo del GAM de Sica Sica -hoy accionado-, arrogándose la voluntad del pueblo y desconociendo que la Ley establece las causales por las que un concejal puede ser suspendido, por acta de 14 de mayo de 2018, se comprometió a gestionar el reconocimiento y posesión como Concejal titular a su suplente.

Continúa señalando que, el 28 de mayo de 2018, el Concejo del citado municipio, reunido en sesión ordinaria emitió la Resolución Municipal 032/2018 (que es la primera determinación que genera la vulneración de sus derechos) por la cual se convalidaron los actos indebidos y arbitrarios al declarar su ausencia temporal en virtud a la omisión de obligaciones y funciones que tenía como Concejal, quedando suspendida, sin trabajo y sin la posibilidad de sustentar sus necesidades y la de su familia, cerrándose su oficina sin justificativo ni fundamento legal, dado que no se le instauró proceso alguno en la Comisión de Ética para que pudiera ejercer su defensa; además que tampoco se la notificó con dicha Resolución, sino hasta el 6 de junio de igual año, ya que se anexó la misma a la solicitud de devolución de activos fijos que le entregó el Director de Ingresos y Bienes Municipales.

Así, la indicada Resolución fue impugnada por su persona, solicitando la restitución a su cargo y que se deje sin efecto la misma; sin embargo, no fue recibida en dependencias municipales, razón por la que el 23 de agosto de 2018, se constituyó ante la Notaría de Fe Pública de Patacamaya, para efectuar la entrega mediante carta notariada, quien ante la negativa de su recepción labró un acta de representación; no obstante ello, durante una reunión sostenida con el Presidente del Concejo Municipal -hoy accionado- pudo entregarle dicha carta suscribiendo su recepción, sin que hasta la fecha -entiéndase de la presentación de esta acción de defensa- haya obtenido una respuesta.

Aclara que de forma posterior a la emisión de la Resolución Municipal 032/2018, el 6 de julio de ese año los ciudadanos Germán Loayza Nina, Alfredo Apaza Trujillo y Juan Atahuachi Aro, presentaron ante la Comisión de Ética del GAM de Sica Sica, una denuncia en su contra por '"...Incumplimiento a los deberes y obligaciones que están establecidos en los reglamentos internos del Concejo Municipal y la normativa interna...'" (sic); por lo que, el 10 de julio del mismo año, esa Comisión dictó Auto Admisorio, que pese a tener conocimiento de su domicilio le fue notificado por "CEDULÓN" el "7 de julio" (segunda determinación que vulnera sus derechos), antes de la presentación de la denuncia, advirtiéndose la mala fe en el accionar de los funcionarios públicos; así, en esa notificación se le otorgó el plazo de cinco días para responder a la señalada denuncia y posteriormente se efectuó otra notificación "por cedulón" con la apertura del término probatorio, fijándose audiencia para el 25 de igual mes y año, siendo actuados que le fueron notificados en dependencias municipales a las cuales se le prohibió el ingreso, llevándose a cabo un proceso en su contra sin la posibilidad de desvirtuar los hechos denunciados.

