Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2022-S4 Sucre, 17 de marzo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 42976-2021-86-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 21/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 31 a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juana Ana Quelali en representación sin mandato de la menor NN contra Harry César Suaznabar Díaz, Director de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (Centro), del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 22 a 24, la accionante a nombre de su representada sin mandato, refirió lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera del departamento de La Paz, dispuso que la Defensoría de la Niñez y de la Adolescencia (centro) del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, efectúe una inspección, verificación e informe, respecto al Edificio Señor de Mayo, ubicado en calle Figueroa; toda vez que, es a dicho domicilio donde se pretende que la menor de ocho años de edad que representa sea traslada a vivir, sin tomar en cuenta que el mencionado inmueble es un centro de servicios sexuales, lo que claramente constituiría una severa agresión a la salud e integridad física de la menor.
La determinación antes aludida, fue oportunamente puesta en conocimiento de las autoridades de la indicada Defensoría de la Niñez y de la Adolescencia, mediante nota de 6 de septiembre de 2021; sin embargo, pese a existir un riesgo inminente de que la menor sea trasladada a vivir en aquel recinto, la entidad ahora demandada no ha dado cumplimiento a la decisión judicial y tampoco procedió a la inspección ordenada, arriesgando la integridad psicológica y física de la menor.
La omisión acusada a través de la presente demanda tutelar, transgrede los más básicos postulados de protección a menores, resultando las justificaciones de inacción, sobre la base de formalidades absurdas y de origen burocrático, una infracción severa a los derechos de los menores de edad.
Añade que, de la documental probatoria que acompaña, se evidencia que en todo el Edificio Señor de Mayo, se dedica al trabajo sexual, situación que además es de conocimiento público; y no obstante, los ahora demandados se rehúsan a levantar el informe correspondiente, incumpliendo radicalmente el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, con relación a la protección de la niñez; toda vez que, se insiste, se niegan a ejecutar una inspección de urgente necesidad destinada a evitar que una menor de edad sea obligada a vivir en un centro de servicios sexuales al que asisten todo tipo de varones que podrían padecer tendencias pedófilas y agredir sexualmente a la menor.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, denunció que la integridad física y psicológica de su representada se encuentra en severo riesgo, sin identificar los derechos lesionados ni las normas que los contienen.
I.1.3. Petitorio
Si bien el solicitante de tutela en su petitorio se limita a manifestar que interpone la presente acción de defensa debido a que la entidad demandada se niega realizar la inspección e informe ordenados por la autoridad judicial, sin exponer ni precisar su pretensión, por el contenido y contexto de sus argumentos, a la luz del principio de informalismo que rige a la acción de libertad, este Tribunal comprende que la accionante demanda que por esta vía se ordene que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (Centro) del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, realice la referida inspección a la brevedad posible.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 17 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 30, presentes la impetrante de tutela asistida de su abogado; en ausencia del demandado pero con asistencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la solicitante de tutela, haciendo uso de la palabra manifestó lo siguiente:
- a)De conformidad a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, en el caso de grupos vulnerables y atención prioritaria, se habilita la acción de libertad respecto a menores de edad para la preservación de su integridad física, psicológica y emocional, debiendo abstraerse en la tramitación de estas causas, la exigencia de todo tipo de formalidad, así como la aplicación de los principios de subsidiariedad e inmediatez; extremos que otorgan el mérito suficiente a la presente demanda;
- b)Como resultado de una anterior acción tutelar, el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de La Paz, mediante Resolución 188/2021 de 19 de abril, dispuso que una menor de edad sea restituida al inmueble ubicado en el Edifico Señor de Mayo de la calle Figueroa, ordenando a dicho efecto a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia -ahora demandada- verificar las condiciones de habitabilidad para la menor en dicho inmueble; toda vez que, como expresó la hoy accionante, no era posible que una menor de edad fuera restituida a dicho lugar; pues, en todos los ambientes de este domicilio, del primer al último piso, se dedicaban a la actividad sexual, resultando en consecuencia un despropósito disponer el traslado de una menor a ese edificio para que viva en él; máxime, tratándose de una niña de ocho (8) años de edad;
