Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2022-O Sucre, 10 de febrero de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de Cumplimiento
Expediente: 26664-2018-54-ACU Departamento: Cochabamba
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por sobrecumplimiento
Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2020, cursante de fs. 3139 a 3146, ante la Jueza Pública en lo Civil y Comercial Vigésima Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías; Andrés Mauricio Cortéz Cueto, en representación legal de Iván Marcelo Tellería Arévalo, Alcalde Suplente Temporal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba (GAMC), expresó lo siguiente:
En la Resolución de 28 de noviembre de 2018, no se ha determinado o cuantificado un monto específico o periodo que se encuentre pendiente de pago como consecuencia presunta del incumplimiento a lo establecido en la Ley 475 a través de su Reglamento, en su art. 21.X, que posteriormente fueron modificadas por la Ley 1069, y que debió ser cumplida en cuanto al art. 10.II y III de esa misma Ley; por lo que, no es admisible que la Jueza de garantías de manera discrecional, admita como definitivos, montos controvertidos o periodos que no fueron reclamados y que corresponden a un diferente análisis que forma parte de la acción de cumplimiento presentada ante ese despacho el 13 de noviembre de 2018; o que no fueron consolidados por culpa de las negligentes actuaciones de los funcionarios del Complejo Hospitalario Viedma y no por responsabilidad del GAMC. Añadió que el fallo que se pretende hacer cumplir, emergió ante la renuencia del pago de ciertos periodos de la gestión 2017 y 2018, pero no así de todo el procedimiento de cancelación de los reportes de prestaciones establecidos en salud.
Refiere que la , emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que se constituye en cosa juzgada constitucional, no establece de manera expresa ninguna determinación o monto adeudado, como erróneamente pretende hacer cumplir la Jueza de garantías, y habiéndose demostrado además el cumplimiento del procedimiento establecido para la gestión administrativa de prestaciones de servicios de salud integral -por parte del GAMC-; así como la ilegalidad que se pretende cometer al cuantificar una deuda que conforme a sus atribuciones y responsabilidades, ya fue acatada por parte de la entidad municipal a la que representa, sin que le corresponda realizar ninguna otra actuación en sede constitucional.
Por tal motivo, interpone recurso de queja por sobrecumplimiento de la , constituida en cosa juzgada constitucional, aclarando y reiterando que los Bs17 865 497,13.- (diecisiete millones ochocientos sesenta y cinco mil cuatrocientos noventa y siete 13/00 bolivianos), correspondientes a los meses de mayo a diciembre de la gestión 2017, no ingresaron al Fondo Compensatorio Nacional de Salud (COMSALUD) gestión 2017, debido a que la administración del Hospital Clínico Viedma incumplió con la presentación de documentos de solicitudes de pago, dentro del plazo establecido en el art. 19.II de la Resolución Ministerial 646 de 9 de junio de 2014, cuando dispone"...en los primeros siete días hábiles del mes siguiente, el responsable del establecimiento, solicitará al responsable de la instancia técnica de salud de GAM correspondiente, el pago de prestaciones realizadas...", como demostró en la prueba adjunta y en el Informe INF RSSI 008/2020 de 13 de noviembre.
El GAMC, a través de la Secretaría Municipal de Salud y de la Unidad de Seguros de Salud Integral, no pudo hacer nada al respecto, ya que la Resolución Ministerial 646 de 9 de junio de 2014, que aprueba la "Reglamentación para la gestión administrativa de la Ley 475 de fecha 30 de diciembre de 2013", en su art. 22.IV, indica que "El costo atribuible a errores no subsanables o por reincidencia del personal administrativo o de salud de los establecimientos de salud no municipales, deberá ser reglamentado por cada institución", en este caso por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, que es el ente que tiene tuición sobre los centros de salud de tercer nivel, como es el Hospital Clínico Viedma.
