Volver a sentencias
TCP

0007/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de febrero de 2022SALA PLENA

Sentencia 0007/2022

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2022 Sucre, 21 de febrero de 2022

SALA PLENA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 37289-2021-75-CCJ Departamento: Santa Cruz

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Merlín Zenteno Gonzales, Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Santa Cruz; y, Gladys Sandra Villegas Mamani, Jueza Agroambiental de Pailón del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Resolución de la Jueza Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz

Por Auto 014/2020 de 20 de febrero, cursante de fs. 217 a 219 vta., Gladys Sandra Villegas Mamani, Jueza Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, se declaró competente para conocer, tramitar y resolver la diligencia preparatoria de exhibición de documentos interpuesta por Cecilia Estela Gutiérrez Vda. de Chávez y otros, a través de sus representantes legales, contra Reinaldo Chávez Justiniano y otros; solicitando al Juez Público Civil y Comercial Sexto del mismo departamento, que en el plazo de siete días remita el proceso en cuestión a su despacho y se aparte de su conocimiento, de conformidad a lo estipulado en los arts. 103 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 20 del Código Procesal Civil (CPC), éste último que se aplica en supletoriedad conforme lo dispuesto en el art. 78 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 -Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria-.

Dicha Resolución fue dictada tras la solicitud de inhibitoria presentada por la parte demandada ante la referida autoridad judicial agroambiental, en la que previamente a resolver lo peticionado, solicitó un informe al Juzgado Público, Civil y Comercial Sexto del departamento de Santa Cruz, a fin de conocer qué tipo de diligencia preliminar era demandada y la etapa procesal en la que se encontraba; de donde acreditó que la empresa Agropecuaria Nuevo Amanecer Sociedad de Responsabilidad Limitada (AGRONUEVA S.R.L.), se constituyó con la finalidad de ejecutar actividad agropecuaria en toda la cadena de producción desde la siembra hasta la comercialización del mismo; y, en el área de la ganadería, desde la cría, manejo y comercialización del ganado.

Siendo que el contrato de 22 de mayo de 2015, que es objeto de la medida preparatoria tramitada en la jurisdicción ordinaria civil, constituye el marco definitivo sobre liquidación de hecho y de derecho de los negocios y de la referida Sociedad comercial, que tiene un listado de bienes inmuebles en el área rural y urbana.

Elementos que corroboran que dicha demanda, en razón de materia, es de competencia de la judicatura agroambiental; puesto que, AGRONUEVA S.R.L., nació a la vida jurídica el 16 de octubre de 2003, con la única actividad de producción agrícola y ganadera, a cuyo cumplimiento de objetivo cuenta con cuarenta y un fundos rústicos; lo que condice con la previsión del art. 39.I.5 y 8 de la LNSRA, modificada por la Ley 3545. Asimismo, de acuerdo a los contratos de 22 de julio de 2014 y de 22 de mayo de 2015, la mayoría de los bienes se encontrarían en el municipio de San Julián del departamento de Santa Cruz; por lo que, en razón de territorio, la competencia sería también del Juzgado Agroambiental de Pailón de dicho departamento, de acuerdo al art. 33.III de la misma Ley; y, conforme al Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Agroambiental 026/2018 de 5 de diciembre.

Razones por la que, el señalado Juzgado sería competente para conocer la diligencia preparatoria y/o futura demanda, en la que estén de por medio los fundos rústicos destinados a la actividad agropecuaria de propiedad de AGRONUEVA S.R.L.

I.2. Resolución del Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Santa Cruz

Por Auto de 11 de marzo de 2020, cursante de fs. 221 a 222, Merlín Zenteno Gonzales, Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Santa Cruz, resolvió declararse competente para conocer las diligencias preparatorias de demanda de un futuro proceso a instaurarse, de nulidad de contrato preliminar y contratos sucesivos derivados, por error esencial en el objeto y pago de daños y perjuicios por lucro cesante del uso de bienes de la Sociedad de Hecho y de Derecho del "Grupo Familiar Chávez".