- c)Bajo tales circunstancias, se determinó que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se apersone al lugar, verifique y establezca si se trata de un edificio en el que se brindan servicios sexuales y si existen condiciones de habitabilidad en el mismo para una menor de edad; determinación que fue posteriormente ratificada mediante decretos 8 de junio y 9 de julio de 2021, respectivamente;
- d)La hoy impetrante de tutela fue quien en la anterior acción de libertad, de forma proactiva promovió la realización de la inspección, es así que el 6 de septiembre del mismo año, acudió a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, solicitando el cumplimiento de orden emanada del Juez de garantías y por ende la ejecución de la inspección; no obstante, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, dicho acto no se ha ejecutado;
- e)La omisión antes referida, arriesga severamente la integridad de la menor, ya que independientemente de que las personas que trabajan en dicho inmueble se dedican a la actividad sexual y saben que no puede trasladarse a una menor a vivir ahí; dado que, podría afectarse su estabilidad psicológica, así como correr riesgo de sufrir agresiones sexuales y ser sometida a condiciones de alta agresión psicológica ante la posibilidad de presenciar actos sexuales, también puede ser objeto de intimidación al desconocerse la calidad de personas que frecuentan el lugar;
- f)No obstante, todas estas posibilidades que incidirían directamente en la menor, la inspección encomendada a la parte hoy demandada, no ha sido ejecutada, bajo el argumento de que no se ha practicado diligencia de notificación con la determinación del Juez de garantías, como si dichas actuaciones constituyeran una formalidad y no un fin; máxime si existe el riesgo inminente para la menor de ser trasladada a vivir en el inmueble señalado; situación que de materializarse en las condiciones descritas, será de entera responsabilidad de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y,
- g)A efectos de acreditar todas las circunstancias descritas, se adjunta el informe emitido por el Oficial de Policía, José Luis Mamani Bautista, documento que acredita que el 21 de abril de 2017, se apersonó al lugar, constatando que del segundo al sexto piso del edificio, los ambientes funcionan con trabajadoras sexuales; elemento en mérito al cual, la autoridad constitucional de garantías, dispuso que la citada Defensoría elabore un informe inmediato; orden que claramente fue incumplida, potenciando el riesgo al que se expone a la menor, respecto a la cual se desconoce si ya fue traslada y si fue objeto de vejación sexual o daño psicológico. Bajo tales argumentos, solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, realizar la inspección a la brevedad posible. Ante la consulta a la parte accionante si acudió en queja ante la autoridad de garantías constitucionales, denunciando el no cumplimiento de la decisión, el abogado manifestó que la contraparte fue la que presentó la queja, y que a raíz de dos memoriales presentados, se emitieron las resoluciones de 8 de junio y 9 de julio de 2021, atendiendo favorablemente lo impetrado, sobrecartándose además que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, debe realizar la inspección antes de que la menor retorne al domicilio, no habiéndose emitido oficios judiciales, debido a que la Jueza de garantías que conoció la causa ya no se encuentra a cargo del Juzgado; no obstante, todos los sujetos procesales fueron notificados con la resolución a través de la cual la jueza de garantías ordenó ejecutar el acto de inspección a la referida Defensoría que; en todo caso, pudo acudir a estrados judiciales a verificar la existencia del proceso y la orden cuyo cumplimiento hoy se reclama.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Harry César Suaznabar Díaz, Director de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (Centro), del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no se hizo presente en audiencia y tampoco remitió informe escrito; sin embargo, el jurista Luis Lequipe, en su condición de abogado del demandado, haciendo uso de la palabra, manifestó que:
- 1)La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, recibió una nota de una usuaria, solicitando la verificación de un domicilio a efectos de cumplir con actividades ordenadas por el Órgano Judicial; a dicho efecto, se adjuntaron fotocopias simples de resoluciones emitidas por alguna autoridad; no obstante, no existe certeza de que dichas copias fotostáticas sean reales;
- 2)La nota de mención fue remitida a la Jefatura de Unidad para su atención, instancia que a su vez la envió a la citada Defensoría (Centro) del departamento de La Paz, que emitió un informe señalando que la referida Defensoría precisaba de un oficio para cumplir lo que la autoridad jurisdiccional había ordenado;
