Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2023-S1 Sucre, 17 de enero de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 35243-2020-71-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 28 de agosto de 2020, cursante de fs. 35 a 40, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Orlando Sanchez Flores contra Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de agosto de 2020, cursante de fs. 14 a 24, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de marzo de 2019, ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, se llevó a cabo su audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, solicitada al amparo del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), adjuntando la prueba pertinente; en la cual también pidió se resuelva su situación jurídica aplicando la disposición transitoria decima segunda de la Ley 1173 -Ley de abreviación procesal penal y de fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres de 3 de mayo de 2019-; toda vez que, tanto el Fiscal de Materia, como el acusador particular, fueron conminados -el 2 de diciembre de 2019-, a efectos de que se pronuncien sobre la necesidad de mantener su detención preventiva o que la misma sea sustituida por otra medida, fecha desde la cual transcurrieron más de noventa días sin que hasta la fecha -se entiende a la presentación de esta acción de libertad-, exista pronunciamiento alguno al respecto; sin embargo, el referido Tribunal determinó rechazar su solicitud de manera arbitraria señalando que la disposición transitoria décimo segunda de la citada Ley no se aplica en su caso, porque ya contaría con acusación formal; determinación que fue objeto del recurso de apelación incidental, mereciendo el Auto de Vista de 25 de junio de 2019, por el cual la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente en parte su recurso, y ordenó al Tribunal a quo, que en audiencia pública resuelva su situación jurídica, observando la señalada disposición transitoria de la Ley 1173.
Ante dicha determinación, el preciado Tribunal de Sentencia Penal si bien llevo a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva, empero lo hizo en base al art. 239.1 del CPP, indicando que no aportó elemento alguno y que no había fundamentado sobre el principio de favorabilidad, rechazando su solicitud y manteniendo de forma sesgada el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 de la referida norma adjetiva penal, sosteniendo que la medida cautelar de detención preventiva seguía siendo la más idónea; argumentos con los cuales, olvidó y desnaturalizó el lineamiento establecido por la Ley 1173, en cuya aplicación correspondía que el Ministerio Público, así como la parte acusadora, establezcan si existía la necesidad de mantener la medida de ultima ratio y si fuere el caso, el plazo por el que debía estar detenido, lo cual no sucedió, y le obligó nuevamente a impugnar esta última determinación, que fue resuelta esta vez por el Vocal ahora demandado, quien no consideró lo dispuesto por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, limitándose a mencionar que no compartía el criterio de esta última Sala y que a su parecer no se debía aplicar la Ley 1173, ya que la misma solo beneficiaba a los que fueron procesados a partir de la vigencia de la misma, convalidando de esa forma el actuar del Tribunal a quo; sin considerar que, dichos aspectos no están contemplados en la norma, más aun cuando se vulnera el principio de igualdad, seguridad jurídica y el carácter retroactivo de la ley; por lo que, tal argumento irracional no puede dar lugar al rechazo de su recurso de apelación, que en el fondo fue por no haberse realizado la audiencia de revisión de su situación jurídica, aplicando la disposición transitoria décimo segunda de la Ley 1173; no obstante, esta norma no fue analizada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba, ni por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, ambos del departamento de Cochabamba, limitándose a establecer que no se puede aplicar la Ley 1173 a detenidos con anterioridad a la misma y que no se encuentra en proceso de investigación, realizando de ese modo una interpretación restrictiva de la norma, al no ser correcto su razonamiento; pues, se aparta de los márgenes y cánones de razonabilidad, acto lesivo que vulnera sus derechos y garantías constitucionales.
Como otro punto de agravio, estableció la carencia de fundamentación y motivación en la Resolución apelada, respecto al principio de favorabilidad y proporcionalidad al concurrir solo un riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, empero el Vocal demandado no mencionó absolutamente nada al respecto, ni cuando se le pidió se pronuncie al respecto en vía de enmienda y complementación, haciendo su determinación carente de fundamentación, motivación y congruencia.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alega vulneración de sus derechos a la libertad; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, a las garantías de seguridad jurídica e igualdad procesal, citando al efecto los arts. 23.I, 115, 116 de la CPE; y, 7.1, 7.3 y 7.5 in fine; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada disponiendo:
- a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 170/2020 de 20 de agosto, pronunciado por el Vocal demandado, ordenando que el mismo emita una nueva Resolución en base a argumentos jurídicos razonables, resolviendo su situación jurídica conforme a las disposiciones de la Ley 1173; y,
- b)Se recomiende mayor cuidado al resolver aspectos relacionados a las personas privadas de libertad como es su caso; en observancia a la jurisprudencia vinculante y sus fundamentos vertidos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 34 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela a través de su abogado ratificó íntegramente el tenor de su demanda y ampliando la misma refirió que al no existir el informe de la autoridad demandada, en consideración a la "", se dé por bien hecho los agravios mencionados en la acción de libertad, presumiéndose como verdaderos los hechos alegados.
