Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2022-RQ Sucre, 24 de octubre de 2022
SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 28074-2019-57-AIC Departamento: La Paz
El recurso de queja presentado por INVERSIONES CREDICORP BOLIVIA SOCIEDAD ANÓNIMA (S.A.) representante legal Christian Hausherr Ariñez; BANCO NACIONAL DE BOLIVIA (BNB) CORPORACIÓN S.A. representante legal Edgar Antonio Valda Careaga y Jorge Mauricio Orias Vargas; SOCIEDAD CONTROLADORA MERCANTIL SANTA CRUZ S.A. representante legal Sergio Daniel Unzueta Quiroga; GRUPO FINANCIERO BISA S.A. representante legal Fernando Cristian Caballero Zuleta; SOCIEDAD CONTROLADORA GANADERO S.A. representante legal Jorge Andrés Fuentelsaz Vidaurre; y, BANCO FORTALEZA S.A., representante legal Marcelo Daniel Linares Linares, pronunciado dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta demandando la inconstitucionalidad de los arts. 388.I de la Ley de Servicios Financieros -Ley 393 de 21 de agosto de 2013-; y, 2 de la Sección 2 (Infracciones) del Reglamento de Sanciones aplicables a Grupos Financieros, aprobado mediante Resolución ASFI/961/2018 de 4 de julio, modificado por la Resolución ASFI/1200/2018 de 24 de agosto, y confirmado por Resolución ASFI/1424/2018 de 31 de octubre, por presuntamente ser contrarias a los arts. 12.III, 109.II, 116.II, 203, 235.1 y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE QUEJA
I.1. Rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta por la Comisión de Admisión
De la revisión de antecedentes de esta acción, se tiene que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Auto Constitucional (AC) 0054/2019-CA de 1 de abril, resolvió ratificar la Resolución Ministerial (RM) 149 de 14 de marzo de 2019, pronunciada por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas; y en consecuencia, rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta, bajo el fundamento de que los solicitantes, si bien expresaron algunos razonamientos que consideran debieron ser tomados en cuenta para declarar la inconstitucionalidad del mencionado precepto, no obstante no explicaron cómo se debe interpretar el art. 332.I de la CPE que establece que: "Las entidades financieras estarán reguladas y supervisadas por una institución de regulación de bancos y entidades financieras..."; es decir que, no se brindó los suficientes argumentos en relación a la supuesta inconstitucionalidad, lo que hace que la acción nombrada no genere duda razonable para efectuar el control de constitucionalidad en el fondo; asimismo, que los accionantes pretenden se haga efectivo un control de constitucionalidad respecto del art. 2 de la Sección 2 "Infracciones" del Reglamento de Sanciones aplicables a Grupos Financieros, cuando ese precepto no se encuentra aún vigente debido a la propia impugnación que presentaron, motivo por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional no podría realizar el control correctivo del mismo.
I.2. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante escrito remitido vía fax, cursante de fs. 231 a 239 vta., y luego vía courrier conforme consta de fs. 297 a 301 vta., los accionantes ahora recurrentes señalaron que el :
- a)No consideró que dentro de los acápites III.1.1 y III.1.2 de su acción de inconstitucionalidad concreta se realizó una explicación de la vulneración de los principios de separación de funciones y de reserva legal, así como de la garantía de legalidad sancionadora, consagrados en el art. 12.III, 109.II y 116.II de la CPE, respecto a lo dispuesto en el art. 388.I de la Ley 393;
- b)Carece de fundamentos jurídicos para desvirtuar que el legislador mediante esa previsión legal ha delegado su función legislativa a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) para que sea esta instancia administrativa la encargada de legislar el régimen sancionador para los grupos financieros tipificando las conductas infractoras a pesar de no estar tipificadas como tales en la Ley de Servicios Financieros -Ley 393 de 21 de agosto de 2013-; sin considerar que a partir de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, toda infracción y sanción (régimen sancionador), en materia administrativa, al igual que en materia penal, están sujetas al principio de reserva legal y protegidas por la garantía de legalidad sancionadora, conforme a lo dispuesto en los arts. 109.II y 116.II de la CPE;
