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TCP

0007/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de enero de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Voto Disidente 0007/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 20 de enero de 2021

SALA TERCERA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 27259-2019-55-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 005/2019 de 10 de enero, cursante de fs. 134 a 138, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Damiana Catari de Rojas contra Freddy Castillo Balboa, Eugenia Mamani Laura y Silverio Bautista Mamani, Presidente y Concejales, respectivamente, del Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica del departamento de La Paz.

I. DISIDENCIA

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la , que REVOCÓ en parte la Resolución 005/2019 de 10 de enero, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial y Familia Primero de Sica Sica del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1º CONCEDIÓ en parte la tutela solicitada, en relación al derecho a una vejez digna sin sufrir maltrato o discriminación; a la defensa, al libre ejercicio de la función pública, a ser oída y juzgada y a sus "derechos políticos"; disponiéndose que en el marco de la indemnización como elemento del derecho a la reparación, la calificación de daños y perjuicios contra los Concejales demandados; así como la cancelación de haberes por once meses, más acceder al derecho de doble aguinaldo; es decir, de mayo a noviembre, periodo en el que fue privada a ejercer el cargo para el que fue elegida, como consecuencia de las medidas de hecho asumidas, averiguables en ejecución de sentencia, ante el Juez de garantías, en el marco de lo dispuesto por el art. 39 del Código Procesal Constitucional;

2º DENEGÓ la tutela solicitada, en cuanto a los derechos al trabajo y al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, así como a los principios de seguridad jurídica, de "NULLA POENA SINE CULPA"; de transparencia, buena fe, publicidad y honestidad que rigen la administración pública; y, a los valores morales ama qhilla y ama llulla; y,

3º Dispuso que, por Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, se notifique al Tribunal Supremo Electoral, a efectos de que tenga conocimiento del contenido del presente fallo constitucional.

En todo caso, si bien debió REVOCARSE en parte la citada Resolución; en consecuencia, correspondía:

1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación a los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, a la defensa, a ser oída y juzgada en un debido proceso, al principio de seguridad jurídica y a los valores de ama llulla y ama qhilla, dejando sin efecto la Resolución Municipal 032/2018 de 28 de mayo y la Resolución Autónoma Municipal 058/2018 de 10 de septiembre que ratifico la primera Resolución, debiendo las autoridades ahora accionadas emitir una nueva resolución conforme a los fundamentos de esta disidencia;

2º DENEGAR la tutela solicitada respecto al derecho al ejercicio libre de la función pública, al trabajo, a la reincorporación y al pago de salarios devengados y otros derechos laborales, a una vejez digna sin sufrir maltrato o discriminación, a los principios de transparencia, honestidad, así como denegar respecto a la errónea notificación efectuada a la accionante con el Auto Admisorio de 10 de julio de 2018 y con la apertura del término probatorio; y,

3º Dimensionar los efectos del fallo, en sentido que los actos realizados por Viterman Noe Cuba Loayza -ahora tercero interesado- a partir de la fecha en que asumió el cargo de Concejal Titular del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica del departamento de La Paz, se mantienen subsistentes y válidos a efectos de no generar caos jurídico en la administración pública de ese Gobierno Municipal.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

Conforme a los antecedentes de este Voto Disidente, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a una vejez digna sin sufrir maltrato o discriminación, al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, a la defensa, al libre ejercicio de la función pública, a ser oída y juzgada y a sus "derechos políticos"; y, a los principios de seguridad jurídica, de "NULLA POENA SINE CULPA"; de transparencia, buena fe, publicidad y honestidad que rigen la administración pública; y, a los valores morales de ama qhilla y ama llulla; por cuanto, el 13 de marzo de 2015 suscribió un compromiso para que el Concejal suplente asuma las funciones de Concejal titular luego de cumplir la mitad de su mandato constitucional; sin embargo, las autoridades del Distrito III Jaruma, emitieron el Voto Resolutivo de 26 de enero de 2018, exigiéndole que cumpla con dicho compromiso; posteriormente, el Sector de la Central Agraria de Sica Sica realizó un Magno Ampliado Ordinario el 13 de mayo de igual año, en el que fue desconocida como Concejal titular con la exigencia de suspensión de su salario y el cierre de las oficinas del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica del departamento de La Paz hasta obtener su renuncia; es más, luego de efectuarse el cabildo, al interior de dicho Gobierno Municipal, a través de medidas de hecho traducidas en amenazas, tratos humillantes, encierro, chicotazos, cerca de la media noche le obligaron a firmar una carta de renuncia elaborada con anterioridad; circunstancias en las que el Presidente del Concejo Municipal del citado Gobierno Municipal -hoy accionado-, arrogándose la voluntad del pueblo empezó a gestionar el reconocimiento y posesión como Concejal titular a su suplente, emitiéndose posteriormente la Resolución Municipal 032/2018, que convalidó los actos arbitrarios al declarar su ausencia temporal en virtud a la omisión de obligaciones y funciones que tenía como Concejal, quedando suspendida, sin que dicha determinación sea puesta a su conocimiento. La impugnación de esa Resolución ilegal, no se recibió en las oficinas del indicado Gobierno Municipal, por lo que fue entregada al Presidente del Concejo Municipal del mencionado Gobierno Municipal, sin obtener respuesta; posteriormente, presentaron ante la Comisión de Ética de la indicada entidad municipal, una denuncia contra su persona por supuesto incumplimiento a sus deberes y obligaciones, pronunciándose el Auto Admisorio de 10 de julio de 2018, que fue notificado por "cedulón", lo cual no le permitió conocer el plazo de cinco días que se le otorgó para responder a la señalada denuncia, y a pesar de saber la ubicación de su domicilio, le notificaron de la misma forma con la apertura del término probatorio, cuando las autoridades hoy accionadas tenían pleno conocimiento que le prohibieron el ingreso a las dependencias municipales.

En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la , debió desarrollar los siguientes temas:

  1. a)La renuncia de autoridades electas, los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional y su interpretación desde la democracia comunitaria;
  2. b)Causales previstas en la Constitución Política del Estado para la pérdida de mandato o suspensión de las autoridades electas;
  3. c)Validez de los actos de comunicación procesal y la protección del derecho a la defensa; y,
  4. d)De los motivos de la disidencia y análisis del caso concreto.

II.1. La renuncia de autoridades electas, los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional y su interpretación desde la democracia comunitaria. Jurisprudencia reiterada

El art. 11 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece: "I. La Republica de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres.

II. La democracia se ejerce de las siguientes formas:

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