I.2.2. Informe de la parte demandada.
Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no presentó informe escrito y tampoco se hizo presente en audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 26.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 28 de agosto de 2020, cursante de fs. 35 a 40, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que, "en el plazo que establece la normativa procesal penal, considerando la situación de detenido preventivo del acusado, resuelva el segundo punto de agravio pendiente conforme al contenido del inc. b) de la fundamentación que antecede" (sic); expresando los siguientes fundamentos:
- 1)Con relación a que la autoridad demandada solo se habría limitado a sostener que no procede la aplicación de la Ley 1173 a los detenidos preventivos antes de su vigencia, sino solo para los procesados posteriormente, y que además ya no se encuentra en etapa de investigación, sin haber mencionado las normas legales, ni explicar las razones jurídicas del porque no se aplica en su caso; se tiene que dicha autoridad, sí preciso las normas conforme los argumentos planteados oralmente, efectuando un análisis exhaustivo de la Ley 1173 y sus modificaciones con la Ley 1226 -Ley de modificación a la Ley 1173 de 3 mayo de 2019, de abreviación procesal penal y de fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres de 18 de septiembre de 2019-, así como también en relación a lo previsto en la disposición transitoria décimo segunda de la Ley 1173, por lo que, se citó el marco normativo penal vigente; también, el "Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Departamental 001/2020" (sic), resolvió que el plazo de duración de la detención preventiva establecida en la disposición transitoria décimo segunda de la Ley 1173, es aplicable solo en la etapa preparatoria, pues está vinculado indisolublemente a la realización de actos investigativos que solo se realizan en dicha etapa y que en etapa de juicio el plazo de la detención preventiva continua rigiéndose de acuerdo a lo previsto en el art. 239.3 y 4 del CPP; constituyéndose esta cita legal y dicho Acuerdo en el argumento jurídico de la resolución cuestionada, misma que también ha expuesto las razones jurídicas del porque resulta la inaplicabilidad de la citada disposición transitoria cuando la causa se encuentra en fase de juicio oral, lo cual también se ha verificado en el proceso penal, dando con ello respuesta al agravio expresado por el apelante, en su recurso planteado;
- 2)Respecto a la interpretación restrictiva de la norma, con razonamientos apartados de los márgenes de la razonabilidad, lesionando su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al derecho a la igualdad de partes, así como al principio a la seguridad jurídica; conforme a lo verificado en el análisis anterior; es decir, que la Resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada, motivada y congruente, se advierte que se ha cumplido con la obligación de expresar los razonamientos lógico-jurídicos del porque dicha autoridad, considera que el caso concreto no se ajusta a la hipótesis normativa prevista en las citadas normas, a la que debe sumarse la complementación que sobre el tema en particular a efectuado la autoridad demandada en audiencia de apelación, a petición del accionante, no evidenciándose respecto a este tópico vulneración de derechos fundamentales ni de garantías constitucionales; y,
- 3)Con relación a la falta de fundamentación y motivación sobre el principio de favorabilidad y proporcionalidad de parte del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba; se tiene que, este fue su segundo punto de agravio expuesto en audiencia por el apelante -ahora solicitante de tutela-, quien cuestionó dicha falta de fundamentación y motivación sobre las razones por las cuales persistiría la detención preventiva, no obstante de concurrir solo el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP; al no haber efectuado el test de proporcionalidad que lleve a concluir que ante la sola vigencia de un riesgo procesal, debió aplicarse el principio de favorabilidad y disponer medidas sustitutivas a la detención preventiva; aspectos que evidentemente, también fueron solicitados en vía de complementación y enmienda; sin embargo, el Vocal demandado no se pronunció sobre este argumento, siendo evidente que dicha autoridad no absolvió de forma completa los dos agravios expresados en el recurso de apelación incidental de medida cautelar interpuesto por el hoy accionante; correspondiendo que el Vocal demandado se pronuncie respecto a este segundo agravio de dicho recurso.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 5 de agosto de 2021, cursante a fs. 44, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria que permita contar con mayores elementos de convicción y emitir una resolución justa e imparcial; reanudándose el mismo a partir del día hábil siguiente a la notificación del decreto de 6 de enero de 2023, cursante a fs. 95; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo previsto por Ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de audiencia pública de consideración de cesación de la detención preventiva de 13 de marzo de 2020, solicitada dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Orlando Sánchez Flores -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto en el art. 308 Bis. del Código Penal (CP), en la cual el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, por Auto de la misma fecha, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del acusado (fs. 54 a 58).
