Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 5 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de Inconstitucionalidad Concreta
Expediente: 46579-2022-94-AIC Departamento: Oruro
Partes: Manuel Fernando Cárdenas Choque contra el Auto Constitucional (AC) 0118/2022-CA de 19 de abril, pronunciado dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 92.1 del Reglamento Interno de Control de Personal Área Administrativa del Órgano Judicial "RICPA", aprobado mediante Acuerdo 155/2017 de 27 de diciembre, emitido por el Pleno del Consejo de la Magistratura, por ser presuntamente contrario a los arts. 115 y 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES RELEVANTES
La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en el Auto Constitucional Plurinacional (ACP) 0007/2022-RQ de 5 de octubre, que resolvió declarar: "NO HA LUGAR al recurso de queja; y en consecuencia, CONFIRMAR el , a través del cual la Comisión de Admisión de este Tribunal declaró el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Manuel Fernando Cárdenas Choque"; por lo que emite su Voto Disidente, en mérito a los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
De los hechos que motivaron la interposición de la presente queja ante el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta planteada por Manuel Fernando Cárdenas Choque, se identifica como problema jurídico a resolver el siguiente:
El recurrente impugna el , indicando que su demanda cuenta con una debida fundamentación jurídico-constitucional, por lo que la decisión impugnada en queja ante el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, no revisó adecuadamente los antecedentes, e incurrió en errores en su emisión.
Expuesta la problemática, el , resolvió declarar: "NO HA LUGAR al recurso de queja; y en consecuencia, CONFIRMAR el , a través del cual la Comisión de Admisión de este Tribunal declaró el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Manuel Fernando Cárdenas Choque".
Al respecto, la suscrita Magistrada no comparte la decisión adoptada; por cuanto se evidenció que la demanda contiene el fundamento jurídico-constitucional y cumple los requisitos de admisibilidad evaluados en el , por lo que considera que debió ingresarse al análisis de fondo del objeto procesal, atendiendo los argumentos de la impugnación que también cumplió con lo exigido por la jurisprudencia al identificar los errores incurridos en el indicado Auto Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, para una mejor comprensión de los fundamentos jurídicos de la presente disidencia, el eje temático que motiva el análisis para resolver la problemática planteada son los siguientes:
- a)Naturaleza y objeto del recurso de queja. Jurisprudencia reiterada;
- b)Lo resuelto por el ; y,
- c)Análisis del caso concreto.
II.1. Naturaleza y objeto del recurso de queja. Jurisprudencia reiterada
El Código Procesal Constitucional, prevé en el Capítulo V del Título I, las normas comunes a las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias, consultas y recursos, respecto de los cuales establece que la Comisión de Admisión, analizados los requisitos pertinentes a cada mecanismo, se pronunciará sobre la admisión o rechazo de acuerdo con lo establecido en la misma ley.
En caso de decidirse por el rechazo de uno de los medios previstos, como la acción normativa de carácter concreto en el caso que nos atinge, el art. 27.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: "El auto constitucional de rechazo será impugnable mediante recurso de queja ante el pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación, mismo que será resuelto en el plazo de cinco días". En este entendido, la parte interesada tiene la posibilidad de impugnar mediante recurso de queja, el Auto Constitucional que ratifica o decide el rechazo emitido por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, más, sin embargo, esta posibilidad impugnaticia debe enmarcarse y cumplir con requisitos propios, los cuales fueron desarrollados en pronunciamientos de la misma entidad jurisdiccional.
Es así que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se estableció que la impugnación intentada a través del recurso de queja debe contener una carga argumentativa que explique las razones por las que se considera que debió ser admitida; asimismo, es necesario identificar con precisión los errores que el Auto Constitucional hubiere cometido, con el objetivo de demostrar a la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, que en efecto se asumió una decisión indebida por la Comisión de Admisión; y en su defecto, aquella debe ser corregida en los marcos de legalidad y el debido proceso. Conforme lo señalado, la Comisión de Admisión, definió en su jurisprudencia, el objeto y alcance de la impugnación contra el rechazo de los diversos mecanismos constitucionales previstos en el art. 24.I del CPCo; así, en el , se precisó que: "...el recurso de queja, deberá contener la argumentación correspondiente respecto a las razones por las que el recurrente considera que su demanda debió ser admitida, precisando los errores que se hubieran cometido al rechazar su recurso. En ese orden, compele en esta instancia determinar si efectivamente la Comisión de Admisión de este Tribunal incurrió en los errores expresados por el recurrente en su recurso de queja, y si efectivamente concernía la admisión" (las negrillas fueron añadidas).
