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TCP

0008/2022-ECA

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de mayo de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Auto Const. P. 0008/2022-ECA

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2022-ECA Sucre, 13 de mayo de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Consulta de autoridades indígena originarias campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto

Expediente: 42316-2021-85-CAI Departamento: La Paz

La solicitud de aclaración, enmienda y complementación de la , presentada por Marcial Condori Coyo dentro de la consulta de autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto, interpuesta por Eber Rojas Albarado, Secretario Ejecutivo; Fausto Escalante Gonzales, Marcial Condori Coyo; y, Daniel Cáceres Copa, Secretarios de Justicia y Trabajo, todos de la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB); y, Carmelo Quispe Pucho, Mallku de la Comisión de Justicia Indígena Originaria y Richard Contreras Peralta, de la Comisión de Cultura y Turismo, ambos del Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyu (CONAMAQ).

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

I.1. Síntesis del memorial

Por memorial presentado ante este Tribunal el 12 de mayo 2022, cursante de fs. 368 a 401 vta., la parte coaccionante solicita aclaración, enmienda y complementación de la , conforme a los siguientes fundamentos:

De antecedentes, se evidencia que la , en su parte resolutiva determinó: "Declarar COMPETENTE a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina para conocer los hechos que derivaron en la denuncia interpuesta por Inocencio Alí Mamani y Otros contra Natalio Munguía Mamani, Leonardo Moya Mamani, Fabián Hilarión Flores, Constantino Hilario Mamani, Paulino Apaza Jáuregui, Antonio Hilario Mamani, Víctor Cananeo Mamani Moya, Angelino Hilarión Flores, Mario Pérez Moya, Simón Moisés Hilario Mamani, Pablo Alí Mamani, Venancio Mamani Hilari y Francisco Mamani Yuli, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa, conforme a los fundamentos jurídico-constitucionales expresados en el presente fallo constitucional; debiendo ser asumida esta competencia por una autoridad diferente a las involucradas en los hechos o controversia suscitada, a fin de garantizar la objetividad e imparcialidad en su conocimiento y resolución".

Así, en cumplimiento de la señalada determinación, las autoridades de la CSUTCB juntamente y de manera coordinada con el CONAMAQ, como máximas instancias de ambas organizaciones naturales, resolvieron el caso a través de la Resolución de Conflicto 1 de 8 de octubre de 2021, autoridades diferentes a las involucradas en la problemática, aclarando además que no existe otra instancia a la señalada para la resolución del conflicto; por lo que, a su criterio, se tiene resuelto el asunto a fin de que sus comunidades afiliadas retomen a la armonía.

Agrega que si bien, dentro de la causa que motiva la presente solicitud, se emitió la que declaró la improcedencia de la consulta, y por dicha razón, añadió que no era posible ingresar a analizar el fondo del contenido de la Resolución de Conflicto 1; empero, en la parte resolutiva de la misma, en la Disposición 2°, de manera poco clara y denotando incongruencia, se determinó lo siguiente:

"Exhortar a las autoridades de la Comunidad Agraria Sindical Originaria Campesina Chuñavi y a las instancias a las que dicha comunidad pertenece; así como a las autoridades del Ayllu Indígena Originario Chuñavi, que mediante un dialogo intercultural, resuelvan los conflictos que se denuncian, en aplicación del respeto a la diversidad cultural y en observancia del principio de autodeterminación de los pueblos, excluyendo de dicho diálogo a las autoridades involucradas en los hechos o controversias suscitados al interior del mismo espacio territorial, a fin de garantizar la objetividad e imparcialidad en su conocimiento y resolución".

Lo determinado en la citada Disposición 2º, conllevaría a suponer que no se hizo valer lo resuelto en la Resolución de Conflicto 1 y se mantuviera pendiente de resolución, el problema suscitado; no obstante que, el mismo ya fue resuelto por la mencionada Resolución de Conflicto 1, en coordinación con los entes matrices, como son, la CSUTCB y el CONAMAQ, y que el único objeto que perseguía la consulta era blindar de constitucionalidad a la señalada determinación, para que con toda autoridad investida no tenga ningún vicio, a fin de establecer la armonía y la pacífica convivencia en la comunidad de Chuñavi. Razones que conllevan a solicitar los siguientes extremos:

ACLARACIÓN respecto a la aparente incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva del fallo constitucional: la primera parte, en la que se establecen las razones por las que se determinó declarar IMPROCEDENTE la consulta; en virtud a lo cual, no se pronunció en lo absoluto sobre el contenido ni lo resuelto en la Resolución de Conflicto 1; y, la segunda parte en cuya Disposición 2º en a la que aparentemente declaró como no resuelto el asunto, cuando, como se tiene dicho, por mandato de la , el caso ya fue resuelto por los representantes de los dos entes matrices, tal como se determinó en la misma, es decir, sin participación de los involucrados en el problema suscitado. Por lo que, debe aclararse que no hay pendientes de resolución, más al contrario, la Resolución de Conflicto 1, resolvió el caso.

ENMIENDA de la Disposición 2º de la , señalando que el exhorto dispone para posteriores problemas, en los que siempre debe primar el diálogo intercultural.

COMPLEMENTACION de la parte resolutiva de la , estableciendo que al no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada, se mantiene incólume la Resolución de Conflicto 1 de 8 de octubre de 2021 y firme en sus efectos, en tanto no sea impugnada por acciones y recursos constitucionales.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

II.1. Marco legal de la aclaración, enmienda y complementación

Conforme a lo previsto por el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo):

"I. Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.

II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido".

De la normativa anteriormente citada, se concluye que la aclaración, enmienda y complementación constituye aquella figura jurídica aplicada al ámbito procesal constitucional que permite a los sujetos procesales solicitar la explicación de algún concepto obscuro, la corrección de errores materiales o la subsanación de alguna omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, declaración o auto constitucional que fue pronunciado por la justicia constitucional al momento resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.

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