II.2. Se tiene Acta de Audiencia Virtual y Resolución de apelación incidental de 25 de junio de 2020, ante el planteamiento del impetrante de tutela contra el Auto de 13 de marzo de idéntico año, actuado en el cual el Vocal de turno de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Auto de Vista de 25 de junio del citado año, declaró procedente en parte el recurso de apelación disponiendo que: "... el Tribunal A quo de Sentencia programe audiencia a la brevedad posible a los fines establecidos en la disposición transitoria decima segunda de la Ley N° 1173, por lo demás en virtud a los fundamentos señalados, se CONFIRMA la resolución de fecha 13 de marzo de 2020" (sic [fs. 59 a 65]).
II.3. Del Acta de audiencia virtual de consideración de cesación a la detención preventiva de 3 de agosto de 2020, se tiene que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, emitió el Auto de igual fecha, ratificando la detención preventiva del ahora peticionante de tutela; Resolución que en la misma audiencia fue objeto de apelación por parte del prenombrado (fs. 66 a 69).
II.4. Consta Acta de Audiencia de apelación incidental de 20 de agosto de 2020, de la cual se tiene que el abogado defensor del ahora accionante refirió como agravios la vulneración del art. 115 de la CPE, al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de la resolución, a los principios de legalidad, seguridad jurídica; desconocimiento del Auto de Vista de 25 de junio del citado año, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y desobedecimiento a la Disposición Transitoria Decimo Segunda de la Ley 1173, solicitando en definitiva se revoque el Auto apelado (fs. 73 a 74).
II.5. A través de Auto de Vista 170/2020 de 20 de agosto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela contra el Auto de 3 de igual mes y año, que rechazó su cesación a la detención preventiva, confirmando el mismo, entre otros, bajo los siguientes argumentos:
- i)Una de las reformas introducidas por la Ley 1173 está vinculada al principio de temporalidad de las medidas cautelares de carácter personal, por el que toda detención preventiva debe estar limitada en el tiempo y no ser indefinida; así, en el transito legislativo de la mencionada Ley ha surgido una multiplicidad de criterios interpretativos de parte de los operadores de justicia, generando inclusive que el mismo legislador ya en vigencia de dicha norma, la modifique a través de otra Ley como es la 1226, mutando la determinación previa de la Ley 1173 de que en cualquier etapa del proceso el principio de temporalidad debía concretarse a través de la fijación de un plazo para la detención preventiva, circunscribiéndola a la etapa preparatoria, puesto que al modificar el art. 233 del CPP, la Ley 1226 determinó con meridiana claridad que en etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar tan solo los riesgos procesales previstos en el art. 233.2 en relación a los arts. 234 y 235 del CPP;
- ii)No obstante dicha modificación, el legislador olvido concordar el art. 233 del CPP con lo estipulado en la Disposición Transitoria Decimo Segunda de la Ley 1173, que tenía su razón de ser en el principio de igualdad, ya que, aquellas personas detenidas preventivamente con anterioridad a la vigencia de la referida Ley, también debían estar sujetas a un plazo especifico al igual que aquellas que fueron detenidas durante su vigencia, por ello, el legislador estableció plazos para que se opere la adecuación de la detención preventiva antes y después de la vigencia de la Ley 1173; siendo esa la razón por la que se instituyó la Disposición Transitoria Decimo Segunda de la mencionada Ley, la modificación del art. 233 del CPP introducida por la Ley 1226, en los hechos ha supuesto que dicha Disposición Transitoria sea solo aplicable a la etapa preparatoria del proceso penal, pues solo en dicha fase se desarrollan actos investigativos; por lo que, en este caso al fenecer dicha etapa y haber el Fiscal arribado a la conclusión de la existencia de suficientes elementos de prueba para vencer la presunción de inocencia, mal se podría pretender la prórroga de la detención preventiva en función a la necesidad de desarrollar actos investigativos conforme determina la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173, lo cual permite afirmar que la misma solo es aplicable a la etapa preparatoria y no así en fase de juicio y recursos, en los que es menester tan solo acreditar la existencia de peligros procesales para la persistencia de la detención preventiva, así lo establece el art. 233 del CPP por las modificaciones introducidas por las Leyes 1173 y 1226;
- iii)Es entendible que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por la multiplicidad de entendimientos a los que dio lugar las reformas al Código de Procedimiento Penal, haya razonado que la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173 sea también aplicable al caso no obstante de hallarse ya el proceso en etapa de juicio y recursos; en todo caso, será el Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional quien determine cuál es el criterio que interpreta cabalmente los alcances de las modificaciones introducidas por las Leyes 1173 y 1226 al Código de Procedimiento Penal en relación al art. 233 de dicha norma y la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173; y,
