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TCP

0008/2020

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de julio de 2020SALA PLENA
Resumen del caso

Sentencia 0008/2020

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2020 Sucre, 27 de julio de 2020

SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 29283-2019-59-CCJ Departamento: La Paz

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Eustaquio Llusco Mamani, Amauta; Adalberta Choque Oyardo, Mallku Mama T'alla; y, Martín Huanaco Gutierrez, Sullka Mallku; todos, autoridades originarias de la Comunidad Quesería, Ayllu Pujravi, Marka Lahuachaca de la provincia Aroma del departamento de La Paz y el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Sica Sica, del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Planteamiendo de conflicto de competencias por parte de las autoridades originarias de la comunidad Quesería

Por nota presentada el 2 de mayo de 2019, cursante a fs. 198, las autoridades originarias Campesinas de la Comunidad Quesería, Ayllu Pujravi, Marka Lahuachaca de la provincia Aroma del departamento de La Paz, manifiestan que, dentro del problema suscitado entre Cristino Llusco Quispe y Juan Gutiérrez Huanaco por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, en asamblea de 3 de febrero de 2018, fue puesto en conocimiento de toda la comunidad, donde las autoridades determinaron una solución al conflicto, por lo que la parte afectada, en asamblea y en presencia de las referidas autoridades, recibió la suma de Bs3 000.- (tres mil bolivianos), poniendo fin al conflicto con la suscripción de un Acta de Reconciliación.

En cuyo mérito, solicitaron al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social, y Sentencia Penal de Sica Sica del departamento de La Paz, la declinatoria de la causa a la brevedad posible, por cuanto la problemática en cuestión fue conocida por las autoridades originarias, mucho antes que el citado Tribunal.

I.2. Alegaciones de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social, y Sentencia Penal de Sica Sica del departamento de La Paz Mediante Resolución 53/2019 de 13 de mayo, cursante de fs. 204 a 206, el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Sica Sica del citado departamento, al considerarse competente a los fines de juzgar y resolver la causa, resolvió RECHAZAR la solicitud de declinatoria, en base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)En aplicación del art. 10.II de la Ley 073, no concurre el ámbito de vigencia material, por cuanto: "...el delito acusado se encuentra previsto y sancionado por el art. 271 primera parte del Código Penal, cuyo nomen juris es LESIONES GRAVES Y LEVES y se encuentra dentro del capítulo II del Código Penal, bajo ese mismo título que implica o se refiere al bien jurídico protegido, por lo que si bien el presente juzgamiento dentro de la jurisdicción ordinaria trata de un atentado contra la integridad física del señor Cristino Llusco Quispe, como persona adulta y no así contra un menor de edad, empero finalmente no deja de ser un hecho que vulnera dicho bien jurídico protegido y se hace necesario el desarrollo del juicio a los fines de establecer la gravedad o no de dichas lesiones o finalmente la existencia, o no de los hechos motivo de juzgamiento, que a consideración del Tribunal escapan de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, porque correspondería una sanción en la vía penal y este aspecto no se halla dentro del ámbito de las comptencias de la jurisdicción indígena campesina."(sic);
  2. 2)Si bien cursa un acta de conciliación entre partes en la Jurisdicción Indigena Originaria Campesina, sin embargo, el Tribunal ya tomó una determinación al respecto, declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por conciliación;
  3. 3)La Jurisdicción y competencia de un juzgado ordinario en materia penal como son los Tribunales de Sentencia, en procesos de acción pública y privada emanan de los arts. 20 y 53 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el delito en cuestión es de acción pública, cuya competencia en lo que corresponde a su juzgamiento atañe a la jurisdicción ordinaria; y,
  4. 4)El art. 85 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que ante un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria e indígena originaria campesina, el Tribunal Constitucional Plurinacional es quien conocerá y resolverá los conflictos sobre las competencias de ambas jurisdicciones, correspondiendo que el mismo sea resuelto por la instancia llamada por ley, siendo el Tribunal Constitucional Plurinacional quien determine cuál de las jurisdicciones es competente para resolver el fondo del proceso.