Finalmente, citando la ; y, las , y , señala también que, conforme establece el art. 286 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, art. 197 de la Ley de Régimen Electoral -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, la renuncia es una causal para la pérdida de mandato de las autoridades electas por voto popular, en tal sentido, para que la misma sea constitucional y legalmente válida, debe cumplir con los requisitos implícitos que impone la norma Suprema y las leyes de desarrollo, ello, no sólo para proteger los derechos subjetivos de la autoridad electa a permanecer en el ejercicio del poder político previsto en el art. 26 de la citada norma constitucional hasta que no se activen los mecanismos institucionales para el cese de sus funciones, sino también en resguardo de la voluntad del titular de la soberanía popular (arts. 7 de la CPE), de lo cual la renuncia de las autoridades electas debe ser un acto espontáneo de la voluntad, libre de toda coacción, violencia, entre otros, provenientes de terceros, lo contrario conlleva su ineficacia jurídica; además que debe cumplir con condiciones de validez formal como la presentación de una nota expresa de renuncia ante el Concejo Municipal, entregada de manera personal y con la identificación del renunciante mediante su cédula de identidad, tal como estableció la , entre otras; siendo un aspecto también contemplado en los arts. 12.b) y 10.I de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, debiéndose notar al respecto que esta temática también fue considerada en el art. 24 de la precitada Ley 243; mencionando finalmente a la , en cuanto la normativa aplicable para la convocatoria a sesiones extraordinarias y designación de autoridades interinas en los Gobiernos Autónomos Municipales; y a la , que refirió a la convivencia social de los ciudadanos, así como el rol de la justicia constitucional frente a las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en el modelo de Estado Constitucional de Derecho.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a una vejez digna sin sufrir maltrato o discriminación, al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, a la defensa, al libre ejercicio de la función pública, a ser oída y juzgada y a sus "derechos políticos"; y, a los principios de seguridad jurídica, de "NULLA POENA SINE CULPA"; de transparencia, buena fe, publicidad y honestidad que rigen la administración pública; y, a los valores morales ama qhilla y ama llulla; citando al efecto los arts. 26.I, 46.II, 68.II, 114.I, 115.II, 116, 144.II.1 y 232 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y que se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto la Resolución -Municipal- 032/2018;
  2. b)La inmediata restitución a su cargo de Concejala del Municipio de Sica Sica -del departamento de La Paz-; y,
  3. c)El pago de haberes por once meses, más acceder al derecho de doble aguinaldo; es decir, de mayo a noviembre, periodo en el que fue privada a ejercer el cargo para el que fue elegida, con imposición de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de enero de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 129 a 133 vta., presentes la peticionante de tutela asistida de su abogado, la parte accionada y el tercer interesado Walter Maizo Alandia; y, ausentes Arturo Vargas Llanos y Viterman Noe Cuba Loayza -también terceros interesados-, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándola en audiencia, señaló que:

  1. 1)Mediante Resolución 032/2018, las autoridades ahora accionadas, declararon su ausencia temporal, sin especificar cuál era el impedimento conforme a la Ley 482, careciendo de la debida fundamentación y motivación para llegar a esa incongruente determinación; tampoco señalaron por cuanto tiempo estará ausente temporalmente;
  2. 2)A la mala de las referidas autoridades, haciendo cumplir ese acuerdo que habría firmado con Viterman Noe Cuba Loayza -hoy tercero interesado-, emitieron la indicada Resolución;
  3. 3)La esperan en la puerta de -dependencias- del Municipio entre un montón de personas que no la dejan ingresar, su oficina fue violentada, llenada de documentos con supuestas notificaciones con un proceso de ética amañado, constituyendo los actos de violencia un delito que se encuentra tipificado en el Código Penal como "acoso y violencia política";
  4. 4)Existe el nexo de causalidad entre la conducta de las autoridades accionadas y la vulneración de derechos;
  5. 5)En la planta baja del salón judicial, se encuentran varios pobladores de Sica Sica, esperando que salga y no para aplaudirle o felicitarle por la labor de Concejala, sino para continuar con la agresión y amedrentamientos;
  6. 6)Incluso le manifestaron que por su culpa las cuentas -entiéndase bancarias- se encontrarían congeladas, comunicándole que las autoridades indígenas originarias emitirían un voto resolutivo para desconocer su "ciudadanía"; y,
  7. 7)Por dos invitaciones realizadas por el GAM de Sica Sica, se observa que el antes referido tercero interesado ya sería Concejal titular cuando su persona no presentó su renuncia, y además cuando el mencionado "está siendo" imputado ante el Ministerio Público por el delito de "Acoso y Violencia Política".
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Freddy Castillo Balboa, Eugenia Mamani Laura y Silverio Bautista Mamani, Presidente y Concejales, respectivamente, del GAM de Sica Sica del departamento de La Paz, en audiencia a través de sus abogados presentaron informe, señalando que:

