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0007/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de marzo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0007/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2022-S1 Sucre, 18 de marzo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 42973-2021-86-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 62/2021 de 21 de septiembre, cursante de fs. 17 a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pablo Sergio Meneses Ampuero en representación suya y de sus hijos menores de edad AA ; y, BB contra Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero en suplencia legal de su similar Tercero, ambos de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2021, cursante de fs. 5 a 6, el accionante por sí y en representación sin mandato de sus hijos menores de edad AA y BB, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la denuncia presentada contra la madre de sus hijos Ingrid Poepsel Zalles y su actual pareja Carlos Fernando Pizzani Ruiz, por el delito de violencia familiar, el Ministerio Público emitió Imputación Formal 39/2021 de 8 de julio, contra los antes mencionados.

Posteriormente, presentó memorial de ampliación de riesgos procesales, dada la necesidad de medidas cautelares; y, solicitó se señale día y hora de audiencia para tal efecto, que -en inicio- fue prevista para el 3 de agosto de 2021, la cual fue suspendida por baja médica de la Jueza; audiencia que fue reprogramada posteriormente por dos veces para el 18 y 31 del citado mes y año, mismas que no se llevaron a cabo debido a que el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto tenía otras audiencias y su similar Tercero, ambos de la Capital del departamento de La Paz, se encontraba sin Juez titular y sin suplente.

Programada la sexta audiencia para el 20 de septiembre de 2021, tampoco se llevó a cabo la misma, debido a que el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, Mario Helmer Laura Picavia en suplencia legal de su similar Tercero, no se conectó para la suspensión; después de esperar dos horas y media de aquello, se pudo evidenciar que tanto el personal del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) como la "DNA - SUR" procedieron a retirarse ante el anuncio de la Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, quien refirió que el Juez no contestaba las llamadas ni los mensajes; por lo que, no se llevó a cabo dicho actuado procesal. El Juez, no tomó en cuenta su obligación de velar por la ultra protección de sus hijos menores de edad, que son parte de un sector vulnerable, que requiere de la celeridad e inmediatez en el resguardo y protección de sus vidas como dispone la Constitución Política del Estado y la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, el Juez incumplió, e incurrió en negligencia y falta de atención de su deber, además, de no imponer medidas cautelares de protección especial conforme el art. 385 "Quinquies" del Código de Procedimiento Penal (CPP). Esa dilación vulnera el derecho a la vida de sus hijos; toda vez que, uno de ellos se encuentra con sus agresores y sin ninguna medida cautelar de protección reforzada por el hecho de ser niños de cuatro y siete años de edad; por lo que, interpone la presenta acción de libertad de carácter instructivo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados el derecho a la vida de sus hijos menores de edad, a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 125 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga conminar a la autoridad demandada señale día y hora de audiencia para llevar a cabo la audiencia de medidas cautelares de manera inmediata ya que las víctimas son menores de edad y uno de ellos convive con los agresores.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó de forma virtual el 21 de septiembre de 2021; según consta en acta cursante de fs. 15 a 16 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó íntegramente los términos de la acción tutelar presentada, y ampliando los mismos, señalo que:

