Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2021 Sucre, 22 de febrero de 2021
SALA PLENA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de Inconstitucionalidad Concreta
Expedientes: 28797-2019-58-AIC Departamento: Santa Cruz
En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Jhonny Napoleón Zenteno Ayaviri, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 30.I y 49.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado mediante Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero en sus frases "...dispondrá se practiquen otras diligencias que acrediten o desvirtúen los hechos o actos denunciados" y "...la Jueza o el Juez Disciplinario al momento de ser citado el o la disciplinada con el auto de admisión e inicio de investigación...", por ser presuntamente contrario a los arts. 8, 13, 115, 116, 117, 120.I, 180.I, 256.I y "490.I" -lo correcto es 410.I- de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 30 de enero de 2019, cursante de fs. 581 a 592 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Relación sintética de la acción
Dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra por la presunta comisión de falta gravísima -tras haber sido acusado de recibir dineros o beneficios en la tramitación de un proceso a cargo suyo mientras ejercía el cargo de Juez-, cuestionó la constitucionalidad de los arts. 30.I y 49.I, en sus frases "...dispondrá se practiquen otras diligencias que acrediten o desvirtúen los hechos o actos denunciados" y "...la Jueza o el Juez Disciplinario al momento de ser citado el o la disciplinada con el auto de admisión e inicio de investigación..." del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado mediante Acuerdo 020/2018; toda vez que, la primera frase refutada, a su criterio faculta al Juez Disciplinario para recabar "prueba de cargo" y practicar diligencias investigativas favoreciendo a la parte acusadora, transgrediendo el derecho al debido proceso en su vertiente de juez natural imparcial, así como los valores de dignidad e igualdad y la garantía de presunción de inocencia, pues hace recaer la carga de la prueba en la autoridad judicial y en consecuencia, desnaturaliza su labor pues más allá de juzgar dicha autoridad debe a la vez investigar, lo que implica la concesión de privilegios al denunciante e impide que el Juez asumir una posición objetiva y neutral.
Por otra parte, la segunda frase cuestionada del art. 49.I del Reglamento mencionado -según alega-, faculta a la autoridad judicial para realizar actos investigativos antes de citar al denunciado con el auto de admisión y apertura del proceso, afectando la imparcialidad, la igualdad de las partes e impidiendo el ejercicio del derecho a la defensa pues se recolectan elementos de prueba y se efectúan actos "a espaldas del denunciado", contraviniendo los parámetros mínimos del debido proceso y el principio de publicidad.
Finalmente, el art. 30.I del precitado Reglamento, es refutado respecto a su constitucionalidad pues restringe el derecho a la defensa por no permitir la interposición de excepciones o incidentes distintos a la prescripción y la cosa juzgada, lo que implica que la actividad procesal defectuosa no puede ser denunciada. Agregó que la normativa cuestionada incide en la decisión final que se adoptará en el proceso disciplinario seguido en su contra, pues provocan la parcialización del Juez y el trato desigual que impiden el adecuado ejercicio de sus derechos; y, si los artículos cuestionados no permitirían que la autoridad judicial actúe en secreto y recabe prueba, la carga probatoria recaería en el denunciante y el proceso se desarrollaría en condiciones de igualdad para ambas partes.
I.1.2. Resolución de la autoridad consultante
Arturo Rodríguez Tapia, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, por Resolución 03/2019 de 16 de abril, "RECHAZÓ" la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, con los siguientes fundamentos:
- a)El peticionante de tutela no identificó con claridad las normas que consideró transgredidas; toda vez que, se limitó a realizar una relación cronológica de disposiciones constitucionales; y,
- b)En la relación fáctica que fundó la demanda, no existía fundamentación jurídico- constitucional que permita generar duda razonable y fundada respecto a los cargos de inconstitucionalidad; por lo que, no era factible efectuar el control correctivo de la norma al no encontrarse cumplidos los requisitos normativamente previstos a tal efecto (fs. 633 a 643 vta.).
I.1.3. Admisión y citación
Por , cursante de fs. 662 a 668, la Comisión de Admisión de del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la Resolución 03/2019, disponiendo que la acción de inconstitucionalidad sea admitida y se ponga en conocimiento del Presidente del Consejo de la Magistratura, en representación del Órgano que generó la norma impugnada, a objeto de que pueda formular los alegatos que considere pertinentes; acto procesal que se cumplió el 27 de noviembre de 2020 (fs. 669 a 702).
I.3. Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada
A pesar de su legal notificación (fs. 669 a 702), el personero del órgano que generó la norma impugnada, no remitió alegato alguno.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Normas demandadas de inconstitucional
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