Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2022-S3 Sucre, 2 de febrero de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 28367-2019-57-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 58/21 de 7 de mayo de 2021, cursante de fs. 575 vta. a "580 vta.", pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celso Antonio Mejía Justiniano y Carmen Pereyra Peña contra Ángela Sánchez Panozo y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental Plurinacional.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 1 de marzo de 2019, cursante de fs. 476 a 486, los accionantes manifestaron lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Por minuta de 17 de agosto de 2012, inscrita preventivamente en Derechos Reales (DD.RR.), bajo el asiento "B" 4 de la matrícula computarizada 7.03.1.01.0005566, supuestamente su persona -Celso Antonio Mejía Justiniano- habría transferido en favor de Sarah Mejía de Gonzales -ahora tercera interesada- una extensión superficial de 300 ha de terreno desprendida de una extensión superficial mayor de la propiedad rústica denominada "PURUBÍ" ubicada en el cantón San Ignacio, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz por el "irrisorio" y nunca acordado precio de Bs10 000.- (diez mil bolivianos). Ante la manifiesta falsedad, sus personas formalizaron demanda de nulidad del contrato privado de 17 de agosto de 2012 más el resarcimiento y pago de daños y perjuicios; sin embargo, el Juez Agroambiental de "...las Provincias Velasco y Ángel Sandoval..." (sic), con asiento en San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 01/2017-SIV de 10 de agosto, más su Auto complementario 10/2017 de 14 de ese mes, por los que se declaró probada en parte la demanda y consiguientemente se determinó la nulidad del contrato privado reconocido de 17 de agosto de 2012. Contra dicha Sentencia ambas partes procesales interpusieron recurso de casación en la forma y fondo lo que dio lugar a que por medio del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 009/2018 de 22 de febrero, se anule obrados hasta "fs. 680 inclusive", disponiendo que el Juez de instancia previa producción y valoración de toda la prueba, con la debida motivación, dicte una nueva resolución fundamentada de acuerdo a lo demandado, dando cabal y efectiva aplicación al art. 549 del Código Civil (CC); no obstante, la autoridad jurisdiccional lejos de cumplir con el indicado Auto Agroambiental, incurriendo en una flagrante interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, y en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, vulnerando el debido proceso, emitió la Sentencia 1/2018 de 15 de mayo, declarando improbada la demanda. Contra esta última supra referida Sentencia sus personas formularon un nuevo recurso de casación en el fondo y en la forma, dando lugar a la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 67/2018 de 28 de agosto, por Ángela Sánchez Panozo y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental Plurinacional -ahora accionadas-, por el que declararon improcedente dicho recurso, bajo el argumento que sus personas no habrían cumplido con la carga procesal prevista en los arts. 270, 271 y 274.I.3 del Código Procesal Civil (CPC), por el desconocimiento de la adecuada técnica recursiva, pues supuestamente sus personas se habrían limitado a cuestionar la falta de fundamentación de la Sentencia, sin inferir qué aspectos no fueron resueltos por el Juez a quo, que se habría cuestionado de manera muy genérica la valoración de la prueba que realizó el Juez de instancia, que no se discerniría si el recurso de casación era en la forma o en el fondo, señalando además que estarían imposibilitadas de suplir de oficio las omisiones, imprecisiones e impericias en la que sus personas como recurrentes supuestamente habrían incurrido, aspecto que les impedía ingresar a las consideraciones de fondo del recurso, vulnerando de esta manera el debido proceso legal en sus diferentes elementos y avasallando normas procesales de obligatorio cumplimiento, pisoteando principios constitucionales como la razonabilidad, proporcionalidad, objetividad, y contrariando valores supremos como la justicia y la igualdad, sin tomar en cuenta lo manifestado en su recurso de casación en relación a la mala valoración probatoria, la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, y lo relativo a la denuncia de dicho recurso en la forma, omitiendo considerar además lo establecido en la , tampoco se tomó en cuenta los supuestos de flexibilización a los requisitos de admisibilidad del recurso casacional señalados en el y la . I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados Los impetrantes de tutela consideran lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, al acceso a la justicia pronta y oportuna, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad jurídica, a ser oído, a la defensa, a la imparcialidad, así como a los principios de legalidad, seguridad jurídica, razonabilidad y proporcionalidad; citando al efecto los arts. 109.I, 115, 117.I, 119.I y 179.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.1, 24, 25.1 y 29.a de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 2.1 y 3 inc. a) y c), 14.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). I.1.3. Petitorio Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, las Magistradas ahora accionadas emitan un nuevo Auto Agroambiental Plurinacional admitiendo el recurso de casación interpuesto de su parte. I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
Por Auto 03 de 1 de marzo de 2019, cursante de fs. 487 a 488 vta., la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional; determinación contra la cual, los peticionantes de tutela por memorial presentado el 27 de marzo de 2019, cursante de fs. 495 a 496, interpusieron la correspondiente impugnación de conformidad a lo previsto en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
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