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TCP

0007/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de enero de 2022

Auto 0007/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0007/2022-CA Sucre, 13 de enero de 2022

Expediente: 44215-2022-89-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución Administrativa (RA) DIRNOPLU 163/2021 de 28 de diciembre, cursante de fs. 47 a 50, pronunciada por el Director a.i. de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU), por la que "rechazó" la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Mario Escalante Bejarano, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 21.I y II del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado por la RA DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.II, 21.2, 48, 117.I, 118.I y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2021, cursante de fs. 35 a 46, el accionante refiere que dentro del proceso de evaluación de desempeño, que se encuentra en etapa de impugnación de resultados y sin resolución final, formula esta acción de control normativo; manifestando que el art. 7 del referido Reglamento es inconstitucional debido a que: Primero, debe aplicarse a futuro, para la evaluación después de su vigencia; y, el segundo, implica que debe emplearse inmediatamente a casos que transcurrieron, como ocurrió en su caso; es decir, de manera retroactiva, lo que contradice al principio de prohibición de retroactividad de la norma o de irretroactividad, consagrado en el art. 123 de la Norma Suprema, pretendiendo aplicar el citado Reglamento para evaluar su desempeño de las gestiones 2019 y 2020, desde su posesión como Notario de Fe Pública, jamás pensó que el tener un proceso le iba a acarrear un demérito y menos de cincuenta puntos en futuras evaluaciones.

Señala que, el art. 21 del mencionado Reglamento, es igualmente inconstitucional por cuanto, la asignación de cincuenta puntos a aspectos disciplinarios es desproporcional, vulnerándose por tanto el principio constitucional de proporcionalidad, el cual conforme a la , comprende tres conceptos, entre ellos la necesidad de la utilización de medios para el logro del fin, el cual no es cumplido en el presente caso, pues existen otras formas de lograr la observancia de esa finalidad, sin que ello implique un acto discriminatorio que va contra el art. 118.I de la Ley Fundamental, que prohíbe la infamia, la muerte civil y el confinamiento; asimismo, el mencionado art. 21 de dicho Reglamento, resulta contrario a los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral y a la dignidad humana, ya que la falta sigue a la persona, sin importar el motivo de la misma; es decir, no se considera si hubo buena o mala fe, se estigmatiza al Notario de Fe Pública con un proceso discriminatorio, sancionándolo doblemente. Refiere que, el art. 14.II de la CPE, prohíbe todo acto que tenga por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos de la persona, el proceso de evaluación, se encuentra dentro de las categorías sospechosas de desigualdad; por lo que, se debe revisar dicho Reglamento en su elemento de necesidad; la casilla de ponderación de antecedentes disciplinarios, tiene una asignación de cincuenta puntos, mientras que la de méritos tiene un puntaje máximo incluso con doctorado de solo siete puntos, por lo que, uno o diez doctorados suman la calificación máxima de veinte puntos, reflejando un trato discriminatorio o de estigmatización de las personas sancionadas con faltas leves o graves; consiguientemente, el art. 21 del indicado Reglamento, en cuanto al test de proporcionalidad resulta claramente desproporcional debido a su trato discriminatorio y contra la dignidad humana.

Añade que, la calificación de la sanción leve o grave con menos de cincuenta puntos implica la lesión del principio non bis ídem; pues, en su caso, está siendo sancionado doblemente, castigándolo con la asignación de menos de treinta y cinco puntos, lo que contradice el art. 117 de la Norma Suprema, que establece que nadie será condenado o sancionado más de una vez, puesto que cumplió una sanción y que la misma debió implicar la rehabilitación inmediata de todos sus derechos; por lo que, de ahí que esta calificación resulta lesiva a sus derechos fundamentales; finalmente agrega que, los preceptos impugnados, serán considerados para resolver su impugnación.

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Tribunal Constitucional Plurinacional13 de enero de 20220007/2022-CAFuente oficial