Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2021-S4 Sucre, 22 de febrero de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción Popular
Expediente: 34239-2020-69-AP Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 37/2020 de 1 de junio, cursante de fs. 348 a 351 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Rubén Costas Aguilera, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz contra María Eyda Roca de Sangueza, Ministra a.i. del Ministerio de Salud y Deportes; Geovanni Pacheco Fiorilo, representante de la Agencia de Infraestructura en Salud y Equipamiento Médico (AISEM); y, Oscar Gonzalo Caballero Vaca, representante de la Empresa Makiber Sociedad Anónima (S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de mayo de 2020, cursante de fs. 101 a 110 vta., el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es de conocimiento general que el mundo entero está atravesando una situación de gravedad a partir de la pandemia generada por el Coronavirus Disease diecinueve (COVID-19), que pone en riesgo y afecta a todas las personas del departamento de Santa Cruz, del país y el planeta, sorprendiendo incluso a los países desarrollados que cuentan con sistemas de salud más avanzados; es así que, debido a las características del virus que generó la pandemia, los gobiernos de todos los países se vieron en la necesidad de asumir medidas, acciones y decisiones urgentes, extremas y excepcionales, como la adquisición, construcción, equipamiento de hospitales, la compra de insumos y equipos de bioseguridad, así como la contratación de personal, estableciendo regímenes jurídicos especiales y excepcionales, con la finalidad de cumplir eficaz y oportunamente con la atención de esta terrible pandemia.
En el caso del Estado boliviano, a través de sus distintos niveles se dispuso diferentes medidas jurídicas y materiales para poder hacer frente a los efectos nocivos del COVID-19, tanto en la fase de prevención como en la atención de los efectos patológicos que ponen en serio riesgo a la población, adoptándose incluso medidas restrictivas para evitar el contagio masivo; en Bolivia se tenía más de 7 000 casos, siendo Santa Cruz el departamento más afectado al tener cerca de 5 000 personas contagiadas que requerían atención urgente en terapia intensiva e intermedia.
Ante esta situación de emergencia sanitaria mundial, todos los gobiernos del mundo han y deben adoptar medidas excepcionales y urgentes para la atención de los efectos de la pandemia; producto de dicha situación, Santa Cruz tiene más del 60% de los casos en el país, hecho que provocó que la ya debilitada situación sanitaria y hospitalaria sea superada y si bien se procuró controlar el incremento de los contagios, los hospitales del referido departamento se encuentran saturados, siendo el municipio de Montero uno de los más afectados del país entero.
El 5 de septiembre de 2016, el Ministerio de Salud suscribió el contrato de llave en mano CD-LM-07/2016 con la empresa MAKIBER S.A. Sucursal Bolivia, para la Construcción de Establecimiento Hospitalario del Hospital de tercer nivel de Montero del mencionado departamento, incluida la elaboración del perfil, diseño de obra y la puesta en funcionamiento, referida a instalaciones, equipamiento, capacitación, transferencia intelectual y tecnológica; posteriormente se suscribió el contrato modificatorio CM-LLM-01/2017 de 1 de septiembre, por el que, en aplicación del Decreto Supremo (DS) 3293 de 24 de agosto de 2017, correspondiente a las fases de inversión y puesta en marcha, se traspasaron, los derechos, atribuciones y obligaciones a la Agencia de Infraestructura en Salud y Equipamiento, como entidad descentralizada del Ministerio de Salud, habiéndose incluso contemplado la entrega provisional y anticipada dentro del DBC de dicha obra, según el Acta de Aclaración de 1 de agosto de 2016, publicada en el "INFOSICOES'', dicha entrega se contempló bajo ciertas circunstancias y condiciones como la operatividad del hospital y la necesidad demostrada de su entrega provisional y anticipada.