No obstante al rechazo de la declinatoria impetrada por las autoridades originarias, el citado Tribunal de la justicia ordinaria, dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de que sea la Justicia Constitucional la que dirima el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado, conforme a los arts. 85, 95, 101 al 103 del CPCo.

I.3. Admisión y notificación

El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante , cursante de fs. 211 a 2015, admitió el conflicto de competencias juridiccionales suscitado entre las autoridades originarias campesinas de la Comunidad Originaria Quesería, Marka Pujravi Lahuachaca de la Provincia Aroma y el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social, y Sentencia Penal de Sica Sica (ambas instancias jurisdiccionales del departamento de La Paz), disponiendo la suspensión del trámite del proceso de referencia, en ambas jurisdicción en conflicto, hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita la respectiva Sentencia.

Consiguientemente, el citado Tribunal fue notificado con el aludido Auto Constitucional el 2 de diciembre de 2019 (fs. 217). De la misma forma, las autoridades originarias fueron notificados el 9 de diciembre de 2019 (fs. 218).

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, y en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de igual mes y año, que declaró emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; habiéndose dispuesto la reanudación de los mismos a través del Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-07/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal, estipulado por el Código Procesal Constitucional. II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por Resolución FSS-RAF-JCFH 09/17 presentado el 24 de enero de 2017, el Ministerio Públicó acusó formalmente a Juan Gutierrez Huanaco, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, por cuanto realizadas las investigaciones preliminares se conoce que: "A horas 14:00 p.m. del día 26 de mayo de 2015 años, el señor CRISTINO LLUSCO QUISPE se dirigía juntamente con su esposa Genoveva Guanaco Mamani a su cabaña Villa Pucara de la comunidad Pujravi de la localidad de Lahuachaca, cuando se encontrarían por la propiedad del señor Zacarías Gutierrez sería interceptado por el sindicado Juan Gutierrez Huanaco y fue agredido físicamente con un palo causándole fractura de cúbito izquierdo sin desplazamiento, no contento con la agresión le amenazaría de muerte indicando TE VOY A MATAR, de acuerdo al certificado médico forense tiene treinta días de impedimento médico legal..."(sic).

Asimismo, de cuya resolución se advierte que, tanto Juan Gutierrez Huanaco -acusado-, así como Cristino Llusco Quispe -denunciante y víctima- tienen como ocupación la actividad agrícola, ambos con domicilio real en Pujravi, Provincia Aroma del departamento de La Paz (fs. 68 a 69 vta.).

II.2. Por Resolución 78/2018 de 1 de octubre, el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Sica Sica del departamento de La Paz, en base a Acusación Fiscal, dispuso; Auto de apertura de Juicio en contra de: Juan Gutierrez Huanaco con C.I. 4820237-Lp, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado en el art. 271 del Código Penal (fs. 125 y vta).

II.3. Copia simple de "Acta de Reconciliación" de 3 de febrero de 2018, por el que Juan Gutierrez Huanaco -acusado- y Cristino Llusco Quispe -denunciante y víctima-, en presencia de las autoridades originarias y miembros de la Comunidad Indigena Originaria Quesería, Ayllu Pujravi, Marka Lahuachaca, de la Provincia Aroma del departamento de La Paz, de forma voluntaria acordaron poner fin al conflicto, comprometiéndose de forma recíproca para que en adelante, no se ofendan con hechos ni palabras, ni por intermedio de segundas o terceras personas, sea en lugares públicos o privados, bajo ningún pretexto.

Dicha acta consigna que, en caso de reincidencia comprobada mediante testigos, la parte agresora será pasible a una sanción comunitaria de cinco mil adobes. Sin perjuicio se remitirá obrados al Ministerio Público.

Finalmente, dicha acta de reconciliación señala que, ambos comunarios respetarán sus pastoreos. Asimismo, se hace constar que se llegó a resarcir daños y perjucios por parte del comunario Juan Gutierrez Huanaco, con la entrega de la suma de Bs3 000.- al comunario Cristino Llusco Quispe -víctima de las agresiones- (fs. 98 y vta).