El GAMC hizo todas las gestiones posibles a fin de que se incluya la referida gestión al Fondo COMSALUD, y se viabilice alguna otra alternativa para que se les transfiera los recursos de los meses de mayo a diciembre de 2017, sin lograr que el Ministerio de Salud asuma esa deuda y considere el déficit en su totalidad, como corresponde conforme a la normativa legal vigente. Es decir, que se hicieron todas las acciones administrativas conducentes a dar cumplimiento al fallo constitucional, sin que el saldo tantas veces mencionado hubiera sido cancelado por no haberse hecho efectiva la transferencia de fondos al COMSALUD, pese a que éstos fueron solicitados por el GAMC como se acreditó por prueba preconstituida.
Señala por otro lado, que no existe una conducta de renuencia en los actos administrativos municipales, a lo ordenado en la . En todo caso, el GAMC dio cabal cumplimiento a la normativa señalada, siguiendo incluso el procedimiento para todos los aspectos técnico administrativos correspondientes a la solicitud de pago pretendido, sin que se haya cuantificado de manera expresa la deuda, considerando que la misma se trata de un hecho controvertido que no le corresponde revisar a la jurisdicción constitucional.
Respecto al pago inmediato de las prestaciones de servicios en salud, agrega que la Jueza de garantías refirió que deberá realizarse en los plazos y de acuerdo a los aspectos técnico administrativos que correspondan, siendo por tanto, la providencia de 4 de noviembre pronunciada por dicha autoridad, que conmina a la máxima autoridad ejecutiva del GAMC, y pretender remitir antecedentes al Ministerio Público, por presuntamente incumplir con la Resolución de 28 de noviembre de 2018, sería un sobrecumplimiento de la , pues:
- a)Nunca se estableció en los fallos de la jurisdicción constitucional una cuantificación de montos adeudados, menos períodos, en razón a que ese no es el objeto de la acción de cumplimiento, por ser hechos controvertidos;
- b)el GAMC, conforme a la prueba aportada, demostró el cumplimiento de la Resolución de 28 de noviembre de 2018, y sometimiento a las órdenes emanadas por autoridad competente;
- c)los errores en datos personales, fallas en la documentación y observaciones en informes médicos, en la documentación presentada por los hospitales miembros del Complejo Hospitalario Viedma, generaron prestaciones no subsanables en muchos casos, debido a que dichas prestaciones no son coherentes con los insumos o medicamentos correspondientes a la patología del paciente, siendo consideradas como fraudes voluntarios, que por imperio de la Ley 475, deben ser depuradas. Estas observaciones siempre fueron de conocimiento de los accionantes, y no se tomaron las medidas correctivas pertinentes, al ser responsabilidad de los servidores del referido Complejo Hospitalario y no así del GAMC; ello ocasionó que no se tomen en cuenta los Reportes de Prestaciones Establecidas de Salud (REPES) correspondientes a los meses de mayo a diciembre de la gestión 2017 en la solicitud realizada a COMSALUD, como se detalló en el Informe INF RSSI 008/2020 de 13 de noviembre;
- d)El art. 22.IV del Reglamento para la Gestión Administrativa de la Ley 475, indica que el costo atribuible a errores no subsanables o por reincidencia del personal administrativo de salud de los establecimientos de salud no municipales, deberá ser reglamentado por cada institución (Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, conforme a sus competencias concurrentes previstas en la Constitución Política del Estado (CPE) y la Ley 031 Marco de Autonomías y Descentralización; e) Cursa como prueba la constancia de todas las gestiones realizadas por el municipio para el pago de las prestaciones de la Ley 475, en las gestiones 2017 y 2018, establecidas en el Informe INF/RSSI 035/2019 de 19 de agosto, y que el rechazo del Ministerio de Salud a la solicitud de inclusión de los REPES del Hospital Clínico Viedma, hasta el mes de diciembre de 2017, no fue ocasionado por irresponsabilidad del GAMC, sino de ese mismo Complejo Hospitalario; circunstancia que no puede generar constantes conminatorias por desacato de la acción de cumplimiento, constituyendo esos actos un indebido e ilegal sobrecumplimiento de la . Concluyó indicando que la máxima autoridad ejecutiva del GAMC dio íntegro cumplimiento a lo ordenado por la Jueza de garantías y por el Tribunal Constitucional Plurinacional, habiéndose demostrado la cancelación de dineros correspondientes a las prestaciones establecidas de salud.
