Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2023-S3 Sucre, 28 de febrero de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 38219-2021-77-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 17/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 35 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Eduardo Araoz Rojas contra Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, entonces Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2020, cursante de fs. 2 a 6, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente por Resolución 81/2019 de 28 de diciembre, se dispuso su detención preventiva por el lapso de cuatro meses, siendo confirmada en alzada por Auto de Vista 15/2020 de 13 de enero; es así que recién el 24 de julio de 2020, se realizó la audiencia para considerar su situación jurídica, emitiéndose la Resolución 156/2020 rechazando la cesación de dicha medida cautelar y ampliando su duración por dos meses más, es decir hasta el 24 de septiembre de ese año, fecha en la que por Resolución 230/2020 nuevamente se rechaza la cesación de la detención preventiva y se adiciona por un mes la duración de la medida de última ratio, decisión confirmada en alzada por el Auto de Vista 433/2020 de 30 de septiembre.
Encontrándose la causa sustanciada en el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, la vigencia de la detención preventiva se amplió por dos meses más, por lo que solicitó audiencia para dilucidar su situación jurídica, resolviéndose por Auto Interlocutorio 97/2020 de 28 de octubre, rechazando su pretensión de cesación de la detención preventiva, pero además, dicho Tribunal amplió de oficio el plazo de la medida restrictiva de libertad por cuatro meses más, motivando impugnar el fallo judicial que fue resuelto por la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionada- mediante Auto de Vista 417/2020 de 16 de noviembre.
Precisa que en el Auto de Vista 15/2020, se consignó como concurrentes solo los riesgos procesales insertos en los arts. 234.7 y 235.2, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificados por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, argumentándose la minoridad de la víctima, pese a que al presente ya tiene dieciocho años, y la relación de parentesco que tiene con la misma por ser su tío, y por estar pendientes de realizar la recepción de declaraciones de familiares de ambas partes -en calidad de testigos-. Asimismo, debe tomarse en cuenta, que la última solicitud de cesación de la detención preventiva se amparó en los presupuestos del art. 239.1 y 2 del CPP, acompañándose la resolución de acusación que acredita que los actos investigativos concluyeron, desvirtuándose el art. 235.2 del citado Código, pero el Tribunal de Sentencia señaló que resultaba insuficiente. Respecto al transcurso del tiempo contenido en la segunda norma adjetiva se adjuntó las sucesivas resoluciones de ampliaciones, pero lejos de considerar este excesivo tiempo, el referido Tribunal oficiosamente amplió por cuatro meses más el plazo de vigencia de la medida de extrema ratio.
En alzada, expuso como agravios:
- a)La fundamentación incoherente, insuficiente, incongruente e ilógica tanto fáctica, jurídica y probatoria sobre los motivos para la cesación de la medida cautelar, ya que con relación al 235.2 del CPP sostuvo que la acusación no desvirtuaba dicho riesgo procesal, sin revisar la resolución primigenia que consignaba las razones de su concurrencia al haberse orientado a los actos de investigación, y sin tomar en cuenta que ni la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) ni la víctima solicitaron la ampliación de la medida extrema;
- b)No se pronunciaron sobre la segunda parte del art. 239.1 del adjetivo penal; y,
- c)Se realizaron sucesivas ampliaciones de oficio sin que las mismas se hubiesen solicitado fundadamente. Agravios que según el límite competencial previsto por el art. 398 del citado Código, obligaban a la Vocal accionada resolver cada uno de los mismos conforme dispone el art. 124 del CPP; empero, con relación al art. 235.2 del código de la materia, se limitó a ratificar el criterio del Tribunal de Sentencia referido a la insuficiencia de la acusación para desvirtuarlo, sin explicar las razones de tal afirmación, puesto que dicho riesgo procesal estaba orientado solo a la etapa preparatoria cuyos actos investigativos ya fueron cumplidos, tampoco señala por qué sería insuficiente, y menos refiere por qué debe concurrir aún. Situación similar que aconteció con la segunda parte del art. 239.1 del adjetivo penal donde se alegó ser conveniente modificar la medida cautelar por concurrir solo un riesgo procesal -art. 234.7 del CPP modificado por la Ley 1173- y por el excesivo transcurso del tiempo, reclamándose la aberrante situación de que el Tribunal de Sentencia de oficio amplió su detención preventiva por cuatro meses más. Si bien la autoridad judicial reconoció este agravio motivando la ampliación por un mes la detención preventiva, omitió considerar el principio de imparcialidad porque la autoridad judicial no puede de oficio ampliarla, igualmente no se consideró el principio de legalidad porque el art. 233.3 del CPP es concluyente al disponer que dicha medida solo alcanza a la etapa preparatoria, además para la ampliación debe fundamentarse su razón, pero la DNA solo se limitó a impetrar la prolongación de su vigencia sin fundamentar las razones, aspecto reclamado en la complementación de la alzada solicitando a la Vocal accionada refiera la norma que posibilita la ampliación de la detención preventiva en reiteradas oportunidades. Agravios que no fueron respondidos fundadamente por la autoridad accionada, tornando el Auto de Vista 417/2020 en infundado, ilógico y omisivo.