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TCP

0007/2021

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de febrero de 2021SALA PLENA
Resumen del caso

Sentencia 0007/2021

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2021 Sucre, 22 de febrero de 2021

SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de inconstitucionalidad abstracta

Expediente: 26007-2018-53-AIA Departamento: La Paz

En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Beatríz Eliane Capobianco Sandoval, Diputada Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 273.I.h, 290.I.c y f; y, 297.c del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- por considerarlos contrarios a los arts. 13.I, 116.I, 120.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 1.1 y 2, 2 y 8.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos humanos (CADH); y, 40.2 inc. b).i) y iii) de la Convención sobre los Derechos del Niño.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 17 de octubre de 2018, cursante de fs. 96 a 105 vta., la accionante refirió lo siguiente:

I.1.1. Síntesis de la acción

En virtud de la promulgación del CNNA se materializa el sistema penal para adolescentes que instruye un régimen garantista de responsabilidad, intervención mínima y prácticas restaurativas, en ese entendido, el art. 273.I.h del CNNA establece como competencia del Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia "Dirigir la preparación del juicio oral, conocer su substanciación y dictar sentencia", y el art. 297.c de la misma norma determina como una atribución de la mencionada autoridad "Dictar sentencia en juicio oral", sin embargo tales preceptos son contrarios a los arts. 13.I, 120.I y 410.II de la CPE, 1.1 y 2, 2 y 8.1 de la CADH; y, 40.2 inc. b) iii) de la Convención sobre los Derechos del Niño, puesto que lesionan el derecho al juez natural en su garantía de juez imparcial.

Así, del contenido de las normas mencionadas se tiene que el Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia además de tener a su cargo el control de la investigación, tramita el desarrollo del juicio oral en contra de los menores infractores y en consecuencia emite Sentencia resolviendo el caso, sin que exista una separación de las etapas procesales con la consiguiente tramitación de autoridades distintas como sucede en la justicia penal ordinaria en la que el Juez instructor lleva a cabo el control jurisdiccional de la etapa investigativa y el Tribunal o Juez de Sentencia conoce el juicio oral y dicta sentencia; por lo que dichas fases del proceso son incompatibles y no pueden ser llevadas por un mismo juez, existiendo contrariedad con la garantía de imparcialidad objetiva dado que el juez de la causa que en la etapa investigativa resuelve medidas cautelares toma una posición respecto a la autoría del hecho, asumiendo una posición respecto a la determinación que toma, por lo que su imparcialidad para llevar a cabo un juicio oral se encuentra comprometida, situación que conlleva a la inconstitucionalidad de las normas citadas.

Por otro lado, respecto a la concurrencia de riesgos de fuga y obstaculización en la averiguación de la verdad, el art. 290.I.c y f del CNNA estableció como elementos a considerar "Que cuente con imputación o sentencia por otro delito" y "Que pertenezca a alguna organización criminal o a una asociación delictuosa", mismos que lesionan el principio de presunción de inocencia como componente del debido proceso siendo contrarios a los arts. 13.I, 116.I y 410.II de la CPE, 1.1 y 2, 2 y 8.2 de la CADH; y, 40.2 inc. b).i) de la Convención sobre los Derechos del Niño.

En tal sentido, el art. 290.I.c del CNNA es incompatible con la Norma Suprema dado que, al no ser la imputación formal una sentencia condenatoria ejecutoriada, sino la atribución preliminar de un delito, no puede ser considerada para afectar derechos o fundar la restricción de los mismos mediante la imposición de medidas cautelares en otro proceso penal. Asimismo, contar con sentencia por otro delito tampoco causa estado ni acredita la culpabilidad comprobada del adolescente, ya que la sentencia condenatoria está supeditada al recurso de apelación previsto en el art. 315 del CNNA, así lo entendió la a tiempo de resolver la inconstitucionalidad del art. 234.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mencionando la provisionalidad de la imputación formal y la sentencia de primera instancia, por lo que el art. 290.I.c del CNNA es inconstitucional.

Respecto al art. 290.I.f del CNNA, las asociaciones delictivas y organizaciones criminales se encuentran previstas como delitos en el Código Penal, por lo que requieren ser comprobados y determinados por sentencia condenatoria ejecutoriada y siendo las medidas cautelares de naturaleza provisional, no se podría establecer una afirmación a priori sin haber sido demostrada y comprobada, así también lo expresó la a tiempo de declarar la inconstitucionalidad del art. 234.9 del CPP.

I.2. Admisión y citación

Por , cursante de fs. 106 a 114, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta en cuanto a la presunta inconstitucionalidad del art. 290.I.c y f del CNNA respecto a su posible incompatibilidad con los arts. 116.I de la CPE, 8.2 de la CADH y 40.2 inc. b).i) y iii) de la Convención sobre los Derechos del Niño y rechazó la acción interpuesta en cuanto a la presunta inconstitucionalidad de los arts. 273.I.h y 297.c del CNNA. En tal sentido, se ordenó poner en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en su condición de personero del Órgano que generó la norma impugnada, a objeto de que puedan formular los alegatos que considere necesarios.

I.3. Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada

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