I.1.1. Petitorio
En atención a los fundamentos expuestos, solicitó:
- 1)Conceder el recurso de queja por sobrecumplimiento de la ;
- 2)Dejar sin efecto la conminatoria y pretensión de remisión de antecedentes al Ministerio Público, de 4 de noviembre de 2020;
- 3)Establecer que el saldo pretendido por la parte accionante (mayo a diciembre de la gestión 2017) no ingresó a la transferencia de fondos de COMSALUD por incumplimiento del art. 19 de la Resolución Ministerial 646, del propio Complejo Hospitalario Viedma, por lo que ese saldo no puede ser reclamado en sede constitucional.
I.2. Resolución de la Jueza de garantías
Mediante Auto de 8 de diciembre de 2020, cursante de fs. 3155 a 3162, la Jueza de garantías rechazó el recurso de queja por sobrecumplimiento y ratificó la conminatoria dispuesta por providencia de 4 de noviembre de 2020; con los siguientes fundamentos:
i. La presente acción tutelar fue interpuesta por la falta de cumplimiento de los arts. 21.X del Reglamento para la Gestión Administrativa de la Ley 475, y 10.II y III de la Ley 1069 de 28 de mayo de 2018, que señalan como responsabilidad del GAMC, el pago de las prestaciones por los servicios de salud que otorga el Complejo Hospitalario Viedma a la población beneficiaria no cubierta por el Seguro Social Obligatorio a corto plazo, como mujeres embarazadas, menores de cinco años, adultos mayores y mujeres fértiles, personas con discapacidad y enfermos renales.
En fase de ejecución, se presentaron cartas y actas notariadas solicitando el pago de montos adeudados por los REPES; sin embargo, la autoridad demandada, sobre el Hospital Clínico Viedma, por Informe Legal 361/2018, hizo conocer que los Bs17 865 497,13.- (diecisiete millones ochocientos sesenta y cinco mil cuatrocientos noventa y siete 13/00 bolivianos), correspondientes a los meses de mayo a diciembre de la gestión 2017, no ingresaron al Fondo COMSALUD, y aunque reiteraron su inclusión, fue declarada su improcedencia. Es decir, continúa existiendo el incumplimiento de la normativa señalada, además que por Informe Técnico de 3 de enero de 2020, el GAMC pretende deslindar responsabilidades sobre la referida deuda pendiente, siendo que por Ley, los municipios son responsables del pago de las prestaciones de salud, estableciéndose por los cuadros y/o tablas de gestión de 2018, las fechas de conciliación, así como los números de facturas, además que reconocen que fue presentada, revisada, aceptada y conciliada por el GAMC, prueba de ello es que emitieron los REPES detallando las deudas pendientes por prestaciones de salud de las gestiones 2017 y 2018, y en todo caso debe aplicarse el art. 11.X de la Ley 1069, por el que los Gobiernos Autónomos Municipales que no hayan realizado la solicitud de acceso al Fondo COMSALUD, de acuerdo a su parágrafo VII, deberán cubrir el déficit generado en sus cuentas municipales de salud con sus recursos financieros. Inclusive, como se observa en la carta de fs. 285, que se remite a las Leyes Municipales 640/2020 y 641/2020, la autoridad demandada pudo efectuar requerimientos para cubrir los adeudos de las gestiones y meses señalados, puesto que la Ley 1069, modificatoria de la Ley 475, en su art. 10.I y III señala que los Gobiernos Autónomos Municipales tendrán a su cargo una cuenta fiscal específica denominada "Cuenta Municipal de Salud", con la finalidad de garantizar la atención y provisión permanente de medicamentos, insumos y reactivos, debiendo realizar los pagos por prestaciones de salud de forma oportuna y en el plazo más breve posible, a los establecimientos de salud, priorizando a los de tercer y cuarto nivel de atención.