Producto de reuniones con las autoridades del nivel central de gobierno, se generó el compromiso público sobre la entrega anticipada y provisional del referido hospital que en marzo del 2020 ya tenía un avance del 77.51% que además demuestra la viabilidad técnica de su entrega; asimismo, siendo la administración, equipamiento y mantenimiento de los hospitales de tercer nivel, una competencia de los Gobiernos departamentales, el gobierno central se halla en la obligación de transferir los inmuebles vinculados al ejercicio de dicha competencia, en tal sentido, ante la situación crítica que se vive, el Gobierno Autónomo de Santa Cruz, presupuestó la contratación de personal y la adquisición de equipos e insumos necesarios para poner inmediatamente en marcha el Hospital de Montero, situación que fue hecha conocer al Ministerio de Salud con la documentación respectiva; en este marco, se debe considerar que el derecho a la salud es de gran relevancia para toda Bolivia, dado que implica que toda persona tenga un estado de bienestar en todo ámbito de su vida, siendo una obligación imprescindible del Estado, el garantizarla, y si bien el sistema de salud en Bolivia no es de los mejores, se constituye en uno de los principales retos que afronta el país, en tal sentido, como se vive una pandemia mundial, que puso al país en emergencia sanitaria generándole el deber de proteger la salud y la vida de sus habitantes, dicha situación obligó a tomar medidas urgentes y excepcionales que desbordan la normalidad administrativa, debiendo priorizarse la salud por encima de los rituales y procedimientos administrativos, así también lo establece el art. 37 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Si bien los contratos celebrados entre el Estado y los particulares tienen un régimen distinto al celebrado entre privados, en razón a que tiene un objeto esencial de satisfacer necesidades de interés público teniendo características y principios propios de los contratos administrativos, habiéndose previsto en el caso presente la posibilidad de la entrega provisional del hospital en cuestión, que tiene un avance del casi 80%, hecho que lo hace operable para atender la situación de emergencia originada por la pandemia, se evidencia que el Estado no solo está en posibilidad de variar la fecha de entrega, sino en la obligación de hacerlo; el no cumplir con dicha entrega comprometida, evidencia que los demandados incurrieron en una omisión que provocó la lesión del derecho a la salud de muchos ciudadanos del departamento de Santa Cruz, concretamente del municipio de Montero, del departamento de Santa Cruz que implica además la amenaza de vulneración de los derechos de los demás ciudadanos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela consideró lesionado el derecho a la salud; citando al efecto los arts. 18, 35, 37 y 45 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga que, las autoridades demandas y la empresa MAKIBER S.A. Sucursal Bolivia, procedan a entregar el hospital de tercer nivel de Montero del departamento de Santa Cruz, al Gobierno Autónomo departamental de Santa Cruz, a efectos de que se ponga en funcionamiento inmediatamente para la atención de los pacientes de COVID-19.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual pública el 1 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 331 a 348, presentes la parte solicitante de tutela, así como los representantes de las autoridades demandadas y la Empresa MAKIBER S.A. Sucursal Bolivia; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción popular y ampliando, señaló que:
- a)La pandemia considerada de alto riesgo provocó que los Estados adopten medidas necesarias y pertinentes para poder evitar la propagación del coronavirus, es en ese contexto que el Gobierno nacional emitió normativa como el Decreto Supremo (DS) 4174 de 4 de marzo de 2020, que autorizó a los Gobiernos Autónomos Departamentales a realizar la contratación directa de todos los equipos, insumos médicos y otros necesarios para poder atender la pandemia, así como el DS 479 de 2 de marzo de 2020, que declaró la situación de emergencia nacional o el DS 4196 de 17 de marzo, que determinó la cuarentena total, que fue complementado por otros decretos supremos, reforzando las medidas de protección;
- b)La recepción provisional y parcial del hospital en cuestión, procedería, según las Normas del Sistema de Contratación de Bienes y Servicios, aprobado por el DS 181, hasta que se presente la recepción definitiva, bajo la modalidad de préstamo temporal, sea por tres meses con la posibilidad de ampliarlo mientras se mantenga vigente la declaratoria de emergencia;