- c)Se limitó a concluir que los accionantes no brindaron los suficientes argumentos con relación a lo previsto en el art. 332.I de la CPE, para no pronunciarse acerca de los fundamentos jurídicos de fondo; por lo que, se ha formulado y cuestionado la constitucionalidad del mencionado art. 388.I de la Ley 393, prueba de ello es que los accionantes en ninguno de sus argumentos han cuestionado o pretendido cuestionar la potestad supervisora-sancionadora y reglamentaria -reguladora- que es reconocida al ente regulador del sistema financiero en el art. 332.I de la CPE, y que ha sido reglamentada en la Ley de Servicios Financieros por su art. 23, norma constitucional que no ha sido usada como respaldo en la acción de inconstitucionalidad concreta;
- d)Al aludir a lo previsto en el art. 332.I de la Norma Suprema, confunde la potestad legislativa atribuida exclusiva y excluyentemente al Órgano Legislativo del Estado Plurinacional de Bolivia (arts. 145 y 158.3 de la Norma Suprema) con la potestad de regulación y supervisión reconocida al órgano supervisor (art. 332.I de la CPE) que de ninguna manera constituye una autorización del Poder Constituyente para que una entidad pública dependiente del Órgano Ejecutivo del Estado goce de tres de los cuatro poderes que tiene el Estado, lo que expresamente fue cuestionado en la acción de inconstitucionalidad concreta, indebidamente rechazada por la Comisión de Admisión;
- e)No consideró que fundamentaron jurídica y constitucionalmente, que el art. 388.I de la Ley 393 permite que una entidad pública -ASFI- no sólo tenga facultad de supervisar y sancionar a los administrados que se encuentren bajo su jurisdicción (función ejecutiva y jurisdiccional) sino que (se le) delega una función de carácter legislativa, en virtud de la cual el ente regulador queda autorizado y facultado para reglamentar e imponer un régimen sancionador para los Grupos Financieros, por tanto, el legislador ha autorizado que una entidad pública dependiente del Órgano Ejecutivo goce de una potestad que no le ha sido asignada por la Constitución Política del Estado, por efecto de una delegación de la principal competencia del Órgano Legislativo, cuando de acuerdo al principio de separación de funciones, las funciones previstas para cada uno de los Órganos solamente pueden ejercer las potestades que son de su competencia. Consecuentemente, el Órgano Legislativo mediante el art. 388.I de la Ley 393 permite que la ASFI instituya un régimen sancionador -tipificación de infracciones y sanciones- desconociendo que se trata de una atribución que está reservada exclusivamente al Órgano Legislativo conforme a los arts. 109.II, 116.II, 145 y 158.I.3 de la CPE;
- f)Omite considerar, pues no tiene un argumento en contrario, que la Ley de Servicios Financieros ha dispuesto en su art. 388.1 que el sujeto regulador encargado de aplicar las sanciones -ASFI- sea el mismo que, a través de una resolución administrativa, norma de menor jerarquía -es decir, un reglamento administrativo- imponga un régimen sancionador en el que se tipifiquen las conductas infractoras y establezcan los tipos y las sanciones aplicables a los Grupos Financieros y a personas vinculadas a los mismos, cuando en el actual marco constitucional las normas que tipifiquen las infracciones administrativas o los delitos, así como aquellas en las cuales se establezcan el procedimiento para su determinación, y las sanciones o penas que serán impuestas en caso de incumplimiento, necesariamente deben estar contenidas en una ley formal emitida por el Órgano Legislativo, en cumplimiento del art. 116.II de la CPE, cuya emisión está sujeta al principio de reserva legal;
- g)Además de que no consideró que la autoridad administrativa que aplique una norma que no respete la garantía de legalidad sancionadora vicia todo el procedimiento y por tanto, lesiona la garantía al debido proceso establecida en los arts. 115.II y 117 de la CPE, desconoce que el legislador al instituir el art. 388.I de la Ley de Servicios Financieros, omitió tipificar expresamente las conductas infractoras aplicables a los Grupos Financieros y personas vinculadas a ellos, "...a las cuales se sujetarán sanciones" (sic) que sí fueron previstas expresamente dentro del régimen sancionador dispuesto en dicha Ley (art. 116.II de la CPE) a pesar de estar obligado constitucionalmente por la garantía de legalidad sancionadora y el principio de reserva legal;
- h)Tampoco se refiere a que el art. 116.II de la CPE no ha establecido una excepción o salvedad para que el legislador delegue a la Administración Pública -incluyendo la ASFI- la facultad de tipificar conductas infractoras mediante una norma de menor jerarquía puesto que expresamente la voluntad del constituyente demuestra que la tipificación de las infracciones administrativas, al igual que los delitos penales, debe estar contenida en una norma de rango legal o lex certa. Esta garantía protege a los administradores de no ser juzgados por quien tipifica las conductas infractoras e impone las sanciones respectivas, de lo contario, la Administración pública reuniría tres de las cuatro funciones del Estado, por encima de la mencionada garantía y del principio de reserva legal;