ii. En base a lo argumentado, el art. 37 de la CPE, garantiza lo dispuesto por el art. 21.X del Reglamento para la Gestión Administrativa de la Ley 475, en cuanto a la procedencia de pagos de montos en lo correspondiente a REPES. Siendo importante resaltar que en el informe recibido el 2 de enero de 2019, el GAMC reconoció haber efectuado acciones administrativas para dar cumplimiento a la acción y contar con los recursos provenientes de COMSALUD; incluso en su respuesta a la acción de cumplimiento, reconocieron que se comprometieron a cancelar parcialmente Bs20 000 000 (veinte millones 00/100 bolivianos), una vez que se cuente con el recurso económico, pero que su complejidad y número de prestaciones impidió el cumplimiento del Reglamento para la Gestión Administrativa de la Ley 475.
En cuanto a los adeudos de octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2018, por Informe de 6 de septiembre de 2019, hacen referencia a transferencias parciales realizadas por el Fondo COMSALUD y donde establecen el estado de cuentas por pagar gestión 2018, incluyendo claramente los meses referidos, por prestaciones de servicios de salud integral de los cuatro Hospitales de tercer nivel que iniciaron la presente acción tutelar, reconociendo inclusive que existen constantes reclamos de los centros de salud de tercer nivel por el retraso en la cancelación de sus solicitudes de pago; asimismo, por los informes legales aparejados por el GAMC, en cuanto a la gestión 2018 se observa una segunda transferencia, estando pendiente la ejecución de un tercer desembolso, ello en virtud a la carta de 11 de septiembre de 2019, emitida por el Ministerio de Salud, por la que se presentó el déficit en el período fiscal 2018, habiendo la autoridad demandada incluido en su trámite ante COMSALUD el déficit de adeudos en relación a octubre, noviembre y diciembre de 2018, para que sean cubiertos; entonces, se observa que la propia autoridad demandada, gestiona y reconoce los adeudos de la gestión 2018 en los meses de octubre, noviembre y diciembre, bajo lo preceptuado por la Ley 1069.
iii. La determina que la acción de cumplimiento busca el acatamiento y/o materialización del contenido de la norma, pero a través de su finalidad. Es decir que las normas cuestionadas por esta acción tutelar encierran como finalidad el pago de los montos expresados en los reportes de prestaciones por salud, y es bajo ese contexto finalista, que existe una norma imperativa que hace exigible al servidor público el pago de los REPES, en este caso, el GAMC, a través de sus reparticiones.
Por nota de 10 de octubre de 2020 se hizo énfasis en los motivos por los que no ingresaron al Fondo COMSALUD los adeudos de mayo a diciembre de 2017, del Hospital Clínico Viedma, pese a haberse gestionado al Ministerio de Salud el déficit de Bs17 865 497,13.- (diecisiete millones ochocientos sesenta y cinco mil cuatrocientos noventa y siete 13/00 bolivianos), con lo que se observa que existen procesos conciliados entre las partes de la presente acción; y aunque el Ministerio de Salud es el que transfiere fondos para financiar pagos de prestaciones, el encargado de gestionar es el GAMC, que no puede adoptar una posición mediadora, cuando es quien debe cubrir ese déficit con sus recursos financieros, conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 1069.
iv. La , determinó que tanto el art. 10.II. y III de la Ley 1069, como el art. 21.X del Reglamento para la Gestión Administrativa de la Ley 475, tienen las condiciones para ser tutelados mediante la acción de cumplimiento ante un supuesto deber omitido; toda vez que por una parte el mandato específico puede ser exigible a la autoridad ahora demandada de renuente, y por otra, para su aplicación no promueve interpretaciones dispares.