- 3)La impetrante de tutela pretende que con una nota y sin orden judicial alguna, se ingrese y allane el lugar; siendo que, de tratarse de un lenocinio, se precisaría de la fuerza pública, lo que naturalmente implica que la Policía solicitaría también un oficio de autoridad competente para ejecutar tales actuaciones;
- 4)Si bien siempre habrá de velarse por el interés superior del menor, la presente causa carece de mérito, debido a que no existe riesgo para la vida o libertad de una persona, resultando imprescindible contar con el oficio correspondiente a efectos de realizar el actuado pretendido por la accionante; y,
- 5)Con posterioridad a la presentación de la nota a la que hace referencia la solicitante de tutela, ésta no se apersonó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para realizar el actuado o recibir una respuesta.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 21/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 31 a 33, denegó la tutela impetrada, en mérito a los siguientes fundamentos:
- i)Mediante la Resolución 188/2021 de 19 de abril, el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del citado departamento, constituido en Juzgado de garantías en una primera acción de libertad, dispuso la restitución del inmueble del entonces accionante y de las niñas y adolescentes al mismo, determinó además que, al no existir certeza sobre la seguridad emocional de las menores en el indicado ambiente; dado que, en aquel existirían personas dedicadas al servicio sexual, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, debía constituirse en el edificio Señor de Mayo, a objeto de verificar la habitabilidad del mismo y si el ambiente se constituía en suficientemente sano para el desarrollo de las menores;
- ii)Ante el incumplimiento por la entonces demandada -hoy accionante- de lo determinado, se presentaron reclamaciones ante la Jueza de garantías, emitiéndose los Autos de 8 de junio y 9 de julio de 2021, en los que se hace referencia al cumplimiento de las decisiones asumidas por la autoridad constitucional;
- iii)Por mandato del art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), las resoluciones emanadas de esta jurisdicción son de ejecución y cumplimiento inmediato y corre a cargo de la autoridad que las emitió velar por su acatamiento;
- iv)Si bien el 6 de septiembre de 2021, la hoy solicitante de tutela presentó una nota ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, haciendo conocer la determinación asumida por la Jueza de garantías así como los Autos de 8 de junio y 9 de julio de 2021, no menos evidentes es que, conforme advierte la entidad ahora demandada, la pretensión de la usuaria (accionante) no puede ser atendida, y si bien se tiene conocimiento de las decisiones asumidas por la autoridad constitucional, debe existir una orden expresa emanada de aquella a efectos de que se pueda acceder al inmueble y efectuar la inspección, no resultando viable realizar la verificación sin una orden directa debido a que ello podría constituirse en algún ilícito; es decir, tanto la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, como la Policía, precisan de una orden que emane directamente de la autoridad que dispone la inspección;
- v)Si bien la autoridad de garantías constitucionales dispuso la verificación del domicilio donde habitarán las menores, debió hacer conocer dicha decisión a la entidad a la cual ordenó cumplir las disposiciones establecidas en el fallo constitucional; y,
- vi)Si bien la Jueza que conoció la anterior demanda tutelar ya no desempeña aquellas funciones, ello no constituye óbice para el cumplimiento de formalismos exigibles destinados al ingreso al edificio Señor de Mayo; consecuentemente, la impetrante de tutela deberá acudir ante el Juzgado que dictó la Resolución 188/2021, en resolución de la anterior acción de libertad y solicitar el cumplimiento de lo dispuesto en dicha determinación.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante acuerdo jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de Niñas, Niños y Adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:
II.1. Mediante Informe de 21 de abril de 2017, en lo relevante al caso analizado, José Luis Mamani Bautista, Investigador Asignado al caso de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la Policía Boliviana del departamento de La Paz, hizo conocer a Juan Carlos Durán Rodríguez, Jefe de la División de Manejo y Control de Crisis de la referida entidad, que se constituyó, conjuntamente la División de Escena del Crimen, al inmueble ubicado en calle Figueroa 805, zona Central, edificio Señor de Mayo, altura Mercado Lanza, a objeto de realizar el registro del lugar donde se hubiera producido un hecho de explosión, habiendo podido observar en el referido inmueble que en la plata baja y primer piso del edificio funciona un centro comercial, evidenciándose además que, del segundo al sexto piso, funcionan ambientes con trabajadoras sexuales (fs. 20 y vta.).
