Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0008/2021-RCA Sucre, 18 de enero de 2021
Expediente: 36932-2021-74-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 066 "B"/2020 de 2 de octubre, cursante de fs. 75 a 76 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sergio Adolfo Rocha Méndez en representación legal del Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.) contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 7 y 29 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 16 a 28; y, 55 a 57 vta., la parte accionante refiere que dentro el proceso ordinario sobre nulidad de contratos y cancelación de partidas en Derechos Reales (DD.RR.), seguido por Freddy Paco Pérez y Susana Ramos Luna contra los herederos de Hernán Gonzalo Fortún Fernández, Wilfredo, Irene y Juan, todos Fortún Fernández y Juana Fortún de Aguilar. Los demandantes expresaron que al fallecimiento del nombrado quedó en herencia un inmueble ubicado en la calle Ricardo Bustamante 1061 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, consistente en tres plantas, un garzonier en la terraza y dos tiendas en el primer nivel, siendo los hermanos Fortún Fernández, declarados herederos ab intestado por Resolución 421 "A"/99 de 6 de octubre de 1999, emitida por el "...Juzgado 5° de Instrucción en lo Civil" (sic); asimismo, la coheredera Irene Fortún Fernández, habría fraguado una supuesta transferencia efectuada por su nombrado hermano -fallecido-, en favor suyo, por un valor de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses); documento que para el reconocimiento de firmas y rúbricas fue emplazado en el Juzgado Público Civil Decimotercero del departamento de La Paz, el cual fue registrado en la Oficina de DD.RR. sobre el mismo bien inmueble, bajo la Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0086885, trámite que fue realizado en rebeldía y extrañamente sin orden judicial, plasmado en la Escritura Pública 334/2010 de 23 de julio; no obstante, con posterioridad dicho reconocimiento judicial fue anulado, asunto que no fue de conocimiento del Banco Mercantil Santa Cruz S.A.
Indica que, los restantes herederos y actores del proceso ordinario de referencia, demandaron la invalidación del reconocimiento de firmas respecto del documento de transferencia de 1 de marzo de 1999, elevado a Escritura Pública 334/2010 de 23 de julio, por falta de consentimiento, ausencia de objeto e ilicitud, solicitando la cancelación del registro en DD.RR. sobre el Asiento 2 a nombre de Irene Fortún Fernández, del Asiento 3, inscrito a favor de Gladys Espejo Condori y Lucio Apaza Zegarra, y el Asiento 6 correspondiente al gravamen hipotecario a favor del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., proveniente de un crédito concedido a favor de los adquirientes Gladys Espejo Condori y Lucio Apaza Zegarra, mediante la Escritura Pública 1670 de 17 de agosto de 2013, impetrando la rehabilitación del Asiento 1 a nombre de Hernán Gonzalo Fortún Fernández. De los antecedentes descritos, la entidad bancaria a la cual representa no tuvo ni pudo haber tomado conocimiento del presunto acto espurio, a través del cual la vendedora Irene Fortún Fernández, se hizo titular del bien en cuestión, desconocimiento que se constituye en un elemento a valorar, a efecto de determinar la condición de acreedor de buena fe del Banco financiador, permitiendo validar el principio axiomático de primacía de la verdad material que les excluye de cualquier responsabilidad y/o perjuicio que pudiese emerger del supuesto hecho irregular.
Se vio inmersa en la circunstancia descrita a partir del crédito otorgado a favor de Lucio Apaza Zegarra y Gladys Espejo Condori, para la compra del inmueble en cuestión, estando claro que para la aprobación del mismo se verificó el registro de propiedad, sin que se advierta irregularidad alguna.
En ese contexto, en un inicio el proceso ordinario fue sustanciado en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto del departamento de La Paz, dictando la Sentencia 111/2018 de 26 de marzo, que declaró improbada la demanda principal formulada por Freddy Paco Pérez y Susana Ramos Luna, e improbada la reconvención planteada por Wilfredo, "Juana" Fortún de Aguilera y Juan Fortún Fernández, siendo apelado dicho fallo, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista S-33/2019 de 20 de febrero, revocó la resolución recurrida, declarando la nulidad del documento de transferencia de 1 de marzo de 1999, plasmada en la Escritura Pública 334/2010, en el entendido que Irene Fortún Fernández habría tenido conocimiento del deceso de su hermano Hernán Gonzalo Fortún Fernández, sin que el último fuera parte suscribiente en la minuta de compraventa; asimismo, el referido fallo señaló que la compraventa a favor de los demandantes Freddy Paco Pérez y Susana Ramos Luna era legal, porque no fue producto de la citada minuta, sino de una división y partición acordada entre los hermanos Fortún Fernández; no obstante, que la Sala de apelación no invalidó el Asiento 6 de la Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0086885 constituido por gravamen hipotecario a favor del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., dicha imprecisión generó mayor duda en el Considerando III de la indicada resolución, manifestando que: "...'Asimismo, este tribunal dispone también salvar los derechos del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. a efecto de la responsabilidad en el marco del Art. 547 del Código Civil'..." (sic), razonamiento que a pesar de su ambigüedad y falta de rigurosidad, denota la cautela con la que actuaron los Vocales quienes comprendieron que el referido Banco no fue responsable de aquella falsedad, desempeñándose como acreedor de buena fe en cuanto a la facilitación del crédito.
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