Con la documentación acompañada no se ha demostrado el cumplimiento íntegro de la Resolución de 28 de noviembre de 2018, al contrario, el representante legal del GAMC pretende justificar la falta de pago de REPES de mayo a diciembre de 2017, con un supuesto incumplimiento administrativo por dicho nosocomio, cuando de su parte, conforme a la normativa antes citada, debió cubrir de forma prioritaria las prestaciones otorgadas en el servicio de salud de hospitales de tercer nivel, incluso con sus recursos financieros, en caso de no ser factible su cobertura por COMSALUD.
v. Aclaró al representante legal de la máxima autoridad del GAMC, que en ningún momento asumió ninguna determinación que establezca de manera expresa sumas económicas, siendo que por la prueba adjuntada por ambas partes, se tiene la renuencia del pago de ciertos períodos de la gestión 2017 y 2018, sin que se haya demostrado que se hubiera gestionado su pago, incluso con recursos financieros del GAMC, al existir el déficit de los mismos y la imposibilidad de su desembolso por el Fondo COMSALUD, motivo por el cual no puede aducir un sobrecumplimiento, cuando en los hechos, la parte demandada debe materializar la norma prevista en los arts. 21.X del Reglamento para la Gestión Administrativa de la Ley 475, y 10.II.III de la Ley modificatoria 1069; es más, no se tienen demostradas las acciones administrativas efectuadas para dar efectivo cumplimiento a la orden emanada por la misma Jueza de garantías, sin que pueda pensarse que por el rechazo de las gestiones realizadas a COMSALUD, no tenga que cumplir con su obligación que la propia normativa señala a los Gobiernos Autónomos Municipales, de cubrir déficits con sus recursos financieros en caso de no acceder a COMSALUD y priorizar el pago de prestaciones de hospitales de tercer nivel; aspecto no demostrado por los demandados en cuanto a las gestiones 2017 (mayo a diciembre) y 2018 (octubre a diciembre). El incumplimiento o demora en la ejecución de fallos de primera instancia, conlleva la adopción de mecanismos previstos por el art. 17 del CPCo., en cuyo mérito el Juez o Tribunal de garantías, tiene las facultades para adoptar todas las medidas necesarias a fin de hacer cumplir sus determinaciones.
I.3. Impugnación al Auto de Resolución de rechazo del recurso de queja de 8 de diciembre de 2020, por sobrecumplimiento de la , dictado por la Jueza de garantías
A través del memorial presentado el 15 de diciembre de 2020, cursante de fs. 3165 a 3172 vta., el representante del Alcalde suplente temporal del GAMC, expresó lo siguiente:
En mérito a que la Jueza de garantías, a través de la providencia de 4 de noviembre de 2020, ordenó ilegalmente la notificación del Alcalde del GAMC, a fin que dé cumplimiento a la Resolución de 28 de noviembre de 2018, al tercer día de su legal notificación, bajo conminatoria de ley, y en caso de incumplimiento se remitan antecedentes ante el Ministerio Público, se presentó el correspondiente recurso de queja, que fue resuelto mediante Auto de 8 de diciembre de 2020, el cual determinó ilegalmente el rechazo del recurso de queja por sobrecumplimiento y ratificó la referida providencia de 4 de noviembre de 2020, habiendo planteado recurso de queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional por sobrecumplimiento a la , al considerar que la Jueza de garantías realizó una errónea interpretación con relación al caso concreto y los supuestos adeudos que persisten por parte del GAMC.
La norma establece que los Gobiernos Autónomos Municipales tendrán a su cargo una cuenta fiscal para la administración del 15.5% de los recursos de la coparticipación tributaria municipal o el equivalente de los recursos provenientes del IDH municipal, no así de recursos propios. Precisa un requisito previo de la transferencia del nivel central; situación que al no cumplirse por la demora del propio complejo hospitalario Viedma, generó una situación irregular que incluso impidió al GAMC ingresar al COMSALUD. La demora generó la falta de pago por no haberse hecho efectiva la transferencia de fondos al COMSALUD, que no tendría por qué generarse con recursos propios, si las observaciones y defectos provienen del accionante. Por ese motivo, la determinación de conminar al pago de esos meses, ya no es una prerrogativa de la jurisdicción constitucional, razón por la que denuncian el sobrecumplimiento de la .