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad vinculado a la garantía del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, y congruencia, a ser juzgado en un plazo razonable, y a los principios de celeridad, legalidad e imparcialidad, citando al efecto los arts. 23, 115.II, 178.I, y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada dejando sin efecto el Auto de Vista 417/2020, disponiendo que la autoridad accionada emita nueva resolución admitiendo su recurso y declarando la procedencia de los agravios, revocando el fallo judicial apelado y ordenando su libertad a través de medidas sustitutivas "...asimismo emita pronunciamiento expreso y fundamentado de mis agravios invocados, respondiendo igualmente las cuestionantes planteadas en sentido si las autoridades judiciales a-quo o ad-quem puede de oficio ordenar ampliación de plazo de detención preventiva (...) puede más de una vez ampliar el plazo de detención preventiva, consignando las razones de las mismas con respaldo legal, en su caso jurisprudencial..." (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de noviembre de 2020, a través de la plataforma virtual CISCO WEBEX, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 34 vta., con la presencia del peticionante de tutela asistido por su abogado, y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, en audiencia virtual reiteró in extenso los argumentos de su demanda constitucional, y ampliando en audiencia manifestó que no tuvo acceso al legajo de la apelación porque no se permite el ingreso de abogados al Tribunal, encontrándose el caso en el despacho de la autoridad accionada, felizmente remitió los antecedentes del caso desde la resolución primigenia y otros "...particularmente el Acta de Audiencia Pública de 28 de octubre de 2020 y el Auto de Vista 417/2020..." (sic) de los cuales se deprende la afectación del debido proceso.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, entonces Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 32 y vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que:
- i)Resulta falso el argumento de que la víctima tenía dieciocho años a momento de producirse el hecho;
- ii)De ninguna manera el Tribunal de origen dispuso la ampliación de la detención preventiva de oficio por el lapso de un mes, sino que lo hizo a pedido de la víctima representada por la DNA, al efecto el Tribunal de origen dispuso la prórroga por cuatro meses, siendo corregido el error en alzada, dada la naturaleza del hecho y el resguardo del interés superior de la menor, por lo que se estaría resolviendo la situación jurídica del impetrante de tutela el día -de mañana- 28 de noviembre de 2020, por ello se declaró procedentes las cuestiones planteadas, bajo los principios de favorabilidad y legalidad, resguardando los derechos de ambas partes;
- iii)Sobre el derecho a la libertad del peticionante de tutela, prevalece el deber de protección reforzada de la menor víctima por pertenecer a un grupo vulnerable de la sociedad;
- iv)No puede activarse simultáneamente dos jurisdicciones, pretendiendo utilizar esta acción de defensa como medio casacional, toda vez que -reitera- mañana -se entiende el día siguiente a la fecha en que se celebró la audiencia de la acción tutelar-, debe llevarse a cabo la audiencia de consideración de su situación jurídica, pudiendo disponerse su libertad si el Tribunal de origen así lo considera conveniente; si, se declara la nulidad del Auto de Vista 417/2020, se crearía un caos jurídico que incluso perjudicaría al accionante, siendo aplicable la subsidiariedad excepcional;
- v)No se demostró de qué manera se vulneró los derechos o garantías del imputado, por lo que se ratifica en el Auto de Vista 417/2020, que cumplió con la debida fundamentación;
- vi)Se le notificó con la presente acción de defensa minutos atrás; y,
- vii)De acuerdo con la jurisprudencia, la valoración de la prueba es facultad potestativa de la jurisdicción ordinaria, estando vedada a la jurisdicción constitucional.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Primero -en suplencia legal de su similar Segundo-, ambos de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 17/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 35 a 37 vta., denegó la tutela solicitada; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos:
- a)El impetrante de tutela refiere que de acuerdo con la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, la ampliación de la detención preventiva no puede darse más de una vez; que existe retardación de justicia, y que el Auto de Vista 417/2020 no se halla fundamentado;
- b)Revisado el cuaderno de control jurisdiccional, el legajo de apelación y la precitada Resolución, se evidencia un pronunciamiento a los reclamos de las partes, señalando en su Considerando Segundo que, el Tribunal de origen estableció que no se enervaron los riesgos procesales, y que se excedieron al disponer la ampliación de la detención preventiva, toda vez que la DNA en representación de la víctima, solo impetró un mes, situación por la cual, la autoridad de alzada declaró procedente las cuestiones planteadas, confirmando en parte el Auto Interlocutorio 97/2020 que fue impugnado, rechazando la cesación de la detención preventiva y ampliando la medida cautelar solo por un mes según fue solicitado, disponiendo que el Tribunal de origen fije fecha de audiencia de consideración de la situación jurídica para el 28 de noviembre de 2020, en caso de ser día inhábil, para el siguiente día hábil;
