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TCP

0008/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de enero de 2022

Auto 0008/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0008/2022-RCA Sucre, 14 de enero de 2022

Expediente: 44178-2022-89-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 124/2021 de 10 de noviembre, cursante de fs. 11 a 12 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ilse Margarita Carrasco Zenteno y Freddy Héctor Guzmán Delgadillo, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz contra Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2021, cursante de fs. 9 a 10, los accionantes manifiestan que, debido a la carga procesal acumulada en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, por oficios de 29 de marzo y 6 de julio de ese año, solicitaron al Fiscal General del Estado, la asignación de un Fiscal de Materia a efectos de que se encargue de los juicios, autoridad a la cual se hizo conocer que se tiene ciento cincuenta y dos casos pendientes del 2020, habiéndose emitido únicamente dos sentencias y fijadas las audiencias hasta el 13 de octubre de 2021; ya que, muchas veces dichas audiencias se suspenden por inasistencia del Fiscal de Materia; asimismo, indicaron que, en el referido Tribunal de Sentencia Penal no debieran tener carga procesal ya que estaban en la capacidad de emitir un mínimo de "...ochenta (80) sentencia al año, superior a la cantidad de casos que ingresan (como referencia: 2018=23; 2019=68 y 2020=18)..." (sic); preocupados por la mora procesal, le solicitaron interponga sus buenos oficios ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz, para que se dé curso a dicha designación para el traslado de los detenidos preventivos en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz y llevar a cabo los juicios programados de la gestión 2021 y así disminuir la citada mora procesal; los oficios señalados fueron recibidos el 1 de abril y 8 de julio de igual año, en Plataforma de la Fiscalía General del Estado; no obstante, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no recibieron respuesta a su pedido, mismo que se efectuó en virtud a que en esa instancia es donde se manejan los ítems y nombramientos de Fiscales, conforme dispone el art. 30.9 de Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).

I.2. Derecho supuestamente vulnerado

Consideran lesionado su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se conmine al demandado, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, dé una respuesta escrita, ya sea positiva o negativa.

I.4. Resolución del Juez de garantías

El Juez Público Civil y Comercial Tercero de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 124/2021 de 10 de noviembre, cursante de fs. 11 a 12 vta., dispuso la improcedencia "in límine" de la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento de que:

  1. a)Al tener esta acción tutelar un procedimiento de excepción, solo procede cuando se agota todas las demás vías legales y no existe otro medio para hacer prevalecer los derechos, ante la negativa planteada se aperturaba la vía ordinaria penal, esto en el entendido de que el Fiscal General del Estado, al no haber actuado de forma coherente con las facultades establecidas por el art. 30.10 de la LOMP, los impetrantes de tutela, tenían la vía penal, a efectos de iniciar el proceso penal correspondiente, antes de acudir a la jurisdicción constitucional; lo que, demuestra que no se agotó la vía jurisdiccional ordinaria, incumpliéndose con el principio de subsidiariedad, requisito previo para la procedencia de esta acción de defensa; al no responder el Fiscal General del Estado a la petición efectuada por los accionantes, se advierte el silencio administrativo negativo, teniendo expedita también la vía administrativa, conforme lo establece la ; y,
  2. b)Se debe analizar los requisitos de procedencia de la excepción al principio de subsidiariedad, puesto que, quien pretenda plantear una acción de amparo constitucional, bajo esa sub regla; deberá acreditar de forma clara y objetiva el daño inminente e irreversible, al no haber recurrido los impetrantes de tutela a la vía ordinaria o administrativa, así como tampoco demostraron que proceda la excepción al principio de subsidiariedad, corresponde "...denegar la tutela solicitada..." (sic).

Con dicha Resolución los solicitantes de tutela fueron notificados el 12 de noviembre de 2021 (fs. 13); quienes formularon impugnación el 15 de igual mes y año (fs. 14 a 15 vta.); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

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