Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2022-ECA Sucre, 11 de abril de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 37023-2021-75-AAC Departamento: Santa Cruz
La solicitud de enmienda, complementación y aclaración a la , presentada por Luís Gastón Felipe Pacheco Oropeza en representación legal de Alta Estética Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la citada empresa contra Miguel Ángel Vaca Chávez, Gerente a.i. de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Por memorial presentado el 16 de marzo de 2022, cursante de fs. 654 a 664, Luis Gastón Felipe Pacheco Oropeza en representación legal de Alta Estética S.R.L. solicita enmienda, complementación y aclaración de la , alegando que:
En el primer apartado, solicitó el respeto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el dimensionamiento y modulación de los efectos de las sentencias constitucionales y la validez de los actos realizados en cumplimiento a la Resolución del Tribunal de garantías. A tal efecto fue desarrollado:
- a)En el primer punto, citó el art. 28 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que refiere sobre el contenido de las sentencias, declaraciones y autos constitucionales.
- b)En el segundo punto, en referencia a lo descrito anteriormente señaló que los jueces, tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional pueden y "deben" precisar los alcances y los efectos de sus fallos en el tiempo; indicando en qué plazo y de qué modo se debería cumplir lo dispuesto en la sentencia, adoptando, entre las múltiples alternativas disponibles, cuál es el efecto que mejor protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales que son motivo de la acción de amparo constitucional; por ejemplo, precisando en qué medida se extienden los efectos retroactivos, diferidos, conciliatorios, atendiendo siempre las particularidades del caso concreto.
- c)En el tercer punto, refierió que los firmantes de la omitieron considerar el art. 28 del CPCo, pues que en virtud a la concesión de tutela impetrada, por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dejó sin efecto la notificación de la Resolución Determinativa 172079000016 de 14 de enero de 2020 y conminó a la Administración Tributaria realizar una nueva notificación con el citado actuado. El 23 de diciembre de igual año, reconociendo la omisión indicada y procedió a notificar nuevamente la citada Resolución, lo que dio origen a la tramitación de la demanda contencioso tributaria, vale decir que el proceso siguió.
- d)En el cuarto punto, a efectos del inicio del proceso contencioso tributario, a raíz de la Resolución 93 de 10 de noviembre de 2020, de la prenombrada Sala Constitucional Segunda se generaron actuaciones que marcan con trascendencia derechos adquiridos dentro del proceso referido, siendo la , contradictoria con la aceptación del SIN al notificar con un acto correctivo de su actuación.
- e)En el quinto punto, consideró que es contrario a los principios y derechos resguardados por nuestra Constitución Política del Estado, al pretender borrar lo que ya se avanzó legítimamente con la , respecto al dimensionamiento de derechos.
- f)En el sexto punto, la profusa jurisprudencia constitucional emanada de la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional que delineó el dimensionamiento de los alcances de la parte dispositiva, en la , el cual se ha plasmado en las , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , y .
- g)En el séptimo punto la jurisprudencia se extractó de los cientos de fallos emitidos por la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional que: "...ponen en evidencia notoria que la línea jurisprudencial para los casos con mucha demora procesal, ha sido la modulación y el dimensionamiento de los efectos de la sentencia, cuando los fallos emitidos por el Tribunal de garantías han sido revocados o confirmados parcialmente, esto en atención al tiempo transcurrido entre la interposición de la acción y la revisión efectuada por ese Tribunal, por lo que la jurisprudencia existente refleja que en todos los casos sometidos a su conocimiento, sus autoridades han declarado válidos y subsistentes los actos y resoluciones dictados en cumplimiento de la decisión del Tribunal de garantías, línea jurisprudencial uniforme que no puede ser cambiada arbitrariamente y debe ser respetada en un Estado de Derecho, porque de los contrario se incurrirá en patente discriminación, con la afectación del derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica y armonía social" (sic).
En el segundo apartado, estableció que la , pese al tiempo transcurrido (un año, tres meses y cinco días) desde la determinación inicial de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz hasta la notificación de la referida Sentencia, considera que en un acto discriminatorio no se habría modulado los efectos de la acción tutelar desconociendo los actos jurídicos que fueron cumplidos y ejecutados inmediatamente y sin observación después de la concesión de tutela. A tal efecto lo detallaron:
- 1)En el primer punto, en virtud a la concesión de tutela impetrada por la precitada Sala Constitucional Segunda, dejó sin efecto la Resolución Determinativa 172079000016 y conminó a la Administración Tributaria notificar nuevamente con el citado actuado. El 23 de diciembre de 2020, reconociendo su falta, practicó nueva notificación de la mencionada Resolución Determinativa, lo que dio origen a la tramitación de la demanda contencioso tributaria, vale decir que el proceso siguió.