- c)De lo expresado, se tiene que la Vocal accionada cumplió con su labor, emitiendo su fallo judicial debidamente fundado conforme dispone el art. 124 del CPP;
- d)Precisar que el peticionante de tutela se encuentra privado de libertad en virtud a una resolución judicial;
- e)El art. 233.3 del CPP no establece que la ampliación no sea por más de una vez;
- f)En el presente caso se halla involucrada una adolescente, que según el accionante tendría dieciocho años, misma que tiene determinados sus derechos en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; y, en el Código Niña, Niño y Adolescente; por lo que, la autoridad accionada, en su Resolución, se amparó en el interés prioritario de la menor; y,
- g)Bajo el principio de favorabilidad dispuso la ampliación de la detención preventiva solo por un mes, debiendo considerarse la situación jurídica del impetrante de tutela el 28 de noviembre de 2020.
Solicitada la explicación y complementación sobre cuál sería la norma o jurisprudencia que permite la ampliación de la detención preventiva por más de una vez; asimismo, se pronuncie sobre el art. 235.2 del CPP respecto del cual tampoco se pronunció la Vocal accionada, pues solo manifestó que no era suficiente; y, por qué se hace mención al interés superior de los menores emitiéndose argumentos que corresponden a la jurisdicción ordinaria.
En respuesta, el Juez de garantías manifestó que el art. 233 del adjetivo penal guarda silencio respecto a la ampliación de plazos, sin señalar prohibición alguna; respecto al riesgo procesal, la jurisprudencia estableció que el mismo subsiste incluso en ejecución de sentencia; y, con relación a argumentar como juez ordinario, cabe precisar que la Vocal accionada hace referencia a los principios constitucionales que consagran el interés superior de los menores.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 8 de abril de 2022 (fs. 41), se suspendió el cómputo de plazo por solicitud de documentación complementaria, reanudándose por decreto constitucional de 30 de enero de 2023, por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo de ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido en contra de Víctor Eduardo Araoz Rojas -hoy peticionante de tutela- por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, por Auto Interlocutorio 97/2020 de 28 de octubre, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz dispuso la ampliación de la detención preventiva del prenombrado por el lapso de cuatro meses (fs. 29 a 31).
II.2. Consta Auto de Vista 417/2020 de 16 de noviembre, emitido por Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, entonces Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; mediante el cual, declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por el accionante, y procedente en parte las cuestiones planteadas, disponiendo confirmar en parte el Auto Interlocutorio 97/2020 respecto al rechazo de la cesación de la detención preventiva conforme al art. 239.1 del CPP; y, respecto a la situación jurídica del prenombrado dispuso la ampliación del plazo de la detención preventiva por un mes, conforme solicitó la víctima a través de la DNA, debiendo el Tribunal de Sentencia señalar audiencia para el 28 del citado mes y año, a objeto de considerar la situación jurídica del mismo (fs. 55 a 57).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela reclama que la Vocal accionada emitió el Auto de Vista 417/2020 carente de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que confirmó el argumento de que la presentación de la acusación no era suficiente para desvirtuar el riesgo procesal inserto en el art. 235.2 del CPP, pese a que el mismo está orientado solo a la etapa preparatoria; por otra parte, no se pronunció sobre si era conveniente modificar la medida de última ratio según dispone la segunda vertiente del art. 239.1 del citado Código y, con relación al art. 239.2 del adjetivo penal; relacionado al transcurso del tiempo debido a continuas y excesivas ampliaciones del plazo de la detención preventiva que la última vez se prolongó a cuatro meses más, solo modificó dicha ampliación por un mes, sin considerar que no existe norma legal que permita la ampliación por más de una vez, por lo que dicho fallo judicial vulnera el debido proceso en sus precitados componentes vinculados a su libertad, así como a ser juzgado en un plazo razonable, y a los principios de celeridad, legalidad e imparcialidad.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones. Presupuesto inherente al debido proceso
Al respecto, la , reiterando los intelectos jurisprudenciales de la , refiere: ""...el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la , que señaló: 'La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la entre otras'.
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la , incidió en lo siguiente: '...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo', requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia...".
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