En ese sentido, los Bs17 865 497,13.- (diecisiete millones ochocientos sesenta y cinco mil cuatrocientos noventa y siete 13/00 bolivianos), correspondientes a los meses de mayo a diciembre de la gestión 2017, no ingresaron al Fondo COMSALUD gestión 2017, debido a que la administración del Hospital Clínico Viedma incumplió con la presentación de documentos de solicitudes de pago en el plazo establecido en el art. 19.II de la Resolución Ministerial 646, así como otros factores referidos a prestaciones observadas, como se demostró en la prueba adjuntada, y se reitera en la transcripción del Informe INF RSSI 008/2020 de 13 de noviembre, que expresa que se tuvo contratiempos en la revisión con el Hospital Clínico Viedma, único servicio sin consolidación oportuna para el COMSALUD.
Reitera que las instancias del GAMC no pudieron hacer nada al respecto, ya que el Reglamento para la Gestión Administrativa de la Ley 475, en su art. 22, prestaciones observadas, parágrafo IV, indica que el costo atribuible a errores no subsanables o por reincidencia del personal administrativo o de salud de los establecimientos de salud no municipales, deberá ser reglamentado por cada institución, en este caso por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, ente que tiene la tuición sobre los Centros de Salud de tercer nivel, como es el Hospital Clínico Viedma. Asimismo, existen infinidad de errores y observaciones en los backups, que constituyen transgresiones al Reglamento.
Con ello se demuestra que la responsabilidad para no acceder a los REPES de mayo a diciembre de la gestión 2017, se debe principalmente al incumplimiento del personal administrativo del Hospital Clínico Viedma. El GAMC hizo todas las gestiones posibles a fin de que se incluya la referida gestión al Fondo COMSALUD y se viabilice alguna otra alternativa para que se les transfiera los recursos de los meses de mayo a diciembre de 2017, sin lograr que el Ministerio de Salud asuma esa deuda y considere el déficit en su totalidad, como corresponde conforme a la normativa legal vigente.
La Ley 1069 de 28 de mayo de 2018, modificó el art. 10 de la Ley 475 de 30 de diciembre de 2013, estableciéndose de su texto, que únicamente el 15.5% de los recursos de la coparticipación tributaria municipal o el equivalente de los recursos provenientes del IDH municipal, pueden financiar las prestaciones otorgadas a los beneficiarios en establecimientos de salud de primer, segundo y tercer nivel de atención y en institutos de cuarto nivel de salud en la jurisdicción municipal.
En virtud a toda la prueba presentada, se demostró que se realizaron todas las acciones administrativas conducentes a dar efectivo cumplimiento a la orden emanada por la Jueza de garantías, confirmada en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya que no podría desconocerse toda la información brindada, cuyo objetivo principal es demostrar sus intenciones de cumplimiento, habiéndose adjuntado los estados de ingresos y egresos del GAMC, la cuenta municipal de salud y libreta de fondo compensatorio con fuente de financiamiento (41-111) Tesoro de la Nación. Entonces, el saldo mencionado no fue cancelado por no haberse hecho efectiva la transferencia de fondos al COMSALUD, pese a la solicitud del GAMC, como se ha demostrado.
Si bien la demora en efectivizar el derecho de petición, ocasionó la procedencia de la acción de cumplimiento interpuesta por los representantes legales del entonces Gobernador Departamental de Cochabamba, al presente ratifica que no existe una conducta de renuencia en los actos administrativos municipales de la máxima autoridad ejecutiva, a la orden emanada por la Jueza de garantías o a la , por lo que la conminatoria pretendida, se constituye en un acto de sobrecumplimiento, prohibido por el procedimiento constitucional, pues en todo caso, el GAMC dio cabal cumplimiento a la normativa señalada en los fallos constitucionales, incluso el procedimiento para todos los aspectos técnicos administrativos que correspondan en cuanto a la solicitud de pago pretendido, sin que se haya cuantificado de manera expresa la deuda, considerando obviamente que la misma se trata de un hecho controvertido que no le corresponde revisar a la jurisdicción constitucional y que en todo caso se produjo por negligencia de los funcionarios del Complejo Hospitalario Viedma.