- c)La presente acción popular fue planteada en aras de proteger el derecho a la salud de los ciudadanos del departamento de Santa Cruz, así también lo determina la propia Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, que permiten la posibilidad de accionar contra las personas de derecho público o del privado, criterio también desarrollado en la , es en ese marco que se consideró que la empresa contratista MAKIBER S.A. Sucursal Bolivia, también tiene legitimación pasiva, razón por la que también se la incluyó en la presente acción tutelar;
- d)El derecho a la salud tiene trascendencia y es de vertebral importancia en el Estado, no solamente en situaciones como la que se atraviesa con la pandemia, sino también en todo momento, puesto que se constituye en un derecho transversal que está conectado con muchos otros derechos, así lo establecieron el Tribunal Constitucional Plurinacional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, generando en los servidores públicos el deber de acudir en la prestación de la salud de acuerdo a las posibilidades y facultades que otorga la ley o una situación fáctica jurídica como el momento actual que atraviesa el mundo, en ese sentido, no cabe duda de su naturaleza de derecho colectivo que es protegido dentro el ámbito de la acción popular, es así que, la Corte Interamericana en su Declaración 01/2020 de 9 de abril, en lo más relevante estableció que en estos momentos se debe garantizar de manera oportuna y apropiada los derechos a la vida y a la salud de todas las personas bajo la jurisdicción del Estado sin discriminación alguna, debiendo los países asumir de forma diligente todas las medidas que sean adecuadas para proteger dichos derechos; y,
- e)Se demostró la viabilidad y avance de la construcción del hospital de tercer nivel de Montero del departamento de Santa Cruz, así como la posibilidad de que el mismo pueda funcionar para que se atiendan los casos de COVID-19 que han sobrepasado la posibilidad hospitalaria en todo el país y particularmente en el departamento de Santa Cruz, siendo legalmente factible, dado que, no están solicitando que se entregue la referida obra sin hacer una adenda, ni inventarios, debiendo generarse los documentos jurídicos que sean necesarios por parte del Ministerio de Salud para la entrega provisional impetrada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Eyda Roca de Sangueza, Ministra a.i. del Ministerio de Salud y Deportes, representada por Cristian Sánchez, en la audiencia de consideración de esta acción popular, señaló que:
- 1)Conforme refiere la parte impetrante de tutela, la AISEM es la entidad pública que está a cargo de la fiscalización respecto a la ejecución del proyecto, en tal sentido, al no ser el Ministerio de Salud la institución que ejecuta la obra de construcción del hospital de tercer nivel, carece de legitimación pasiva;
- 2)El Ministerio de Salud no puede entregar el referido hospital, en virtud a que no ejecuta la obra dado que dichas funciones fueron transferidas a la AISEM, por otra parte, no puede hacer entrega de una obra en razón a que no tienen conocimiento de cuál es el estado de ejecución, puesto que, el mismo solicitante de tutela, refirió que se encontraría con un avance de 77% y 80%, desconociendo totalmente que en un proceso de contratación una entrega provisional se realiza al 100% y si bien es evidente que se atraviesa un estado de emergencia, contractualmente no se puede realizar la entrega de una obra que se encuentra al 77% de ejecución;
- 3)El Ministerio de Salud no tomó una actitud pasiva frente a la pandemia que atraviesa Bolivia, sino que al contrario, solicitaron la entrega de ambientes que se pudieron identificar como hábiles y útiles a efectos de que satisfacer la emergencia sanitaria, habilitación de ambientes que se realizó en acto público; sin embargo, por una falta de lealtad procesal el accionante no hizo conocer este extremo, en consecuencia, se debe tener en cuenta que el hecho que generó la presenta acción de defensa desapareció, en tal sentido, el daño o amenaza que se acusa, al presente no subsiste porque el Ministerio de Salud a través de la AISEM, realizaron acciones junto a la empresa contratista, haciendo que se habiliten los ambientes necesarios para la satisfacción de la necesidad pública de las personas; y,
- 4)El Estado está facultado para tomar adoptar medidas concernientes a mitigar la pandemia, en tal sentido, el Gobierno central determinó habilitar el hospital de Montero del Departamento de Santa Cruz y obviamente a la fecha ya se encontraría a cargo de la gobernación, habiéndose en consecuencia garantizado no solo el derecho a la salud sino también el derecho a la vida.
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