Por lo mismo, al tratarse de una petición preparatoria para instaurar un proceso ordinario de nulidad de documento suscrito por los socios de AGRONUEVA S.R.L., debe tomarse en cuenta la prescripción del art. 2 del Código de Comercio (CCom), que establece que las causas mercantiles son de la jurisdicción y competencia de jueces ordinarios, actualmente denominados jueces públicos en materia civil y comercial; asimismo, lo estipulado en los arts. 4, 5 y 6 del mismo cuerpo legal; y, 69 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 29 de junio de 2001-.

Y de otro lado, que de acuerdo al art. 30 de la LSNRA, así como de las modificaciones de la Ley 3545, la judicatura agroambiental puede conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; siendo evidente que en la diligencia preparatoria a la demanda, se señaló que se pretende interponer a futuro un proceso de nulidad de contrato sobre la venta de cuotas de capital de AGRONUEVA S.R.L., así como venta de inmuebles rústicos rurales como urbanos; teniendo por objeto la exhibición de documentos; por lo que, no se discute la posesión ni derecho propietario alguno; mucho menos, puede predecirse si se interpondrá o no la referida demanda ordinaria o si ésta será admitida. Por lo que, de acuerdo a los arts. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 y 69.5 de la LOJ; y, la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley 3545, debe interpretarse que la competencia de la jurisdicción agroambiental deriva dentro de una demanda interpuesta; y, si el fin u objeto de ésta sobreviene directamente de la posesión de un bien rústico o del derecho propietario sobre una actividad agraria, lo que no ha sido expuesto de esa manera en la diligencia preparatoria.

I.3. Admisión

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del Auto Constitucional (AC) 0023/2021-CA de 26 de enero, cursante de fs. 238 a 243, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales, suscitado entre Merlín Zenteno Gonzales, Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Santa Cruz; y, Gladys Sandra Villegas Mamani, Jueza Agroambiental de Pailón del mismo departamento; y, en consecuencia, se determinó la suspensión del trámite del proceso civil de referencia, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la agroambiental, hasta que este Tribunal, dicte el respectivo fallo constitucional.

I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Una vez admitido el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, esta Relatoría en conocimiento del aludido conflicto, a los fines de resolver la cuestión planteada, solicitó informe a la Unidad de Unificación y Jurisprudencia de este Tribunal, respecto a precedentes sobre conflictos de competencias jurisdiccionales planteados en procesos preliminares, entre las jurisdicciones ordinaria y agroambiental; para lo cual, mediante Decreto Constitucional de 5 de octubre de 2021, cursante a fs. 517, la Comisión de Admisión de este Tribunal, dispuso la suspensión del plazo para la emisión del respectivo fallo constitucional, en espera de lo requerido.

Por Decreto Constitucional de 4 de noviembre de igual año (fs. 539), se puso a conocimiento esta Relatoría el informe expedido por la aludida Unidad de Unificación y Jurisprudencia; y en consecuencia, por Decreto Constitucional de 9 de febrero de 2022 (fs. 548), se reanudó el cómputo del plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se pronunció dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa copia simple del documento privado del Contrato Marco Definitivo de 22 de mayo de 2015, sobre Liquidación de Negocios y de Sociedad Comercial de Hecho y de Derecho, suscrito entre Reinaldo Chávez Justiniano y Silvana Mercado de Chávez (esposa), constituidos como Socio "A"; Gilberto Chávez Justiniano, como Socio "B"; y, los herederos de Ezequiel Chávez Justiniano, como Socio "C".

En cuya Cláusula Segunda, se indica que los hermanos Chávez Justiniano y la cónyuge de uno de ellos, crearon inicialmente la Sociedad de Hecho y de Derecho del "Grupo Familiar Chávez"; habiendo ingresado a la conformación de la referida Sociedad con su respectivo porcentaje accionario, los herederos de uno de los socios tras su fallecimiento.

Documento donde se detallan las propiedades agrícolas y pecuarias de la citada Sociedad, entre bienes inmuebles en área urbana y fundos rústicos, ganado vacuno, producción de la campaña de invierno de 2014 y maquinaria agrícola.

