Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE AL Sucre, 05 de octubre de 2022
SALA PLENA Magistrado: MSc. Paul Enrique Franco Zamora Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 46579-2022-94-AIC Departamento: Oruro
El recurso de queja formulado por Manuel Fernando Cárdenas Choque contra el Auto Constitucional (AC) 0118/2022-CA de 19 de abril, pronunciado dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 92.1 del Reglamento Interno de Acuerdo de Control de Personal Área Administrativa del Órgano Judicial "RICPA", aprobado mediante Acuerdo 155/2017 de 27 de diciembre, emitido por el Pleno del Consejo de la Magistratura, por ser presuntamente contrario a los arts. 115 y 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES
El , objeto del presente voto disidente, resolvió declarar "NO HA LUGAR al recurso de queja" y en consecuencia "CONFIRMAR el "; argumentando que:
- a)El objeto es verificar si la Comisión de Admisión cometió el error reclamado en la queja, más no realizar un nuevo juicio de admisibilidad como si se tratara de una nueva instancia;
- b)No obstante, el accionante replica y amplía los argumentos de su acción de inconstitucionalidad concreta, concluyendo que la Comisión de Admisión no los consideró, sin precisar cuál sería el error cometido;
- c)La Comisión de Admisión no se apartó de los marcos de la legalidad y razonabilidad, siendo evidente que el accionante no explicó de qué modo el art. 92.1 del RICPA es contrario al debido proceso;
- d)Conforme a la jurisprudencia constitucional, el accionante debió identificar si el texto cuyo control de constitucionalidad se pretende admite una o más interpretaciones, precisando cuál de ellas es incompatible con la Norma Suprema;
- e)Al haberse remitido a los argumentos de su demanda, el accionante desconoció la naturaleza de la queja, que solo permite a este Tribunal verificar si los argumentos que sustentan el rechazo se hallan dentro del marco legal; y,
- f)Si bien la Comisión de Admisión incurrió en un error formal al señalar que la interposición de la acción de inconstitucionalidad concreta se dio en un "incidente", esto carece de relevancia para justificar revocar la Resolución Constitucional.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL VOTO DISIDENTE
En el recurso de queja se reiteran los argumentos planteados en la demanda, alegando una deficiente y errónea lectura por parte de la Comisión de Admisión respecto a los fundamentos expresados sobre la inconstitucionalidad denunciada, lo cual -según el accionante- habría derivado en una decisión incongruente, cuestionando la decisión de declarar el rechazo por haber incumplido el requisito establecido en el art. 24.I.4 del CPCo, que tiene una directa vinculación con la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del mismo Cuerpo Adjetivo; por lo que, en realidad se alega el cumplimiento del requisito de suficiente fundamentación jurídico-constitucional que permita un pronunciamiento en el fondo; aspecto que, para ser resuelto necesariamente amerita el análisis de los argumentos de la acción de inconstitucionalidad concreta para verificar si efectivamente fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Comisión de Admisión y verificar si efectivamente existió una carencia absoluta de fundamentos jurídico-constitucionales, en atención al principio pro actione1.
Al respecto, este despacho considera que el reclamo del accionante resulta evidente, dado que el cargo de inconstitucionalidad expuesto fue principalmente que el art. 92.1 del RICPA sería contrario al principio de legalidad en sus elementos taxatividad y tipicidad, dado que -a su criterio- utiliza términos generales e imprecisos para definir la conducta considerada falta disciplinaria, lo que conlleva a que el sumariante interprete qué actos u omisiones en concreto serían negligentes, descuidados o impliquen un retardo en el cumplimiento de sus funciones, dejando a la discrecionalidad de la administración pública el concretizar los elementos de la falta administrativa; aspectos que, se encontrarían relacionados con el debido proceso y de cuya eventual aplicación de la norma impugnada derivaría la afectación a este derecho.
Por lo señalado, a criterio del suscrito, existe una suficiente fundamentación jurídico constitucional en la demanda que permite una decisión de fondo en lo que respecta a que las disposiciones normativas cuestionadas son contrarias al principio de legalidad en sus elementos de taxatividad y tipicidad (art. 116.II de la CPE) y que -según la jurisprudencia constitucional- a su vez es una derivación del debido proceso en el ejercicio del ius puniendi del Estado (art. 115.II de la CPE)2.
Mostrando 11 de 21 parrafos.