II.2. En resolución de la acción de libertad incoada por Mario Flores Mercado en representación sin mandato de Juan José Poma Mayta contra Juana Ana Quelani -hoy accionante-, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, dictó la Resolución 188/2021 de 19 de abril, concediendo en parte la tutela solicitada respecto a Juan José Poma Mayta, disponiendo lo siguiente:
"1. El cese de cualquier acción de hostigamiento respecto a las niñas y adolescentes, de las cuales, se hubiera mencionado en esta Audiencia, cómo efecto de conflicto sobre el inmueble referido.
2. Se dispone se restituya a las niñas y adolescentes al referido inmueble, resguardando su derecho a la vida, a la libre locomoción y este sea en un plazo no mayor a 72 horas.
3. Se prohíbe con relación a la Accionante cualquier acto que constituya la interpretación de algún tipo de Violencia Psicológica o física respecto a las niñas y adolescentes, que hoy se encontrarán bajo la guarda del ahora Accionante" (sic) (fs. 3 a 10 vta.).
II.3. La precitada determinación fue objetada por el abogado de la entonces demandada -ahora impetrante de tutela-, solicitando complementación y enmienda del aludido fallo, argumentando a dicho efecto que el edificio al cual se estaría enviando a vivir a las menores, recibe por día más de mil hombres que ingresan al mismo en busca de servicios sexuales, por lo que, con carácter previo a que la menor de ocho (8) años sea enviada a dicho inmueble, solicita se complemente la decisión ordenando a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, elevar un informe previo estudio del lugar que haga saber si este es habitable para la niña y si no es nocivo para las menores habitar un edificio lleno de locales que ofrece servicios sexuales y en el que corren riesgo su vida, su salud, integridad y libertad sexual. De igual forma solicitó la complementación de la Resolución 188/2021, en sentido de que la restitución del accionante al inmueble, sea dispuesta solamente en tanto el caso se halle en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, el encontrarse la parte demandada plenamente convencida de que el fallo de garantías sería revocada al haberse instrumentalizado la existencia de menores de edad para lograr la recuperación de un bien.
En solicitud de complementación y enmienda de la Resolución 188/2021, emitida por Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, la parte entonces solicitante de tutela pidió que la demandada desaloje el inmueble y que la verificación impetrada por la contraparte, sea realizada por la persona encargada de la tutela de las menores; es decir, su padre -accionante en aquella acción de defensa- (fs. 11 y vta.).
II.4. Absolviendo las pretensiones de la parte demandada, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, complementando y enmendando la Resolución 188/2021, mediante Resolución de 19 de abril; señaló que, al desconocer las condiciones reales de habitabilidad del inmueble al que serían restituidas las menores, el personal habilitado de la entidad que corresponda, debería verificar la habitabilidad o no del inmueble, en cuyo caso se tendría que disponer el retiro de la accionada del lugar, en resguardo de los derechos de las menores a efectos de garantizarles el derecho a la vida y a la vivienda; asimismo, con referencia al supuesto hostigamiento denunciado por el entonces impetrante de tutela, dispuso el cese de cualquier actitud que pudiera interpretarse como un acto de violencia psicológica contra las menores.
Asimismo, atendiendo la petición de complementación y enmienda formulada por el solicitante de tutela, determinó que el encargado de otorgar un hábitat y vivienda a las menores, era el accionante, en el marco de los razonamientos expuestos en el fallo constitucional.
Finalmente, la Jueza de garantías determinó que la autoridad competente a la que hizo referencia en la complementación efectuada a solicitud de la parte demandada, la constituía es la Defensoría (fs. 11 y vta.).
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