Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0007/2023-CA Sucre, 6 de enero de 2023
Expediente: 52289-2022-105-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 370/2022 de 7 de noviembre, cursante de fs. 267 a 275, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Cristian Adhemar Callapa Lino, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 12.12 y 13.20 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.III, 16, 115, 116, 117 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2002, cursante de fs. 262 a 266, dentro del proceso administrativo disciplinario seguido en su contra y otros, por haber presuntamente infringido los arts. 12.12 y 13.20 de la LRDPB, el accionante refiere que no se cumplió a cabalidad con las reglas del debido proceso, vulnerando su derecho a asumir una defensa activa, ya que, al no existir el suficiente tiempo para poder reunir prueba documental, testifical u otras, se los dejó en total indefensión en el referido proceso; por lo que, se evidencia el quebrantamiento de los derechos a la defensa y al debido proceso, al no valorarse de manera integral y efectiva a través de la aplicación de la sana crítica las pruebas de descargo que presentó.
Alega que, como consecuencia de los preceptos legales impugnados, fue objeto de restricciones e injusticias, a tal efecto transcribe el tenor de los mismos, para posteriormente señalar que "...La o el Fiscal Policial al asumir conocimiento de la comisión de una falta grave, reunirá todos los antecedentes del caso para emitir la acusación fiscal policial ante el Tribunal Disciplinario Superior Departamental, quien evaluará los antecedentes para emitir o no el auto inicial del proceso. Dictado el auto inicial del proceso, pondrá a la procesada o al procesado bajo disposición procesal y en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas llevara a cabo la audiencia del proceso que en caso de ser necesario podrá ser móvil..." (sic), concluida la indicada audiencia, se emitió la Resolución de primera instancia 63/2019 de 10 de diciembre, misma que a su simple lectura evidencia una vulneración de sus derechos, siendo que se aplicó la sanción más drástica otorgada a las faltas por las que fue procesado, extremo que desde todo punto de vista resulta inconstitucional. Finalmente alude que, se puede advertir la relevancia que tendrá en el proceso la aplicación ilegal e inconstitucional de los arts. 12.12 y 13.20 de la LRDPB, recayendo en la vulneración flagrante a los derechos al debido proceso, a la defensa y demás colaterales como al trabajo y "...otros" (sic); porque de aplicarse dicha normativa, se estaría menoscabando la posibilidad de defenderse en el proceso seguido en su contra, siendo que no se le otorga el tiempo suficiente para asumir defensa.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa decreto de traslado, ni respuesta a la acción normativa interpuesta por la naturaleza del proceso administrativo.
I.3. Resolución del Tribunal disciplinario consultante
Por Resolución 370/2022 de 7 de noviembre, cursante de fs. 276 a 275, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, se rechazó promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- a)El accionante considera que los artículos cuestionados, vulneran sus derechos y garantías constitucionales, señalando que los mismos recaen en la lesión flagrante a sus derechos al debido proceso, a la defensa y otros colaterales como al trabajo; y, la acción normativa formulada carece de fundamentación fáctica y jurídica, toda vez que el accionante no identificó de manera precisa de qué forma los arts. 12.9 y 13.20 de la LRDPB, atentan al procesado en su derecho al debido proceso y la prohibición a un medio de defensa;
- b)La Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, es una norma jurídica constitucional, y por ello goza de presunción de constitucionalidad conforme a lo dispuesto en el art. 410 de la CPE, concordante con el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y,
- c)Los preceptos impugnados en ninguna de sus partes atentan contra el derecho al debido proceso, ya que el art. 5 de la LRDPB establece que los servidores públicos policiales en el ejercicio de sus funciones podrían tener cuatro responsabilidades administrativa, penal, civil o ejecutiva, las mismas que son independientes una de la otra, y en el presente caso, el hoy accionante fue acusado de una responsabilidad administrativa tipificada en la referida Ley, por ello no lesionaría los arts. 115, 116 y 117 de la Ley Fundamental, así como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas, preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 12.12 y 13.20 de la LRDPB, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.III, 16, 115, 116, 117 y 410.II de la CPE; 7 y 10 de la DUDH; 14.3 del PIDCP; y, 8 de la CADH. II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).
Asimismo, el art. 80 del citado Código, establece que:
"I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación" (las negrillas nos corresponden).
El art. 81.I del mencionado Código, en cuanto a la oportunidad para interponer esta acción de inconstitucionalidad concreta, instituye que: "...podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia" (las negrillas nos corresponden).
Los artículos señalados precedentemente determinan, primero que la demanda de inconstitucionalidad concreta debe ser presentada dentro de un proceso judicial o administrativo donde se tramita una causa; segundo que este tipo de acción puede ser interpuesta por una sola vez, ya sea dentro de un proceso judicial o administrativo; lo que implica que si se solicitó se promueva la citada acción en primera instancia, no podrá volver a ser planteada.
Respecto a las causales de rechazo, el art. 27.II del mencionado Código, dispone que: "II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
Mostrando 22 de 43 parrafos.