Así como también, se indica que este documento tiene por objeto, identificar los bienes, acciones y derechos que conforman la Sociedad, establecer la forma de liquidación y distribución de éstos entre los socios, e identificar y formalizar los diferentes contratos, compromisos, acuerdos y otros procedimientos necesarios para la liquidación de la referida Sociedad, negocios y su reestructuración (fs. 116 a 125 vta.).

II.2. Consta Acta de Conciliación Fallida de 8 de febrero de 2019, tramitada ante la Conciliadora Sexta del Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Santa Cruz, entre los solicitantes Esequiel y María Cecilia ambos Chávez Gutiérrez y Cecilia Estela Gutiérrez Vda. de Chávez y los convocados Silvana Mercado de Chávez, José María y Reinaldo ambos Chávez Gutiérrez y Reinaldo Chávez Justiniano (fs. 108 y vta.).

II.3. Mediante memoriales de 7 de marzo, 12 de abril y 20 de mayo de 2019, ante el Juez Público Civil y Comercial Sexto del referido departamento, Cecilia Estela Gutiérrez Vda. de Chávez y Esequiel y María Cecilia ambos Chávez Gutiérrez, a través de su representantes legales, promovieron diligencias preparatorias para un futuro proceso de nulidad por error esencial en el objeto del contrato preliminar y contratos sucesivos derivados, más el pago de daños y perjuicios, respecto al uso de los bienes que les correspondía a la Sociedad de Hecho y de Derecho del "Grupo Familiar Chávez", y que fueron transferidos a los demandados -Reinaldo Chávez Justiniano y otros- sin recibir pago alguno por ellos. Y "por vía separada" (sic) la ocultación viciada y maliciosa de bienes de la masa sucesoria de Ezequiel Chávez Justiniano y de bienes de una sociedad o comunidad, de hecho o de derecho, en la que participó en vida el antes mencionado y que fue consolidada a favor de los demandantes.

Petición amparada en los arts. 305 a 309 del CPC, y que se circunscribió en lo siguiente:

  1. a)Exhibición de documentos, conforme a los incisos a) y e), numeral 3 del art. 306 del citado Código, a objeto de establecer la masa de bienes que conforman la Sociedad de Hecho y de Derecho del "Grupo Familiar Chávez", respecto a:

- Documento original del Contrato Marco Definitivo sobre Liquidación de Negocios y de Sociedad Comercial de Hecho y de Derecho del "Grupo Familiar Chávez" de 22 de mayo de 2015.

- Documentos relativos al patrimonio inmobiliario, maquinarias, equipos, industria instalada, productos almacenados y/o en proceso de transformación, semovientes y otros, de la comunidad de bienes de la Sociedad de Hecho y de Derecho del "Grupo Familiar Chávez", cuyo listado se encuentra detallado en el Contrato referido anteriormente y en donde se enuncia treinta y nueve propiedades bajo la detentación de la empresa AGRONUEVA S.R.L, de las cuales cuatro fueran urbanas y el resto rurales.

- Semovientes de alto valor genético, a los que hace referencia el indicado Contrato de 22 de mayo de 2015.

  1. b)Inspección ocular de:

- Semovientes -en el fundo donde se encuentren-, conforme al art. 306.6 incs. a) y b) del CPC.

- La Industria instalada de la empresa OKIGRANOS S.R.L., que comprende una balanza, una secadora de granos, tres silos de siete toneladas de capacidad, tres galpones, una seleccionadora de granos y otros muebles y enseres; y,

  1. c)Otras medidas, vinculadas a:

- Declaraciones anticipadas de los demandados, sobre las producciones agrícolas de la Sociedad de Hecho y de Derecho del "Grupo Familiar Chávez" de las campañas de verano e invierno desde el 2014 al 2018; con la finalidad de determinar el quantum de las pretensiones en cuanto a este tópico, ya que los bienes que constituyen la Sociedad de Hecho y de Derecho del "Grupo Familiar Chávez", de la cual era socio copropietario el esposo y padre -respectivamente- de los demandantes, que comprendían bienes generadores de frutos y rentas.