- 2)En el segundo punto, al continuar el proceso contencioso tributario a raíz de la determinación del "Tribunal de garantías" -siendo lo correcto Sala Constitucional- se generaron actuaciones que han marcado trascendencia de derechos adquiridos y la es contradictoria con la aceptación de GRACO Santa Cruz del SIN al notificar con un acto correctivo.
- 3)En el tercer punto, al omitir la modulación y dimensionamiento de los efectos de la , está ocasionando que los actos jurisdiccionales realizados en cumplimiento de la decisión de la aludida Sala Constitucional queden sin ningún valor o trascendencia legal, cuando la regla general que se halla plasmada en la línea jurisprudencial, es que cuando existe revocatoria de los fallos o confirmatoria parcial que concedieron tutela tendría por efecto volver al estado anterior a pronunciarse la resolución; empero, no podría hacerlo desconociendo los actos competentes realizados por los órganos jurisdiccionales y los derechos adquiridos por las partes, provocado por la dilación innecesaria debido al tiempo transcurrido entre la concesión de la tutela y la notificación de la Sentencia Constitucional Plurinacional antes referida. Obrar de forma contraria atenta contra los principios de celeridad, seguridad jurídica, armonía social y economía procesal, así como el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). Así que por un error involuntario, se omitió el principio de interpretación previsora, según el cual se deben considerar las posibles consecuencias y efectos de la determinación que adopte, que encuentra su concreción normativa en la facultad de dimensionamiento de los efectos de las sentencias, porque de lo contrario se estarían lesionando derechos consolidados, tomando en cuenta la dilación.
- 4)En el cuarto punto "TERCERO", en atención a la dilación en el fallo entre la concesión de la tutela y la notificación de la debió aplicar el dimensionamiento de los efectos de dicha Sentencia, porque de lo contrario, nos encontraríamos ante un caso de discriminación, desigualdad, disparidad, diferenciación, discordancia, distinción y una clara oposición a los propios actos del Tribunal Constitucional Plurinacional, máxime si se tiene en cuenta que en un Estado de Derecho no se puede producir discriminación a personas naturales o jurídicas en casos semejantes, análogos y con los mismos e idénticos elementos fácticos, esto en atención al derecho a la igualdad previsto en el art. 14 de la CPE, conforme la , en la que este Tribunal consagra el principio de igualdad.
- 5)En el quinto punto "CUARTO", la igualdad de la aplicación de la ley prohíbe diferencias de tratamiento y otras conductas arbitrarias que no están debidamente justificadas y en ese ámbito el precedente constitucional obliga al Tribunal Constitucional Plurinacional a seguir su propia línea jurisprudencial, no pudiendo aplicar en situaciones fácticas análogas, un entendimiento diferente respetando la igualdad, seguridad jurídica, armonía social y dentro de esta la predictibilidad por la que las partes pueden prever el resultado de un proceso, en virtud a la existencia de precedentes que resolvieron supuestos fácticos análogos.
En el tercer apartado, señaló que en el , ha delineado jurisprudencia constitucional sobre la legitimidad constitucional de complementar el dimensionamiento de los efectos de la sentencia, cuando el fallo constitucional lo omitió. A tal efecto lo expuso: En el primer punto, el art. 13.I del CPCo, establece la aclaración, enmienda y complementación, y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, delineó que mediante la complementación se puede subsanar la omisión del dimensionamiento de los fallos debido al tiempo transcurrido, para evitar resultados inaceptables en un Estado de Derecho y perjuicios desproporcionados en el orden jurídico, y el fallo constitucional que legitima esta posibilidad está contenido en el .
En el cuarto apartado, planteó que la , desconoce lo dispuesto en los arts. 203 de la CPE; y, 15 y 28 del CPCo. A tal efecto lo explicó:
- i)En el primer punto, refirió que el SCP "0404/2013-L" desconoce los arts. 203 y 15 del CPCo, sobre el valor vinculante de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional.
- ii)En el segundo punto, estableció que las disposiciones señaladas precisa que todas las sentencias constitucionales (decisiones) que han dimensionado y modulado los efectos de la sentencia debido al tiempo transcurrido son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tiene carácter vinculante para los órganos del Estado.
- iii)En el tercer punto, determinó que la SCP "0404/2013-L" omite el acatamiento del art. 28 del CPCo, sobre el dimensionamiento en el tiempo y los efectos de lo resuelto. Al ser el citado artículo taxativo y de obligación ineludible, se debe declarar la validez de todos los actos emergentes de la tutela por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, desconociendo resoluciones y actos jurídicos que fueron desarrollados y pronunciados en cumplimiento de la Norma Suprema.
Finalmente, requirió que el Tribunal Constitucional Plurinacional bajo los fundamentos de hecho y derecho, subsane y complemente la .
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Naturaleza jurídica de la aclaración, complementación y enmienda
El art. 13.I del CPCo, prevé que, las partes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, se corrijan errores materiales y/o subsanen omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.
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