Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 3 de enero de 2023
SALA PLENA Magistrado: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de Inconstitucionalidad Concreta
Expediente: 33672-2020-68-AIC Departamento: Chuquisaca
I. ANTECEDENTES
El suscrito Magistrado, manifiesta su desacuerdo con la decisión asumida por la Sala Plena de este Tribunal, en la , que resuelve declarar la inconstitucionalidad por la forma de la Resolución FGE/JLP/DAJ 096/2019 de 3 de mayo, en lo concerniente a: "SEGUNDO: ESTABLECER como causal de incompatibilidad en el Ministerio Público, tanto para el ejercicio de la función fiscal como de las y los servidores públicos, que sean progenitores de uno o más hijos en común" (sic), por ser presuntamente contrario al art. 109.II de la Constitución Política del Estado (CPE); al considerar que la citada determinación, carece de una distinción -previa- ineludible, entre una restricción al ejercicio de un determinado derecho (derecho al ejercicio de la función pública), y la imposibilidad impropia de orden circunstancial para el ejercicio del mismo; ello de acuerdo a los fundamentos que se exponen a continuación.
II. FUNDAMENTOS DE LA
En la problemática interpuesta por el proponente de la acción, como funcionario del Ministerio Público, se impugna la Resolución FGE/JLP/DAJ 096/2019 -emitida por el Fiscal General del Estado-, que -según la fundamentación presentada- modifica el régimen de incompatibilidades de dicha institución, el mismo que solo puede estar regido por la Constitución Política del Estado y la Ley del Ministerio Público; lo que resultaría contrario el principio de reserva legal, y limitaría el ejercicio del derecho a la función pública, así como los derechos al trabajo y a la igualdad.
A respecto, el fallo objeto del presente Voto Disidente, se basa en el principio de reserva legal para el ejercicio y restricción de derechos, lo cual, según se fundamenta debe ser efectuado mediante una ley en sentido formal; es por ello que, con base en la jurisprudencia constitucional concluye que: "...el ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales, resultaría lesionado cuando una norma inferior a una ley imponga limitaciones al ejercicio de algún derechos fundamental..." ().
Por otro lado, respecto del derecho al ejercicio de la función pública, la merituada establece como parte del marco normativo constitucional, la cita de los artículos constitucionales 144.II.2, 234, 236 y 239; referidos a la idoneidad, requisitos de acceso, incompatibilidades y prohibiciones al servicio público. Proclamando al respecto que fueron establecidos como limitaciones al ejercicio del indicado derecho, en pos de precautelar el interés general para el cumplimiento de los principios que rigen la función pública, y que deben ser observados de manera ineludible.
De esta manera, el análisis del caso concreto concluye que conforme al principio de reserva legal en el ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales, una norma infralegal no puede imponer limitaciones, sino que se requiere indefectiblemente de una ley formal. Es por ello que indica los siguientes razonamientos: "...la Resolución FGE/JLP/DAJ 096/2019 (...) de forma expresa 'establece' como causal de incompatibilidad para el ejercicio de funciones públicas y fiscales dentro de la institución del Ministerio Público, el tener uno o más hijos en común, independientemente que los progenitores tengan una relación o no de parentesco (...).
Independientemente que se denomine 'prohibición' o 'incompatibilidad' para el ejercicio de la función pública, las observaciones al parentesco señaladas en el artículo precitado, constituyen una limitación a la realización de ese derecho; es decir que, su concurrencia impide que la ciudadana o el ciudadano puedan materializarlo (...).
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