II.4. Copia legalizada de "INFORME DE RECONCILIACIÓN EN COMUNIDAD INDÍGENA ORIGINARIA QUESERÍA", de 6 de marzo de 2018, por el que, Juan Gutierrez Huanaco -acusado-, por intermedio de Juan Llusco Copa -Mallku de Quesería- eleva un informe al representante del Ministerio Público de Sica Sica, provincia Aroma del departamento de La Paz, poniendo en conocimiento la "reconciliación" con el comunario Cristino Llusco Quispe -denunciante y víctima-, así como de la entrega de un monto de Bs3 000.- por los daños y perjucios ocasionados (fs. 97 y 98).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las autoridades originarias campesinas de la Comunidad Indigena Originaria Quesería, Ayllu Pujravi, Marka Lahuachaca de la provincia Aroma del departamento de La Paz, suscitaron conflicto de competencias jurisdiccionales, por cuanto consideran que el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social, y Sentencia Penal de Sica Sica del mismo departamento, al conocer el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Cristino Llusco contra Juan Gutierrez Huanaco, por la supuesta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, está invadiendo el ámbito competencial de la Jurisdicción Indigena Originaria Campesina (JIOC), por cuanto las autoridades originarias conocieron la problemática de los citados comunarios, mucho antes que el referido Tribunal.

En consecuencia, corresponde analizar los hechos a fin de determinar la jurisdicción competente para conocer y resolver la causa, a tal efecto se desarrollarán los siguientes fundamentos:

  1. i)La pluralidad de fuentes de derecho en el Estado Constitucional y Plurinacional y la composición plural del órgano judicial;
  2. ii)Naturaleza jurídica del control plural de constitucionalidad en el ámbito de las competencias jurisdiccionales;
  3. iii)Configuración procesal de los conflictos de competencias jurisdiccionales;
  4. iv)Ámbitos de vigencia de la jurisdicción IOC; y,
  5. v)Análisis del caso concreto.

III.1. La pluralidad de fuentes de derecho en el Estado Constitucional y Plurinacional, y la composición plural del órgano judicial

El art. 1 de la Constitución Politica del Estado (CPE), determina que: "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país".

A partir de dicho artículo, la jurisprudencia constitucional entendió que el modelo de Estado asumido por nuestro país, se constituye en un verdadero Estado constitucional; puesto que, se establece un amplio catálogo de derechos fundamentales, garantías constitucionales, principios y valores; además, se señalan como fines y funciones de éste, entre otras, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Norma Suprema -art. 9.4 de la CPE-, se indica como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en ésta, y la práctica de los valores y principios que proclama -art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Fundamental-; así también, consagra de manera expresa, los principios de legalidad y supremacía constitucional estipulados en el art. 410.I de la CPE1.

Además de ello, la jurisprudencia constitucional, en la , en el Fundamento Jurídico III.1 también señaló, que nuestro nuevo modelo de Estado es Plurinacional y Comunitario, y tiene:

...una inspiración anticolonialista que rompe con la herencia del constitucionalismo monocultural, que nació a espaldas de los pueblos indígenas, y del constitucionalismo pluricultural que introdujo de manera subordinada un reconocimiento parcial a los derechos de los pueblos indígenas. Nuestra Constitución Política del Estado, marca una ruptura respecto al constitucionalismo clásico y occidental concebido por las élites políticas; es un constitucionalismo que expresa la voluntad de las clases populares y los pueblos indígenas, creando una nueva institucionalidad, transversalizada por lo plurinacional, una nueva territorialidad, signada por las autonomías, un nuevo régimen político y una nueva legalidad bajo el paradigma del pluralismo jurídico igualitario en el marco de la Constitución Política del Estado.

A partir de lo anotado, la , concluyó que nuestra Constitución Política del Estado:

"...tiene características que la distinguen e individualizan y dan cuenta de un constitucionalismo que no tiene precedentes, y cuyos intérpretes deben ser fieles a sus fundamentos, a los principios y valores que consagra, con la finalidad de materializar y dar vida a las normas constitucionales...".