  1. i)Dentro de las facultades establecidas en la Ley 482, en la que se encuentra designar por mayoría absoluta del total de sus miembros al Concejal titular para que ejerza la suplencia temporal en caso de ausencia o impedimento, en Sesión Ordinaria 016/2018 de 28 de mayo, ante la ausencia de la ahora impetrante de tutela a diferentes sesiones como la 06/2018 de 19 de marzo, 09/2018 de 9 de abril, 10/2018 de 16 de abril y 13/2018 de 30 de abril, incumpliendo sus funciones y sin justificar su ausencia, conforme a los arts. 11 y 13 del citado cuerpo legal, se consideró su ausencia y se determinó declarar la ausencia temporal de la prenombrada, y no así la suspensión, al ser dos aspectos diferentes;
  2. ii)La Sesión Ordinaria 016/2018 no fue declarada en reserva por el contrario fue de carácter público; por lo que, la Resolución -Municipal- 032/2018 es legal;
  3. iii)Si la peticionante de tutela se sentía afectada por dicha Resolución pudo haber acudido a una instancia administrativa, teniendo los correspondientes recursos, como el de reconsideración, conforme establecieron las y y la SCP "036/2015", el cual previamente debió ser agotado; razón por la cual, en el caso no se cumplió con la subsidiariedad;
  4. iv)La prenombrada empieza su exposición con la solicitud de cesión de cargo de 10 de enero de 2018 y que el 21 de marzo de igual año, hubiese existido violencia para la presentación de la renuncia, que se constituye en el acto lesivo y restricción de derechos, para lo cual se debe hacer el cómputo de los seis meses, pudiéndose advertir que esta acción de defensa fue presentada de forma extemporánea;
  5. v)Cabe aclarar que la hoy accionante era Presidenta del Comité de Ética en las gestiones 2017 y 2018; por ello, no podía establecerse un proceso contra ella misma;
  6. vi)Se le inició un proceso ante la Comisión de Ética por incumplimiento de deberes, la cual "...no tiene nada que ver con la renuncia que supuestamente ha presentado y ha sido considerada dentro del concejo municipal..." (sic); dicho proceso a la fecha -entiéndase de la audiencia de esta acción de defensa- fue concluido, pero no fue ejecutado, sólo tiene la representación de la parte resolutiva y falta la notificación; por tal motivo, existe subsidiariedad;
  7. vii)Tampoco es evidente que no haya cumplido con el debido proceso, en el desarrollo del proceso de incumplimiento de deberes, por cuanto la impetrante de tutela respondió en tiempo hábil y oportuno y efectuó declaraciones, además que se le notificó debidamente;
  8. viii)No existe suspensión que hubiese sido dispuesta por el Concejo Municipal -del GAM de Sica Sica-, existiendo únicamente una Resolución de ausencia temporal;
  9. ix)En cuanto a la presunta violencia política, existe una autoridad judicial competente que conoce el hecho denunciado con anterioridad a la interposición de esta acción de defensa, así como un director funcional de la investigación, quienes resguardan los derechos supuestamente restringidos de la hoy peticionante de tutela, existiendo una imputación formal sobre la renuncia de 21 de marzo de 2018, que se encuentra para notificación de Viterman Noe Cuba Loayza -hoy tercero interesado-; por lo cual, prevalece el principio de subsidiariedad;
  10. x)La Resolución Municipal -hoy cuestionada- se encuentra dentro del marco de los principios de legalidad y presunción de legitimidad que rigen la administración pública; por lo que, pretender que a través de esta acción de defensa se deje sin efecto dicha Resolución, se estaría vulnerando la autonomía del GAM de Sica Sica; y,
  11. xi)No quedó claro si el reclamo es por la renuncia, cese de funciones o ausencia temporal, "...sigue siendo concejal titular en tanto la ausencia temporal siga vigente y en cuanto la concejal pueda justificar su inasistencia esta resolución será reconsiderada en el Concejo y podrá regresar a su cargo..." (sic); razones por las que solicitan "rechazo" -denegar- la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Walter Maizo Alandia, Alcalde del GAM de Sica Sica del departamento de La Paz, a través de su abogado, manifestó que, dentro de las atribuciones establecidas en la Ley 482, el Alcalde debe dar cumplimiento a las resoluciones emitidas por el órgano legislativo, en este sentido, ante la Resolución Municipal 032/2018, que dispone declarar la ausencia temporal de la Concejal -hoy accionante- y aprobar la incorporación de Viterman Noe Cuba Loayza -hoy tercero interesado- para que asuma funciones, las atribuciones del órgano ejecutivo son netamente administrativas, dándose cumplimiento dentro del marco administrativo, y no señala dicha Resolución la suspensión definitiva; razón por la que, los pagos efectuados al Concejal habilitado por el Concejo Municipal, tiene legalidad, efectuándose como corresponde previa presentación de informes debidamente aprobados.

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