Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 3 de enero de 2023
SALA PLENA Magistrada: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 33672-2020-68-AIC Departamento: Chuquisaca
En la acción de inconstitucionalidad concreta presentada por Julián Marca Pérez ante el Juez Sumariante de la Fiscalía General del Estado, demandando la inconstitucionalidad de la Resolución FGE/JLP/DAJ 096/2019 de 3 de mayo, en lo concerniente a: "SEGUNDO: ESTABLECER como causal de incompatibilidad en el Ministerio Público, tanto para el ejercicio de la función fiscal como de las y los servidores públicos, que sean progenitores de uno o más hijos en común"; por considerar que vulnera los arts. 109.II y 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y 9 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES
La , objeto de la presente disidencia, resolvió declarar la INCONSTITUCIONALIDAD por la forma de la Resolución FGE/JLP/DAJ 096/2019 de 3 de mayo, en lo concerniente a: "SEGUNDO: ESTABLECER como causal de incompatibilidad en el Ministerio Público, tanto para el ejercicio de la función fiscal como de las y los servidores públicos, que sean progenitores de uno o más hijos en común", por ser contraria al art. 109.II de la CPE.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
La , resolvió declarar la inconstitucionalidad en la forma de la indicada Resolución aludiendo al principio de reserva legal y al derecho al ejercicio de la función pública, señalando que: "...si bien el derecho al ejercicio de la función pública no se encuentra expresamente señalado como tal en el catálogo de derechos y garantías comprendidos en el Título II, de la Primera Parte 'Bases fundamentales del Estado: derechos, deberes y garantías' de la Constitución Política del Estado, a través de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, este Órgano Contralor de Constitucionalidad se pronunció sobre el mismo, valorando que se encuentra contenido en el art. 144.II de la CPE, vinculado de forma estrecha al ejercicio de la ciudadanía.
(...)
De donde, en cotejo con el art. 109.II de la CPE (invocado como conculcado en esta demanda), se hace indiscutible que por dicha reserva de ley, sólo y exclusivamente mediante ley formal, es que puede regularse y exceptuarse el ejercicio del derecho al ejercicio de funciones públicas, exigiendo más requisitos que la sola idoneidad para su realización.
...una norma infralegal no puede imponer limitaciones al ejercicio de ningún derecho, ciñendo su alcance válido únicamente a reglamentarlo en su parte operativa. Dicho de otro modo, la afectación del núcleo esencial de un derecho (esto es, el mínimo de contenido de un derecho), como freno infranqueable para evitar anular su ejercicio, única y exclusivamente puede estar definida en una ley formal; caso contrario, de estar prevista una limitación en normativa infralegal, ésta se tacha indefectiblemente en inconstitucional en la forma, pues estaría contenida en un instrumento emitido por una autoridad que no tiene competencia para disponer aquello.
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