En ese orden, se tiene que respecto al pago inmediato de las prestaciones de servicios en salud, la Jueza de garantías refirió que deberán ser realizados dentro de los plazos y de acuerdo a los aspectos técnico administrativos que correspondan al efecto, siendo por consiguiente el decreto de 4 de noviembre, un acto arbitrario de sobrecumplimiento de la , ello en mérito a que:
- 1)Nunca se estableció en los fallos en jurisdicción constitucional, una cuantificación de montos ni de períodos adeudados, en razón a que no fueron objeto de la acción de cumplimiento y que determinan la existencia de hechos controvertidos;
- 2)El GAMC, conforme a la prueba de descargo, demostró el cumplimiento de la Resolución de 28 de noviembre de 2018, y el sometimiento a las órdenes emanadas de autoridad competente, con las solicitudes que cursan al Ministerio de Salud, de ingreso al COMSALUD, y que no fueron admitidas en consideración a la demora del Complejo Hospitalario Viedma;
- 3)En mérito a la prueba adjunta, los errores en datos personales, fallas en la documentación y observaciones en informes médicos, cometidos por los hospitales miembros del Complejo Hospitalario Viedma, generaron prestaciones no subsanables en muchos casos, al no ser coherentes con los insumos o medicamentos correspondientes a la patología del paciente, siendo considerados como fraudes voluntarios que por imperio de la Ley 475, debieron ser depurados; mismos que fueron de conocimiento de los accionantes, sin que se hayan tomado medidas correctivas, lo que ocasionó que no se tomen en cuenta los REPES correspondientes a los meses de mayo a diciembre de la gestión 2017 en la solicitud que se hizo al Fondo COMSALUD, como se detalló en el Informe INF RSSI 008/2020 de 13 de noviembre;
- 4)Conforme a la Resolución Ministerial 646 que aprueba el Reglamento para la Gestión Administrativa de la Ley 475, en su art. 22.IV, dispone que el costo atribuible a errores no subsanables o por reincidencia del personal administrativo o de salud de los establecimientos de salud no municipales, deberá ser reglamentado por cada institución (Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba), conforme sus competencias concurrentes, previstas en la CPE y la Ley 031 Marco de Autonomías y Descentralización;
- 5)Cursa como prueba la constancia de todas las gestiones realizadas por el municipio para el pago de las prestaciones de la Ley 475 de las gestiones 2017 y 2018, establecidas en el Informe INF/RSSI 035/2019 de 19 de agosto, y que el rechazo del Ministerio de Salud a la solicitud de inclusión de los REPES del Hospital Clínico Viedma, hasta el mes de diciembre de 2017, no fue ocasionado por irresponsabilidad del GAMC, sino de ese mismo Complejo Hospitalario; circunstancia que no puede generar constantes conminatorias por desacato de la acción de cumplimiento, constituyendo esos actos un indebido e ilegal sobrecumplimiento de la .
Por consiguiente, reiteró que la máxima autoridad ejecutiva del GAMC dio íntegro cumplimiento a lo ordenado por la Jueza de garantías y por el Tribunal Constitucional Plurinacional, habiéndose demostrado el cumplimiento de la cancelación de dineros correspondientes a las prestaciones establecidas de Salud.