Medidas preparatorias que se solicitaron "...a objeto de que no se oculten bienes que han de ser objeto de futuro proceso" (sic) (fs. 113 y vta.; 126 a 133; y, 154 a 156).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Se suscita conflicto de competencias jurisdiccionales entre Merlín Zenteno Gonzales, Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Santa Cruz; y, Gladys Sandra Villegas Mamani, Jueza Agroambiental de Pailón del mismo departamento, para conocer la solicitud de diligencias preparatorias de exhibición de documentos, inspección ocular y otras, sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos, semovientes, maquinarias, y otros, de la Sociedad de Hecho y de Derecho del "Grupo Familiar Chávez"; las mismas que fueron solicitadas para promover un futuro proceso de nulidad por error esencial en el objeto de varios contratos y el pago de daños y perjuicios respecto al uso de esos bienes. Y "por vía separada" (sic), la ocultación viciada y maliciosa de bienes de dicha Sociedad y de la masa sucesoria de Ezequiel Chávez Justiniano, que fue consolidada a favor de los demandantes.

En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver la problemática referida.

III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad Jurisprudencia reiterada

Al respecto la , recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, sobre los conflictos de competencias jurisdiccionales, estableció que: "El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece: 'Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país'.

Por su parte, la Norma Suprema en el art. 179.I, determina que aun siendo la función judicial única en Bolivia, son distinguibles una pluralidad de jurisdicciones, todas ellas en igualdad jerárquica: ordinaria, agroambiental, especiales, e indígena originaria campesina (IOC), ésta última ejercida por sus propias autoridades, elegidas por sus usos y costumbre [s], y su sistema institucional propio de funcionamiento. En el marco de la igualdad jerárquica de jurisdicciones que establece el citado art. 179.II de la CPE, el art. 131 de la LOJ refiere que la jurisdicción agroambiental es parte del Órgano Judicial y ejerce sus funciones conjuntamente las jurisdicciones ordinaria, especializadas y jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC), y se relaciona con éstas sobre la base de la coordinación y cooperación, desempeñando una función especializada, correspondiéndole impartir justicia en materia agraria, pecuniaria, forestal, ambiental y biodiversidad, que no sean de competencias de autoridades administrativas.

Ahora bien, en el ámbito del control reparador y competencial de constitucionalidad, el art. 202 de la CPE, refiere: 'Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: (...) 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental'.

En el marco antes referido, el art. 85 con relación al 100, ambos del CPCo, al respecto, señala que el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencias entre las JIOC, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental; en lo concerniente a los conflictos de competencia entre las diferentes jurisdicciones, la , al respecto indicó: '(...) la competencia, constituye una verdadera garantía normativa, que en su faceta individual, asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución o la ley a autoridades jurisdiccionales o administrativas'.

En ese contexto, el art. 12 de la LOJ, con relación a la competencia establece: 'Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer jurisdicción en un determinado asunto'. Por su parte, el art. 120.I de la CPE, señala: 'Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa'; en tal sentido, el ejercicio de la competencia, constituye un elemento configurador del debido proceso, a partir del ejercicio del derecho al juez natural.

La , sobre la importancia de la competencia, refirió: '(...) en el ámbito jurisdiccional, la competencia de las autoridades resulta ser fundamental para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso; por lo tanto, en el marco de las normas constitucionales citadas precedentemente, el asunto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales.

Bajo ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el órgano encargado para dirimir dichos conflictos de competencia, asumiendo que, en mérito al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, ninguna de ellas tiene la potestad de sobreponerse ni subordinar a la otra, en ese sentido, es este Tribunal quien definirá qué jurisdicción es competente para conocer y resolver el caso que suscitó dicho conflicto'" (las negrillas nos corresponden). III.2. Sobre la resolución de los conflictos de competencias entre la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción agroambiental. Jurisprudencia reiterada

A través de la , entre muchas otras, con relación al marco normativo referido a las competencias de la jurisdicción ordinaria civil como de la agroambiental, señaló que: "El art. 69 de la LOJ, dispone: ? (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL). Las juezas y jueces en materia Civil y Comercial tienen competencia para:

1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores;

2. Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales;

Mostrando 54 de 108 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional21 de febrero de 20220007/2022Fuente oficial