  1. a)Presentó esta acción de libertad con carácter instructivo ya que se está velando por la seguridad y la vida de los menores, en este caso víctimas de un proceso llevado a cabo por violencia, en la cual la madre es la imputada y hasta la fecha no se ha llevado a cabo la audiencia de medidas cautelares, pese a que aún tiene la tutela de uno de los menores;
  2. b)Se tiene dos menores que han sido víctimas de su progenitora y de su pareja, han sometido a los niños a chicotazos, a golpes, agresiones, insultos, amenazas, amedrentamientos y castigos inhumanos, como castigarlos con las manos arriba; toda vez que, la pareja de la madre es policía y utilizando los castigos de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL); por lo que, se llegó a la imputación formal, mediante entrevista con los menores, certificado forense y algunas grabaciones de los propios menores se puede evidenciar que los niños son víctimas de estas dos personas;
  3. c)A la fecha se tiene una falta de atención por parte del Juez demandado; toda vez que, por seis veces se ha suspendido la audiencia sin que se pueda aplicar medidas cautelares contra los imputados, precautelando los derechos de las víctimas, los actos investigativos, a los testigos y partícipes para que no puedan ser influenciados, estando frente a la vulneración por parte de la autoridad judicial en los tres aspectos;
  4. d)Una de las víctimas se encuentra viviendo aún con su progenitora, extremo que se puso en conocimiento del Juez y de la Fiscalía que estaban sufriendo actos de violencia, sin que tenga protección por parte del Estado, la investigación se está viendo afectada debido a que estas personas están influenciando al menor a tal punto que el mismo pueda modificar sus declaraciones; influencia que va repercutir en uno de los testigos que es fundamentalmente el niño quien tiene que ser sometido a pericia de valoración psicológica;
  5. e)Desde el 26 de julio de 2021, se ha solicitado audiencia para medidas cautelares y se está a 21 de septiembre de igual año;
  6. f)Tenemos dos actos que no se están llevando a cabo, la medida cautelar y las medidas de protección que únicamente puede imponer el Juez, cual es la guarda y el alejamiento entre otras medidas que están en el catálogo de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, conforme el art. 203 de la CPE; y,
  7. g)La establece el carácter ultra protectivo que tiene este tipo de acciones, para resguardar la vida del menor quien tiene menos de cinco años; por lo que, pide se conceda la tutela y se conmine a la autoridad demandada a llevar a cabo la audiencia en cuarenta y ocho o a más tardar en setenta y dos horas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mario Elmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de la Paz, no asistió a la audiencia; sin embargo, presentó informe escrito el 21 de septiembre de 2021, conforme consta a fs. 11 y vta., en el que refirió lo siguiente:

  1. 1)Se encuentra en suplencia legal de su similar Tercero, despacho en el cual se tenía señalada audiencia dentro del caso con Código Único 201102032100562 objeto de la presente acción de defensa; empero, la Secretaria Abogada no le comunicó de dicha audiencia;
  2. 2)El accionante refiere entre sus fundamentos que no habría respondido a los llamados y mensajes de la Secretaria Abogada en suplencia, extremo que falta a la verdad, recalcó que la misma no le comunicó sobre dicha audiencia, le envió una tablilla sólo con tres audiencias en su juzgado en el cual es titular, de las cuales dos eran con aprehendidos;
  3. 3)En tal sentido no ha generado la omisión de la tutela efectiva que la parte denunciante alega, sino ha sido por parte del personal de apoyo jurisdiccional; y,
  4. 4)El accionante ha obviado el principio de subsidiariedad, pues no hizo efectivo su reclamo ante su autoridad, recurriendo directamente a la vía constitucional; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 62/2021 de 21 de septiembre, cursante de fs. 17 a 18 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:

  1. i)Respecto al reclamo de la audiencia de 20 de igual mes de 2021, se infiere de la prueba presentada por la autoridad demandada que la Secretaria Abogada Liz Alexandra Zonco Lobo, omitió consignar el proceso con el Nurej 201102032100562 en la tablilla de audiencias del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de la Capital del citado departamento, lo que motivó a que la autoridad demandada no tome conocimiento de la existencia de esta audiencia; y en consecuencia, se conecte a la plataforma virtual a fin de desarrollar la misma;
  2. ii)Por otro lado, el Tribunal no pierde de vista que la autoridad accionada no es titular de la causa, sino que se encuentra en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Tercero de la Capital del citado departamento, de tal modo que debe atender las audiencias de dos juzgados; por lo cual, resulta imprescindible que el apoyo logístico del personal subalterno sea eficiente;
  3. iii)Corresponde también precisar que de conformidad con el art. 56 del CPP modificado por la Ley 1173, el Secretario o Secretaria es quien debe asistir con la debida diligencia al Juez, debiendo cumplir con todas las tareas que el Juez o Tribunal ordene en procura de mejorar el despacho judicial; por lo cual, nótese que no es parte de la función judicial llevar la agenda de un juzgado, sino que ésta es una labor administrativa que se encuentra a cargo del personal subalterno, concretamente de la Secretaria Abogada, de tal modo que el Tribunal no advierte que exista coincidencia entre la persona accionada, con quien efectivamente causó la supuesta lesión; y,
  4. iv)Por otro lado si bien resulta aplicable el art. 60 de la norma constitucional respecto al interés superior del niño; empero, no advierte la existencia de un peligro directo al derecho a la vida de los menores de edad, que deba ser tutelable a través de la acción de libertad; toda vez que, el argumento principal versa sobre la suspensión de la audiencia de medidas cautelares y la falta de aplicación de medidas de protección. Al respecto el Tribunal considera que una de las características de las medidas cautelares es la instrumentalidad, ya que sirve como instrumento para el cumplimiento de los fines del proceso penal; es decir, no tiene una finalidad en sí misma y se conciben únicamente en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que pueden cernirse sobre el descubrimiento de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; por lo que, su finalidad no es estrictamente brindar protección a las víctimas, figura que en el caso de violencia familiar o doméstica ha sido relegada a las medidas de protección. Ahora bien a partir de las modificaciones realizadas por la Ley 1173 al Código de Procedimiento Penal, concretamente al art. 389 ter, se tiene que en los casos de urgencia o que, habiéndose establecido una situación de riesgo en la que se encuentra una víctima o cuando las circunstancias del caso exijan la inmediata protección de su integridad, las medidas de protección pueden ser dispuestas por el Fiscal, la servidora o el servidor policial o cualquier otra autoridad prevista para la atención a mujeres en situación de violencia y para la defensa de los derechos de la niñez y adolescencia que tomen conocimiento del hecho.

