Texto del fallo
Texto de la resolucion
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2023 Sucre, 19 de enero de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Rene Yván Espada Navía Consulta de autoridades indígena originario campesinas en la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto
Expediente: 52094-2022-105-CAI Departamento: Potosí
En la consulta de autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto interpuesta por Abrahan Orellana Cruz, Secretario General de la comunidad Qollana Baja de la provincia Charcas del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Por nota presentada el 16 de diciembre de 2022, cursante de fs. 20 a 25 vta., la autoridad descrita señaló lo siguiente:
Emitida la Resolución de 22 de mayo de 2022 dentro de su jurisdicción, esta no hubiera sido cumplida por el Subregistrador de Derechos Reales (DD.RR.) del municipio de Uncía del departamento de Potosí; afectando sus derechos constitucionalmente garantizados, como a la propiedad privada y al trabajo; "siendo necesaria su esclarecimiento si fue (correcto el accionar de la referida autoridad), correspondiendo pronunciarse a ese efecto al Tribunal Constitucional Plurinacional" (sic).
Por Decreto 149/2022 de 19 de octubre, la autoridad administrativa indicada, denegó la inserción entre sus registros, de la superficie de la parcela de su propiedad, señalándole que debía acudir a la vía llamada por ley, decisión desacertada; puesto que;
- a)Es dueño legítimo del predio CAPUNITA, ubicado dentro de la comunidad Qollana Baja del municipio San Pedro de Buena Vista, provincia Charcas del departamento de Potosí; el cual, fue adquirido mediante compraventa el 23 de mayo de 1992 y en la que, desde entonces cultiva papa, maíz, trigo entre otros;
- b)Existe plano georeferenciado y Resolución de 22 de mayo de 2022 emitida por la Jurisdicción Originaria Campesina (JIOC), con el respectivo valor judicial y de cumplimiento obligatorio, conforme manda el art. 192 de la Constitución Política del Estado (CPE); normativa que es de conocimiento del Subregistrador de DD.RR.;
- c)Por declaración de testigos apersonados ante Notario de Fe Pública, se evidencia la coherencia de la solicitud en relación a la inserción de la superficie, conforme al plano georeferenciado individual de la parcela CAPUNITA; es decir, que debe registrarse en la propiedad inscrita en Derechos Reales de Uncía su superficie; puesto que en su momento, al inscribirla como suya, el ente administrativo omitió la adhesión de dicho dato; y que,
- d)Mediante Certificación de 6 de febrero de 2018, emitida por la Subcentral de Santa Vera Cruz, por la que acredita su derecho propietario y varios reclamos ante diferentes instancias (no indica cuales), correspondía de manera indudable por parte del Subregistrador de DD.RR. de Uncía la inserción de la superficie en el registro de su parcela.
Tomando en cuenta la Resolución de la JIOC, mediante la que se resolvió que le pertenece desde la mitad de la colina hacia el Rio Grande del predio CAPUNITA, adquirido por compraventa, el asunto de la inserción ya fue resuelto por dicha instancia; la autoridad administrativa debió simplemente acatar la misma; "Por consiguiente, corresponde afirmar categóricamente y sin lugar a dudas que existe desacato de parte del Subregistrador de Derechos Reales de Uncía hacia una Sentencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, con el argumento de que esa instancia no define el derecho de propiedad, no valoro el fallo indígena" (sic).
De tal forma, solicita se resuelva el fondo de la problemática planteada, "esclareciendo si la Autoridad Administrativa debe cumplir con el fallo Indígena Originario Campesino, disponiendo la inserción de la superficie" (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución de 22 de mayo de 2022, emitida por las autoridades de la Comunidad Qollana Baja del departamento de Potosí; por la que, resolvieron lo siguiente:
"PRIMERA: siendo que el predio en conflicto (Capunita), está dentro del territorio de nuestra comunidad por tal razón corresponde a sus Autoridades competentes, dirimir el conflicto de la siguiente manera:
1. Se debe respetar en su integridad el documento de (compra-venta de 1992), siendo que reviste toda la legalidad y sobre cuya base y costumbres propias de la comunidad, se emite la presente Resolución Originaria.
2. El 50% del predio Capunita desde la colina, entendiéndose por colina para efectos del presente fallo (La mitad del cerro) que baja desde la población de San Pedro de Buena, hacia el lado (Rio Grande-altura monte paso paya) pertenece a Onofre Montan Casano.
SEGUNDA: El presente documento, tiene el carácter de sentencia ejecutoriada con autoridad de cosa juzgada por mandato del art. 192.I. de la CPE. Asimismo, servirá como documento base para futuros procesos y/o trámites a realizarse en las instancias pertinentes (Registro en Derechos Reales) para resguardar el derecho propietario" (sic) (fs. 10 a 11). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La autoridad que interpone la presente consulta, solicita a este Tribunal Constitucional Plurinacional, establecer si el Subregistrador de DD.RR. del municipio de Uncía del departamento de Potosí, debe cumplir con la Resolución Indígena Originario Campesino de 22 de mayo de 2022 y en consecuencia, disponer la inserción de la superficie de la fracción que le corresponde, respecto del predio denominado "CAPUNITA".
En consecuencia, corresponde a este Órgano de justicia constitucional, determinar si la problemática objeto de la consulta, se encuentra dentro de los alcances de la consulta de autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto.
III.1. Naturaleza jurídica de la consulta de autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto: alcance y finalidad
La Consulta de Autoridades Indígena Originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto, es el mecanismo diseñado a favor de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), para que en ejercicio de su derecho de autogobierno y de conformidad a lo previsto por el art. 202 de la Constitución Política del Estado (CPE), acudan ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitando pronunciamiento sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad de alguna norma de su sistema normativo a un caso concreto; de modo que logren resolver ese conflicto en particular y otros que históricamente han conocido, respetando los valores, principios y fines de la Norma Suprema.
Este mecanismo procesal, previsto en el art. 128 del Código Procesal Constitucional (CPCo): "...tiene por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado"; por lo tanto, el propósito de la Consulta de Autoridades Indígenas, es que, en sede constitucional, se declare si la norma propia de las NPIOC, puesta en consulta por la duda de su aplicación a un caso concreto, se encuentra dentro de los límites de la Norma Fundamental.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en la , señaló lo siguiente: "La consulta de las autoridades indígena originario campesinas, desde otra perspectiva, tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto; es decir, a una realidad que se presenta en un tiempo y lugar determinado describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto. Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación; y si así fuera, entonces, analizar los hechos críticamente y contrastar la norma en cuestión con la Constitución Política del Estado.
En síntesis, el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto" (las negrillas y el subrayado son nuestros).
En el mismo sentido, la , señaló: "...el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será aplicada en un caso concreto, y de cuya consonancia con el sistema constitucional los propios habitantes y AIOC tienen dudas; más, no es un proceso útil para dejar sin efecto las normas propias de estas entidades, pues ello implicaría la asimilación forzosa por mandato de una sentencia, sino sólo para la identificación de cánones de interculturalidad y convivencia de ambos sistemas normativos, de forma no lesiva a los derechos fundamentales de las personas integrantes del grupo cultural con derecho propio" (lo resaltado nos corresponde).
De allí que este medio procesal consultivo, no tiene por objeto revisar de oficio lo resuelto en casos concretos por las autoridades indígena originaria campesinas competentes, como tampoco refrendar o convalidar las decisiones que asuman en ejercicio de su jurisdicción. Así se concluyó en la , que indica: "...el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto" (las negrillas nos corresponden).
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