- iv)En una problemática similar la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la Resolución "Sentencia AL-0003/2020 de 29 de julio" (sic), coincidió con el criterio que se expone en la presente resolución, respecto a la inexigencia de la aplicación de la referida disposición transitoria en etapa de juicio oral, por cuanto la temporalidad en dichas etapas se halla cumplida no solo por los plazos dispuestos en los incs.3) y 4) delart.239 del CPP, sino también por lo establecido en dicha norma a través de su inc. 1), es decir, mediante la enervación de los peligros procesales que marca el momento en que debe cesar la detención preventiva; a tal efecto, el Tribunal a quo no ha vulnerado el principio de temporalidad que rige la detención preventiva, pues el imputado está facultado en todo momento conforme prevé el art. 239.1 del CPP, a desvirtuar los riesgos procesales que motivaron su detención preventiva o acreditar no obstante la persistencia de los mismos, igualmente que resulta conveniente disponer el cese de tal medida (fs. 70 a 72 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la libertad; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, a las garantías de seguridad jurídica e igualdad procesal; toda vez que, el Vocal demandado al emitir el Auto de Vista 170/2020 de 20 de agosto, declaró improcedente el recurso de apelación planteado contra el Auto de 3 de idéntico mes y año, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, cometiendo los siguientes actos ilegales:
- a)No consideró que como efecto de una anterior apelación el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, refirió que debía realizarse una audiencia para resolver su situación jurídica en torno a la Disposición Transitoria Decimo Segunda de la Ley 1173; empero la autoridad demandada, sin fundamentación ni motivación se limitó a señalar que no comparte el criterio de la prenombrada autoridad, y que dicha normativa es aplicable en etapa preparatoria y no a su caso al encontrarse en etapa de juicio oral; incurriendo a su vez, en una restrictiva y errónea interpretación de la norma señalada; y,
- b)Omitió pronunciarse respecto al riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, que siendo el único riesgo procesal subsistente, correspondía aplicar el principio de favorabilidad y proporcionalidad; empero, a pesar de haber solicitado complementación y enmienda, la autoridad demandada no emitió pronunciamiento alguno al respecto, vulnerando el principio de congruencia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
- ii)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- iii)Sobre la aplicación de la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173, frente a las solicitudes de cesación a la detención preventiva, en procesos que ya cuenten con acusación fiscal;
- iv)Respecto del enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres; y,
- v)Análisis del caso concreto.
III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, en casos específicos en los que resulte necesaria una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional; en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que: "Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado es ilustrativo).
Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"1, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva, como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:
"...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (el resaltado es añadido).
Asimismo, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, extrayendo las razones de la , precisó que:
"...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (el resaltado es nuestro).
De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que:
"En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su , 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva'" (el resaltado es ilustrativo).
Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP2, la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, al tratarse de la aplicación de medidas cautelares precisó que:
"Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad'" (negrillas adicionadas).
En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, referenciando al antes art. 236.3 -ahora art. 236.4 del CPP3-, agregó que:
"En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:
- 1)El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
- 2)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP" (el resaltado es ilustrativo).
Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las , de 8 abril; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre.
Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la , respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:
"...el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria" (el resaltado nos corresponde). Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que la fundamentación se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y la motivación se relaciona a la justificación de las razones lógico-jurídicas respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.
Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes que involucren medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada , el art. 398 del CPP no debe ser entendido en su literalidad, sino interpretado de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de aplicar, modificar o rechazar las medidas cautelares; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando4.
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto5; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión6. Finalmente, a lo descrito corresponde efectuar una necesaria precisión en torno a la congruencia y su comprensión en el tratamiento y aplicación de las medidas cautelares por Tribunales de apelación según lo dispuesto por el art. 398 del CPP; que de acuerdo a la , citada en el F.J.III.1 de este fallo constitucional, el mencionado art. 398 del CPP, no debe ser entendido en su literalidad respecto a remitirse solamente a los agravios y lo señalado por las partes como expresión literal de la congruencia exigida; sino que, dicha previsión debe ser interpretada de forma integral y sistémica en el sentido que, los referidos Tribunales de alzada, al momento de resolver impugnaciones relacionadas a la aplicación de medidas cautelares, no sólo se circunscribirán a los puntos impugnados (congruencia externa), sino que tienen el deber de compulsar integralmente todos los antecedentes y hechos a efectos de fundamentar y motivar debidamente sus resoluciones que dispongan el cese o la privación de libertad de los procesados, justificando objetivamente la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal.
III.3. Sobre la aplicación de la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173, frente a las solicitudes de cesación a la detención preventiva, en procesos que ya cuenten con acusación fiscal
El 8 de mayo de 2019 se promulgó la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173-, la cual incorporó importantes modificaciones al Código de Procedimiento Penal, cuyo objeto conforme el art. 1 de dicha Ley, es la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, la adopción de medidas indispensables para profundizar la oralidad y la protección a niñas, niños, adolescentes y mujeres víctimas de violencia, evitar el retraso procesal, el abuso de la detención preventiva, y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas; en ese fin, y con las modificaciones introducidas a su vez por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, el art 239 del CPP relativo a la cesación de la detención preventiva, quedo redactado de la siguiente forma: "Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales: 1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código." (El resaltado es nuestro).
De esta descripción se tiene que la cesación de la detención preventiva de acuerdo a lo previsto por el art. 239.2 del CPP cesará cuando haya vencido el plazo dispuesto para el cumplimiento de dicha medida extrema, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención preventiva; de lo que se puede entender que tal previsión no establece otro requisito, como la existencia de nuevos elementos, sino solo el cumplimiento del plazo; en tal sentido, su procedimiento y consideración ha sido establecido en la Disposición Transitoria Decimo Segunda de la Ley 1173 que dispuso:
"DÉCIMA SEGUNDA. (CONMINATORIA AL MINISTERIO PÚBLICO). Dentro del plazo de quince (15) días calendario posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, bajo responsabilidad, las y los jueces penales, de oficio conminarán a la o el fiscal asignado al caso a través de la o el Fiscal Departamental, a la víctima, aunque no se hubiese constituido en querellante y a los coadyuvantes si existieran para que dentro del plazo de los noventa (90) días calendario siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales.
En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, victima, querellante o coadyuvante. En caso de solicitarse la cesación, podrá solicitar la aplicación de otra medida cautelar personal menos grave o formular el requerimiento conclusivo que considere pertinente.
Si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad de la o el fiscal asignado al caso".
De esta cita de la norma procesal se tiene que la misma describe tres etapas, la primera referida a que dentro de quince días posteriores a la vigencia de ésta Ley las autoridades Jurisdiccionales tenían y tienen el deber de conminar al Ministerio Público así como a la víctima aunque no fuese querellante, como a los coadyuvantes en la investigación -si existieren-, para que se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos sobre la necesidad de mantener la medida extrema o disponer su cesación conforme al régimen de medidas cautelares; una segunda etapa, referida a que en el plazo de noventa días desde su notificación, tanto el Ministerio Público como las otra partes intervinientes en el proceso (victima, querellante, coadyuvantes -si existieren-) soliciten la continuidad de la medida de detención preventiva, el plazo de ampliación de la misma y manifiesten los actos de investigación que se realizarán en ese lapso de tiempo, o en su defecto se solicite su cesación, y, una tercera etapa, en la cual, el Juez previo análisis determinará su rechazo o aceptación, labor en la cual deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para fijar el plazo, precautelando no solo los derechos del imputado si no también garantizando la efectiva tutela judicial de las víctimas y demás partes en el proceso.