Por Auto Complementario cursante a fs. 19 y vta., declaró improcedente la solicitud de complementación y enmienda, con el fundamento de que si bien la autoridad jurisdiccional en audiencia señaló una siguiente audiencia para el 20 de septiembre de 2021, este aspecto debió ser consignado por la Secretaria Abogada en la tablilla de audiencias para que la autoridad jurisdiccional tenga conocimiento de cuál será su agenda de trabajo, tanto en el Juzgado suplente cómo del Juzgado titular; sin embargo, dicha omisión hizo incurrir en error a la autoridad accionada, aspecto del cual no se le puede atribuir responsabilidad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene Resolución de Imputación Formal 39/2021 de 9 de julio, presentada por la Fiscal de Materia, a instancia de Pablo Sergio Meneses Ampuero, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz contra Ingrid Mónica Poepsel Zalles y Carlos Fernando Pizzani Ruiz, por la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, que mereció el decreto de 12 del mes y año señalados; para la notificación a los imputados (fs. 20 a 24 vta.).

II.2. Cursa Memorial presentado el 26 de julio de 2021, presentado por Pablo Sergio Meneses Ampuero ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante el cual amplió los riesgos procesales y solicitó día y hora de audiencia de aplicación de medidas cautelares y de modificación de medidas de protección contra Ingrid Poepsel Zalles y Carlos Fernando Pizzani Ruiz, por el delito de Violencia Familiar o Doméstica; que mereció el decreto de 27 del mismo mes y año, que señaló audiencia de medidas cautelares para el 3 de agosto del referido año a horas 14:00 (fs. 25 a 27 vta.).

II.3. Acta de suspensión de audiencia de 3 de agosto de 2021, llevada a cabo por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, por no encontrarse en sala de audiencia virtual ninguna de las partes procesales, al no haberse cumplido con las formalidades de ley en la notificación a las partes, suscrita únicamente por la Secretaria Abogada Liz Alexandra Zonco Lobo (fs. 28).

II.4. Acta de Suspensión de Audiencia de medidas cautelares de 14 de septiembre de 2021, en la que no cursa la firma de Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia de su similar Tercero, que refiere que se suspendió dicha audiencia para el 20 del mes y año referido a horas 16:30, por recargada labor procesal, firmada únicamente por la Secretaria Abogada Liz Alexandra Zonco Lobo (fs. 29 y vta.).

II.5. Tablilla de Audiencias de 20 de septiembre de 2021, del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en la que no figura el Nurej 201102032100562 del caso correspondiente al hoy accionante (fs. 12).

II.6. Tablilla de audiencias de 20 de septiembre de 2021, del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, en la que figuran seis audiencias a llevarse a cabo (fs. 13).

II.7. Nota marginal de 20 de septiembre 2021, emitida por la Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, que refiere que no se pudo llevar a cabo la audiencia programada para esa fecha, debido a que el Juez en suplencia se encontraba con dos aprehendidos, quedando imposibilitado para instalar dicha audiencia; por lo que, dicho acto procesal fue suspendido (fs. 30).