- i)Desconoce que ni los art. 109.II, ni el 116.II permite que el Órgano Legislativo delegue a la Administración Pública la facultad de emitir normas que configuren las conductas reprimibles o definan las infracciones para establecer las sanciones a imponerse bajo el actual orden constitucional. Las facultades de regulación de las actividades del sistema financiero -art. 331 de la CPE- también están sujetas al mandato constitucional que protege expresamente a los administrados a través del principio de reserva legal y garantía de legalidad sancionadora en materia administrativa. Por tanto no es posible a través del art. 388.1 de la Ley 393, se pretenda eludir una de las funciones principales del Órgano Legislativo, cual es la de tipificar las infracciones y sanciones administrativas de manera expresa a través de una norma con rango de ley; y,
- j)Ignora que los accionantes refirieron que, bajo el mandato del art. 410.II de la CPE, la administración pública está obligada a no aplicar normas -incluyendo la Ley de Servicios Financieros- que sean contrarias al orden constitucional. Esto no sucede, si sostiene la legalidad del art. 388.I de la referida Ley, cuando esta previsión transgrede el principio de reserva legal y la garantía de legalidad sancionadora protegidos por la Constitución Política del Estado, niega la primacía y fuerza normativa de la Constitución; y no observa la jurisprudencia que es de obligatorio cumplimiento, en el marco de lo previsto en los arts. 203 de la CPE, y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
Por otra parte, dejan constancia que lo referido en la parte considerativa II.4 del , respecto de que el art. 2 de la Sección 2 "Infracciones" del Reglamento de Sanciones aplicables a Grupos Financieros no se encontraría aún vigente debido a la propia impugnación que presentaron, lo que impide el control de constitucionalidad demandado, es una afirmación incorrecta y que desconoce el procedimiento administrativo, pues:
- 1)De acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, los actos administrativos de carácter definitivo como la Resolución ASFI/1200/2018 de 24 de agosto, que aprobó las modificaciones al Reglamento de Sanciones, son de carácter ejecutivo y la Administración Pública está facultada para ejecutarlos por sí mismas y sin precisar del auxilio judicial, ello de acuerdo a las previsiones que regulan entre otras, el principio de autotutela instituido por el art. 4 inc. b), 27 y 55.II de la referida Ley 2341; y,
- 2)Si bien es posible que la autoridad administrativa disponga la suspensión del acto administrativo definitivo mientras se agota la vía administrativa, en mérito a lo dispuesto en el art. 59 de la Ley 2341, en el presente caso, la autoridad jerárquica no ha determinado la suspensión, por lo que no existe un acto administrativo expreso que haya suspendido la vigencia del Reglamento de Sanciones, como infundadamente pretende hacer valer el , para impedir que se dilucide la constitucionalidad del mencionado art. 2 del Reglamento de Sanciones.
Bajo ese contexto, advierte que el , omitió considerar que los accionantes cuestionan la inconstitucionalidad de las previsiones contenidas en el art. 2 de la Sección 2 (Infracciones) del Reglamento de Sanciones, en el acápite III.2 del escrito de la acción, en virtud a que dicha norma:
- i)Tipifica una serie de conductas como infracciones administrativas aplicables a los distintos sujetos que forman parte de los Grupos Financieros, sin considerar que por la primacía de la garantía de legalidad sancionadora (arts. 116.II y 410.II de la CPE), dichas infracciones deberían estar contenidas en una ley formal para garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de los administrados, incluyendo sus personas (los ahora accionantes); y,
- ii)Tipifica como infracciones administrativas a conductas que no han sido calificadas como tales en la Ley de Servicios Financieros, es decir que el legislador a través de esta Ley no ha tipificado como infracciones administrativas susceptibles de una consecuencia sancionadora las conductas -prescriptivas y prohibitivas- descritas en el mencionado art. 2 ahora impugnado, y en otros casos ni siquiera fueron reguladas expresamente.