Una de las manifestaciones tanto del carácter constitucional como plurinacional de nuestro Estado es la pluralidad de fuentes normativas, a partir de las cuales, como lo entendió la 2, el razonamiento jurídico de jueces, juezas y autoridades debe partir de la Ley Fundamental de sus normas constitucionales-principios atendiendo las características del nuevo modelo de Estado, repensando la formación positivista y legalista anclada en el culto a la ley y abrirse a otras formas de comprender el derecho que partan, precisamente de las normas principios y que comprendan las nuevas fuentes normativas que reconoce nuestra Constitución Política del Estado para darles pleno valor y aplicación.

Efectivamente, desde la perspectiva del Estado Constitucional y Plurinacional, la ley ya no es el único punto de referencia de las autoridades judiciales; pues, éstas deben considerar que, por encima de la misma, se encuentra la Constitución Política del Estado y las disposiciones del bloque de constitucionalidad; por lo tanto, ya no es posible la aplicación decimonónica, mecánica y silogística de la ley, la cual, en todo momento debe ser analizada a partir de su compatibilidad con los preceptos del bloque de constitucionalidad; que, junto a la ley formal, emanada de la Asamblea Legislativa Plurinacional, con el mismo valor jerárquico, se encuentran las normas de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC); por lo que, ya no corresponde una aplicación monista del derecho3; que la jurisprudencia actualmente es fuente del derecho y la jurisprudencia constitucional, posee una especial jerarquía normativa que otorga unidad al sistema jurídico y tiene carácter vinculante y obligatorio.

Otra de las particularidades que deriva del carácter plurinacional del Estado es la composición plural de los órganos del poder público, entre ellos, del Órgano Judicial; pues, se constitucionaliza a la jurisdicción IOC dentro de la institucionalidad del Estado a través de este Órgano; toda vez que, el art 178.I de la CPE, dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", en tanto que, el parágrafo I del art. 179 de la mencionada Norma Suprema establece que: "La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley" (las negrillas fueron añadidas).

Por su parte, el parágrafo II del art. 179 de la CPE, de forma coherente con los postulados del carácter plurinacional del Estado, superando al multiculturalismo del anterior régimen constitucional, donde la justicia indígena originaria campesina (JIOC) se encontraba subordinada a la jurisdicción ordinaria, determina que: "La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía". Consecuentemente, el art. 190.I de la CPE, de manera clara señala que: "Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios".

Posterior a la puesta en vigencia del nuevo texto constitucional, en cumplimiento al mandato de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Fundamental, se desarrollaron las normas orgánicas; es así, que la Ley del Órgano Judicial, regula la estructura, organización y funcionamiento de dicho Órgano, sustentado entre otros principios en la plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad, conforme prevé en su art. 3 de la citada Ley del Órgano Judicial (LOJ), con relación a la función judicial, en su art. 4.I, estipula que, es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de: 1. La Jurisdicción Ordinaria, por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los juzgados;

2. La Jurisdicción Agroambiental, por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales;

3. Las Jurisdicciones Especiales reguladas por ley; y

4. La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por sus propias autoridades, según sus normas y procedimientos propios (las negrillas son agregadas).

Ahora bien, de las disposiciones constitucionales y legales glosadas, se concluye que la nueva institucionalidad del Estado, integra a su estructura y organización funcional, a la jurisdicción IOC a través del Órgano Judicial, dotándola de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria. Consecuentemente, en el nuevo diseño constitucional del Estado Plurinacional Comunitario, la jurisdicción IOC, también es una jurisdicción estatal que, ejerce funciones jurisdiccionales en igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, junto a la jurisdicción agroambiental y otras jurisdicciones especiales creadas por ley. Cumpliéndose de esta manera en materia de justicia, el derecho que tienen las NPIOC, a que sus instituciones sean parte de la institucionalidad del Estado, conforme dispone el art. 30.II.5 de la Norma Suprema.

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