II.8. Decreto de 21 de septiembre de 2021, firmado únicamente por Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de la Paz, en el que se señala audiencia de consideración de medidas cautelares para el 23 del mes y año indicado, a horas 16:00 (fs. 30 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por sí y en representación sin mandato de sus hijos menores AA y BB, denuncia como vulnerados el derecho a la vida de los menores; toda vez que, dentro del proceso penal seguido contra la madre de sus hijos y de su pareja actual, por el delito de violencia familiar, la autoridad demandada, no llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares y de modificación de medidas de protección, prevista para el 20 de septiembre de 2021, sin tomar en cuenta que dicha audiencia fue suspendida en reiteradas ocasiones, dilación con la cual incumplió sus deberes y se encuentra en riesgo la integridad de los menores. Por ello, solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga conminar a la autoridad demandada señale día y hora para llevar a cabo la audiencia de manera inmediata.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:

  1. a)Sobre la acción de libertad respecto al derecho a la vida y su ámbito instructivo;
  2. b)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida;
  3. c)La legitimación pasiva del personal subalterno en la acción de libertad; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la acción de libertad respecto al derecho a la vida y su ámbito instructivo

La , refiriéndose a la protección del derecho a la vida señalo que:

El art. 15.I de la CPE, consagra el derecho a la vida, señalando que: "Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte"; teniendo el Estado por ende, el deber de protegerlo, emanando ello no sólo por previsión constitucional, sino también de lo instituido por diversos tratados y convenios internacionales ratificados por Bolivia; siendo este derecho la base para el ejercicio de los demás derechos. Al respecto, la SC 0687-2000-R de 14 de julio, estableció que: "...el derecho a la vida es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la Constitución Política del Estado. Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento...".

Se entiende, por ende, que el derecho a la vida obliga al Estado, en dos sentidos conforme anota el fallo constitucional precitado: A su respeto, no haciendo nada que destruya o debilite su contenido esencial; y, a su protección, creando las condiciones indispensables a fin que tenga plena observancia y cumplimiento; por lo que, las autoridades públicas se encuentran doblemente obligadas, absteniéndose de vulnerar el derecho a la vida, así como evitando que terceras personas lo afecten.

En ese orden, considerando que, el art. 125 de la CPE, determina en cuanto a la acción de libertad, que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad"; previendo por su parte, el art. 126.III de la misma Ley Fundamental, que: "Conocidos los antecedentes y oídas las alegaciones, la autoridad judicial, obligatoriamente y bajo responsabilidad, dictará sentencia en la misma audiencia. La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente. En todos los casos, las partes quedarán notificadas con la lectura de la sentencia"; cabe destacar que el ámbito de la acción de libertad, protege también el derecho a la vida cuando el mismo se encuentre en peligro, compeliendo en dicho caso merecer trato especial por parte del Estado Boliviano, a través de la justicia constitucional, debiendo activarse de manera inmediata en procura de su resguardo.

Sobre el particular, la , estableció la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que: "...cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana:

  1. 1)La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y,
  2. 2)La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material..." .

Conforme a ello, y en virtud a lo previsto en los arts. 125 y 126 de la CPE, en concordancia con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el derecho a la vida puede ser protegido de manera indistinta por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad; debiendo considerarse de igual forma, que en virtud a la importancia del derecho a la vida, la jurisprudencia constitucional reguló la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, cuando se denuncien vulneraciones del derecho a la vida o de la integridad personal.

Ahora bien, en cuanto a la protección del derecho a la vida por la acción de libertad, la , señala que: "En el ámbito doctrinal del derecho procesal constitucional, se ha establecido, entre las modalidades del habeas corpus, al instructivo, cuyo objeto es proteger el derecho a la vida, instaurándose para ello un proceso que tiene por finalidad controlar el respeto a la vida e integridad de la persona para impedir su desaparición o la indeterminación de su detención y protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes....

Ese fue el alcance que le otorgó la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la tutela del derecho a la vida en la Opinión Consultiva 08 de 30 de enero de 1987...

(...)

Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional.

En ese sentido, debe mencionarse a la , que reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida, al señalar:

'...en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro'.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción' (...).

Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado" (las negrillas y el subrayado pertenecen al texto original).

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