Bajo ese marco normativo vigente, el tratamiento de la solicitud de cesación de la detención preventiva por la causal contenida en el art. 239.2 del CPP; es decir, cuando el plazo dispuesto para la detención preventiva se haya cumplido y consecuentemente vencido, y siempre y cuando el fiscal no solicite la ampliación del plazo de la detención; tal como se tiene dicho, el Juez deberá considerar en primera instancia que la procedencia de esta causal, contrariamente a los requisitos establecidos en el numeral 1 del mismo artículo, no tiene como presupuesto la exigencia de nuevos elementos tendientes a desvirtuar los riesgos procesales por los cuales fue impuesta la medida cautelar, sino solo el curso del tiempo que haya dado lugar al cumplimento del plazo fijado, ya que la referida autoridad podrá asegurar dichos riesgos con la imposición de otras medidas menos gravosas, mismas que también puede solicitar la autoridad fiscal en caso de requerir la cesación; sin embargo, cuando el fiscal haya solicitado la continuidad o ampliación de la detención preventiva, nuevamente deberá establecer el plazo de duración de la misma, señalando los actos investigativos que realizará o complementará en ese tiempo, de acuerdo al art. 233.3 del CPP; a tal efecto, una vez vencido el plazo y si el Ministerio Público no emite pronunciamiento alguno, más aún, si fue advertido o conminado dará lugar que el Juez disponga la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad del fiscal asignado al caso.
Asimismo, cabe también señalar que la solicitud de ampliación de la medida de última ratio efectuada por el fiscal, no es de aplicación directa, pues la misma merecerá un análisis y consideración de parte del Juez de control jurisdiccional para determinar su rechazo o aceptación, labor en la cual deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para fijar el plazo, precautelando no solo los derechos del imputado si no también garantizando la efectiva tutela judicial de las víctimas y demás partes en el proceso.
Ahora bien, en una extensión de la interpretación literal de esta normativa, se puede comprender que la finalidad del legislador al introducir la Disposición Transitoria Decima Segunda en la Ley 1173, fue con el objeto de regular la aplicación de la segunda causal establecida en el art. 239 de dicha Ley, para solicitar la cesación de la detención preventiva en la etapa preparatoria, misma que se caracteriza por ser una fase esencialmente investigativa que debe realizarse sin formalismos ni dilaciones indebidas; consiguientemente, al establecer la citada normativa como presupuesto para su consideración, no solo el vencimiento del plazo dispuesto para el cumplimiento de la detención preventiva, sino también ligarla a la condición de la inexistencia de una solicitud de ampliación del plazo de la detención de parte del fiscal, pues es esta autoridad como titular de la investigación, a quien se le otorga la facultad imperativa de solicitar la continuidad o ampliación de la detención preventiva, estableciendo nuevamente el plazo de duración de la misma y los actos investigativos pendientes que efectuará en ese tiempo, o en su caso solicitar la cesación impetrando la aplicación de otra medida menos gravosa que garantice la presencia del imputado y la averiguación de la verdad histórica de los hechos, o por el contrario formular el requerimiento conclusivo pertinente; lo hizo porque son condiciones propias y que atingen exclusivamente al desarrollo de la etapa preparatoria, que culmina con el requerimiento conclusivo que corresponde emitir al Ministerio Público, que puede traducirse en la presentación de sobreseimiento, salida alternativa o acusación formal; de igual forma, para garantizar el cumplimiento del principio de celeridad en el desarrollo de los plazos procesales en dicha etapa del proceso penal y la aplicabilidad de las medidas cautelares y el carácter temporal que la caracteriza; sin dejar de lado dichos principios en etapa de juicio oral, es decir, el principio de temporalidad que rige a la detención preventiva, pues a tal efecto, la Ley 1226 modificó a su vez el art. 11 de la Ley 1173, en lo que concierne al art. 233 del CPP quedando redactado en los siguientes términos:
"Artículo 233. (REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:
1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible;
2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;
3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida.
En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo.
El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste." (El resaltado nos pertenece).