Finalmente señala, que la Comisión de Admisión al no permitir que prospere el tratamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 2 de la Sección 2 (Infracciones) del Reglamento de Sanciones, está consintiendo que una norma reglamentaria tipifique conductas infractoras, a pesar de que el legislador no lo ha previsto de esa manera en la Ley de Servicios Financieros de la cual se originan, como si la administración pública pudiese asumir la atribución legislativa para dictar normas sancionadoras en materia administrativa, desconociendo que se trata de una facultad exclusiva y excluyente del Órgano Legislativo, sin que sea justificable la delegación contenida en el art. 388.1 de la Ley 393, por ser una norma contraria al art. 12.III de la CPE.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 17 de febrero de 2020 (fs. 305), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; recibida la misma, se ordenó su reanudación a partir del día siguiente de la notificación con el decreto de 10 de octubre de 2022 (fs. 326); por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO
II.1. Naturaleza y objeto del recurso de queja
El art. 27.III del CPCo, instituye al recurso de queja como un mecanismo de impugnación que posibilita la revisión de un Auto Constitucional emitido por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional a través del cual se hubiese rechazado una acción, demanda, consulta o recurso por encontrarse dentro de las causales de rechazo establecidas en el propio Código, siendo competente para conocer y resolver el antedicho recurso, el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional.
II.2. Análisis del recurso de queja
De la revisión de los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que a través de la acción de inconstitucionalidad concreta presentada por los ahora recurrentes, éstos demandaron la inconstitucionalidad de dos normas, a saber: el art. 388.I de la Ley de Servicios Financieros -Ley 393 de 21 de agosto de 2013-; y, el art. 2 de la Sección 2 (Infracciones) del Reglamento de Sanciones aplicables a Grupos Financieros, aprobado mediante Resolución ASFI/961/2018 de 4 de julio, modificado por la Resolución ASFI/1200/2018 de 24 de agosto, y confirmado por Resolución ASFI/1424/2018 de 31 de octubre, por presuntamente ser contrarias a los arts. 12.III, 109.11, 116.II, 203, 235.1, 410.I y II de la CPE.
II.2.1. Respecto al art. 388.I de la Ley de Servicios Financieros -Ley 393 de 21 de agosto de 2013-
Al respecto, el ahora impugnado, resolvió que con relación a la primera norma impugnada como inconstitucional, esto es, el art. 388.1 de la Ley 393
"...si bien se expresan algunos razonamientos que consideran deben ser tomados en cuenta para declarar la inconstitucionalidad del mencionado precepto, no obstante no explican cómo se debe interpretar el art. 332.1 de la CPE (...); es decir que, no se brindó los suficientes argumentos en relación a la supuesta inconstitucionalidad, lo que hace que la acción nombrada no genere duda razonable para efectuar el control de constitucionalidad en el fondo".
Sin embargo, de la revisión de la acción de inconstitucionalidad concreta presentada, y lo alegado en el recurso de queja respectivo, se advierte por un lado, que la parte accionante fundamentó su demanda de inconstitucionalidad en relación a dicha norma, sosteniendo que la misma:
- a)Vulnera el principio de separación de funciones, transgrediendo el art. 12.III de la CPE, puesto que a través de la referida norma -art. 388.I de la CPE- el Órgano Legislativo delegó su función legislativa a la ASFI para que sea esta instancia administrativa la encargada de regular el régimen sancionador para los Grupos Financieros; a ese efecto, los accionantes ahora recurrentes expusieron de manera amplia y precisa la noción del principio de separación de funciones establecida vía jurisprudencia constitucional -, entre otras- su fundamento doctrinal como base del sistema democrático, así como las normas constitucionales que establecen la facultad de dictar leyes atribuida al Órgano Legislativo, en base a lo cual sostienen el principio de reserva legal y la garantía de legalidad sancionadora, concluyendo que la norma cuestionada de inconstitucional permitiría que una entidad pública como la ASFI no solo tenga la facultad de supervisar y sancionar a los administrados bajo su jurisdicción sino también para reglamentar e imponer un régimen sancionador para los grupos financieros, reconociéndole una potestad no asignada por la Constitución Política del Estado, y que además transgrede el principio de separación de funciones por el cual se tiene que las funciones previstas para cada uno de los órganos del poder público no pueden reunirse en uno solo, ni son delegables;
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