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TCP

0007/2023

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de enero de 2023SALA PLENA

Voto Disidente 0007/2023

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 3 de enero de 2023

SALA PLENA Magistrado: René Yván Espada Navía Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 33672-2020-68-AIC Departamento: Chuquisaca

En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Julián Marca Pérez ante el Juez Sumariante de la Fiscalía General del Estado, demandando la inconstitucionalidad de la Resolución FGE/JLP/DAJ 096/2019 de 3 de mayo, en lo concerniente a: "SEGUNDO: ESTABLECER como causal de incompatibilidad en el Ministerio Público, tanto para el ejercicio de la función fiscal como de las y los servidores públicos, que sean progenitores de uno o más hijos en común"; por considerar que vulnera los arts. 109.II y 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y 9 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. OBJETO DE LA DISIDENCIA

El suscrito magistrado manifiesta su desacuerdo con los fundamentos contenidos en la ; en razón a que, dicho fallo constitucional, resolvió declarar la INCONSTITUCIONALIDAD por la forma de la Resolución FGE/JLP/DAJ 096/2019 de 3 de mayo, en lo concerniente a: "SEGUNDO: ESTABLECER como causal de incompatibilidad en el Ministerio Público, tanto para el ejercicio de la función fiscal como de las y los servidores públicos, que sean progenitores de uno o más hijos en común", por ser contraria al art. 109.II de la CPE; por cuanto considera que esta acción normativa debió rechazarse por falta de fundamento jurídico constitucional; por lo que, emite su Voto Disidente bajo los siguientes fundamentos jurídico-constitucionales.

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA II.1. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad Al respecto el , estableció que:"...si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente... La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales..." (las negrillas nos pertenecen). III.2. Implicancias sobre la insuficiente carga argumentativa en la acción de inconstitucionalidad concreta

La acción de inconstitucionalidad concreta fue presentada por Julián Marca Pérez ante el Juez Sumariante de la Fiscalía General del Estado, demandando la inconstitucionalidad de la Resolución FGE/JLP/DAJ 096/2019 de 3 de mayo, en lo concerniente a: "SEGUNDO: ESTABLECER como causal de incompatibilidad en el Ministerio Público, tanto para el ejercicio de la función fiscal como de las y los servidores públicos, que sean progenitores de uno o más hijos en común"; por considerar que, vulnera los arts. 109.II y 116.II de la CPE; y, 9 y 30 de la CADH.

Interpuesta la acción normativa, la , resolvió declarar la INCONSTITUCIONALIDAD por la forma de la Resolución FGE/JLP/DAJ 096/2019 de 3 de mayo, en lo concerniente a: "SEGUNDO: Establecer como causal de incompatibilidad en el Ministerio Público, tanto para el ejercicio de la función fiscal como de las y los servidores públicos, que sean progenitores de uno o más hijos en común", por ser contraria al art. 109.II de la CPE.

Determinación con la que el suscrito Magistrado no comparte la decisión adoptada; por cuanto considera que, esta acción normativa debió rechazarse por falta de fundamento jurídico constitucional; ello por lo siguiente:

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