De manera más clara, el , definió lo siguiente: "En ese orden legal, el recurso de queja se constituye en el medio instrumentado para la impugnación de los autos de rechazo emitidos por la Comisión de Admisión ante la instancia superior del Tribunal Constitucional Plurinacional, para que el Pleno advertido de algún error en el análisis y estudio de los requisitos de admisión previstos para cada una de las acciones y recursos constitucionales, los revise nuevamente y disponga mediante decisión definitiva la revocatoria de la decisión de rechazo y la admisión de la acción interpuesta o caso contrario confirme el rechazo.
Para la activación del recurso de queja, se deberá identificar con precisión los argumentos de la resolución demandada que impugna, relacionándolos con la demanda, acción o recurso rechazado, explicando de forma argumentada la insuficiencia, error o equivocación en que la Comisión de Admisión hubiese incurrido y las razones por las que el mismo debe ser reparado dejando sin efecto la resolución de rechazo; labor que se constituye en la creación de un nuevo argumento jurídico constitucional, que tiene por objeto demostrar la ilegalidad del auto de rechazo, no siendo suficiente la reiteración de los fundamentos de la demanda rechazada, puesto que lo que se revisa es el citado auto de rechazo que es la resolución impugnada" (las negrillas son nuestras).
Por último, señalamos el , que estableció el siguiente entendimiento: "Ahora bien, en atención a la naturaleza del recurso de queja instituido en el art. 27.III del CPCo, como instancia de impugnación a la resolución de rechazo pronunciada por la Comisión de Admisión, solo le está permitido verificar si los argumentos que sustentan el rechazo de la Resolución se hallan dentro del marco legal establecido; lo contrario, supondría desnaturalizar esta vía recursiva que tiene por objeto resolver los puntos que fueron analizados y considerados al momento de la admisibilidad del recurso planteado; oportunidad en la cual, la Comisión de Admisión, se sujetó a determinados argumentos, a una relación de hechos y a una exposición de motivos y fundamentos, respecto a la pretensión específica del recurrente, elementos que sirvieron de fundamento fáctico, para que la Comisión de Admisión, en primera instancia, compulse el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, o en su caso, considere la concurrencia de las causales de rechazo previstas en el art. 27.II del CPCo.
En ese entendido, resulta inadmisible que al momento de fundamentar el recurso de queja se expongan otros supuestos de hecho o fundamentos que no fueron planteados a tiempo de presentar la demanda propiamente dicha, con la finalidad de que este sea admitido. Un entendimiento contrario, deviene en incompatibilidad con la naturaleza del recurso de queja, que al tratarse de una instancia impugnativa, permite revisar lo resuelto por la Comisión de Admisión, otorgando a la parte recurrente la posibilidad de exponer las razones por las que considera que su demanda debió ser admitida, precisando los errores que se hubieran cometido por parte de esta Comisión, al rechazar su recurso.
Es decir que, solo corresponde en esta instancia impugnativa determinar si efectivamente la Comisión de Admisión incurrió en los errores expresados por el recurrente en su recurso de queja, para en su caso revocar la decisión y ordenar la admisión del recurso constitucional planteado y no someter a análisis otros argumentos y fundamentos que no formaron parte de la Resolución que se revisa" (las negrillas son nuestras).
En conclusión, se requiere que la parte recurrente en queja dilucide y presente de manera convincente con su argumentación, si en efecto la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, incurrió en un error al momento de considerar la admisión del mecanismo, y de concederse la petición, correspondería revocar la decisión y ordenar la admisión del trámite hasta la resolución final de la acción, recurso, consulta o conflicto, según corresponda.
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