Observando de esta norma que, el legislador incorporó un penúltimo párrafo a este artículo referido a que, para que proceda la detención preventiva en etapa de juicio oral se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el art. 233.2 del CPP y sus modificaciones; lo que implica que al revisar la situación jurídica del privado de libertad suscitado en dicha etapa, el acusador público deberá acreditar la existencia de suficientes elementos de convicción de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, ello en razón a que, la etapa de juicio oral es una fase esencial del proceso la cual se realiza sobre la base de la acusación fiscal, en forma contradictoria, oral, publica y continúa, buscando la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado con plenitud de jurisdicción; por lo que, si bien el acusado no tiene restringida o limitada la posibilidad de cesar su detención preventiva y defenderse en libertad también en esta etapa; y, considerando además que la imputación formal y la acusación constituyen dos momentos procesales distintos con sus propias particularidades, se entiende que el legislador al introducir modificaciones a la norma adjetiva penal, ha regulado el instituto jurídico de cesación a la detención preventiva observando y cumpliendo el principio de temporalidad que rige a esta medida cautelar de carácter personal en cada etapa procesal, previendo para ello en el art. 239 del CPP, otras causales por las que el acusado puede solicitar la cesación de la medida extrema, como los previstos en los numerales 3 y 4 del citado artículo que de igual manera resguardan el principio de temporalidad de la detención preventiva y también por lo dispuesto en el numeral 1 del mismo artículo, por cuanto en etapa de juicio oral y en fase recursiva el acusado en todo momento puede pedir la cesación de su detención preventiva cuando "...nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida" ; en consecuencia, este análisis normativo permite deducir que la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley 1173 que regula la aplicación del art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173 y está a su vez por la Ley 1226, tiene su alcance únicamente en la etapa preparatoria y no así en etapa de juicio oral.
III.4. Respecto del enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres.
La , en su Fundamento Jurídico III.1, con profundidad abordó este aspecto que se constituye en un elemento importante a tiempo de compulsar y tratar casos donde se advierta a mujeres víctimas de violencia. En ese sentido, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, inicialmente señaló que el enfoque interseccional, es una herramienta útil para el análisis de la vulneración de derechos, y en especial la igualdad al presentarse elementos de discriminación, agregando al respecto que:
"...es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación" (el resaltado es añadido).
Asimismo, refirió que el enfoque interseccional, es incorporado gradualmente superando con ello el análisis unidimensional para alcanzar la interpretación múltiple de la discriminación en sus diferentes factores y categorías en cumplimiento a las recomendaciones de instrumentos internacionales como en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará)7; en ese marco internacional, precisó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) aplicaron el enfoque interseccional al advertir factores de discriminación8.
Del razonamiento desplegado por la mencionada , es posible puntualizar que el enfoque intersección es un instrumento necesario y valioso para analizar, especialmente la vulneración del derecho a la igualdad, permitiendo visualizar de forma plural la discriminación y violencia en general hacia las mujeres; tomando en cuenta para ello, sus desigualdades y necesidades, haciendo eco, a través de ese análisis, sobre las exigencias a nivel internacional como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, siendo uno de sus mandatos, el considerar el estado de vulnerabilidad de la mujer víctima de violencia, por razones diversas.
Reanudando, la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, refirió que, en el caso concreto (motivo de su análisis), al tratarse de una mujer víctima de violencia sexual adolescente, debe ser aplicado el enfoque interseccional, que permitirá comprender de mejor forma su vulnerabilidad e identificar criterios reforzados de protección plasmados en la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales; así respecto a la normativa internacional que rige la protección de niñas, niños y adolescentes, en el marco del art. 60 de la CPE, señaló que estos grupos etáreos gozan de especial protección y atención de sus derechos, debiendo en consecuencia ser atendidos con preferencia en los centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, y por la Policía Boliviana, entre otros; en tal sentido, añadió que los estándares de protección internacional, son obligatorias para nuestro Estado, ya que a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de forma preferente y favorable; así, citó a dichos estándares internacionales como el art.19 de la CADH9, que prevé medidas de protección para los menores; art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-10, que reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, una obligación para el Estado referido a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral; art. VII de la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH)11, que regula sobre la protección y cuidado de los niños; Declaración de los Derechos del Niño12 que en sus principios 8 y 9 prevé el derecho a la protección ante el abandono cruel y explotación, y la preferencia en recibir socorro y protección; y, el art. 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que en esencia dispone para los Estados el deber de adoptar medidas en favor de la niñez víctima de cualquier forma de abuso o explotación en el marco los mismos principios descritos en la referida Convención.
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