En atención a los fundamentos expuestos, solicitó:
- a)Admitir la impugnación al auto de resolución de rechazo del recurso de queja de 8 de diciembre de 2020, por sobrecumplimiento de la ;
- b)Dejar sin efecto o en suspenso la conminatoria y pretensión de remisión de antecedentes al Ministerio Público, de 4 de noviembre de 2020, al constatarse el cumplimiento in extenso de la , mientras el Tribunal Constitucional se pronuncie;
- c)Establecer de manera expresa que el saldo pretendido por la parte accionante (mayo a diciembre de las gestiones 2017 y 2018) no ingresó a la transferencia de fondos del COMSALUD por incumplimiento del art. 19 de la Resolución Ministerial 646, por parte del propio Complejo Hospitalario Viedma, por lo que ese saldo no puede ser reclamado en sede constitucional.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 4 de enero de 2021, cursante a fs. 3180, la Magistrada Presidenta de la Comisión de Admisión, conforme a lo previsto por el art. 5.2 del CPCo, solicitó que la Academia Plurinacional de Estudios (APEC) de este Tribunal, remita un informe respecto al lineamiento jurisprudencial seguido sobre recursos de queja por sobrecumplimiento, planteado por la parte demandada; a cuyo efecto, dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la resolución. Posteriormente, por decreto de 8 de febrero de 2022, la Comisión de Admisión dispuso reanudar el plazo, por lo que el presente Auto Constitucional Plurinacional es pronunciado dentro de término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 13 de noviembre de 2018, Claudia Mónica Flores Orellana, Luis Alberto Rivera Arauco, Wendy Joanna Morales Alvarez, Julio Stephan Torrico Alcázar y Mercedes Noelia Cuevas Zabalaga en representación legal de Iván Jorge Canelas Alurralde, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, interpuso acción de cumplimiento contra Karen Melissa Suárez Alba, Alcaldesa a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, pidiendo que la autoridad demandada cumpla con el art. 21.X del Reglamento para la Gestión Administrativa de la Ley 475, y el art. 10.II.III de la Ley modificatoria 1069 de 28 de mayo de 2018; el pago inmediato de lo adeudado y facturado por los servicios de salud efectuados por diferentes montos del Hospital Clínico Viedma: Bs28 324 323,13, del Instituto Gastroenterológico Boliviano Japonés: Bs4 500 699,46; Hospital del Niño Manuel Ascencio Villarroel: Bs8 801 026,70, y Hospital Materno Infantil Germán Urquidi Bs14 210 931,64, que hacen un total de Bs55 836 980,93; y se determine indicios de responsabilidad civil y penal, conforme al art. 39 del CPCo. Tramitada la indicada acción tutelar, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, fungiendo como Jueza de garantías, mediante Resolución de 28 de noviembre de 2018, concedió la tutela solicitada, ordenando "darse cumplimiento por la demandada (...), a lo establecido en la Ley 475 a través de su reglamento en su art. 21.X y que posteriormente fueron modificados por la Ley 1069 y que debe ser cumplida en cuanto al art. 10.II.III y su Reglamento No. 730 en su art. 23.III.IV" (sic) (fs. 3 a 10).
II.2. Mediante , el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resolvió confirmar en parte la Resolución de 28 de noviembre de 2018 y en consecuencia conceder en parte la tutela solicitada, en cuanto al cumplimiento de los arts. 21.X del Reglamento para la Gestión Administrativa de la Ley 475; y, 10.II y III de la Ley modificatoria 1069, en los mismos términos que la Jueza de garantías; y denegar la tutela impetrada, respecto de la solicitud de imposición de responsabilidad civil y penal (fs. 3100 a 3112).
II.3. Por decreto de 30 de septiembre de 2020, la Jueza de garantías, dispuso que la parte demandada acredite documentalmente el cumplimiento total de lo determinado en la Resolución de 28 de noviembre de 2018, tomando en cuenta la normativa sustanciada al efecto, así como la documentación aparejada por la parte accionante a través del memorial de 21 de septiembre de 2020 y los argumentos que contiene el mismo, sea al tercer día de su legal notificación, bajo conminatoria de ley. Por Auto de 13 de octubre de 2020, la referida autoridad rechazó el recurso de reposición planteado por el representante del Alcalde demandado, por su improcedencia, disponiendo se ponga en conocimiento de la parte accionante el memorial de contrario, más la documentación adjunta al mismo. La parte accionante respondió el traslado por memorial presentado el 30 de octubre de 2020 (fs. 1089; 2111 a 2115 vta.; 2118 a 2120).
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