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0008/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de marzo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0008/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2022-S1 Sucre, 18 de marzo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 44430-2022-89-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 143/2021 de 23 de noviembre, cursante de fs. 20 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Patricia Tito Mamani en representación sin mandato de AA contra Juana Fidela Gómez Nolasco, Fiscal de Materia; y, el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 22 de noviembre de 2021, cursante de fs. 7 a 9 vta., la parte accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de noviembre de 2021, habiendo acudido ante el Ministerio Público denunciando que su hijo -menor AA- fue víctima de violencia psicológica por parte de "...ABDON JAVIER HUAYLLAS VELASCO, ABIMAEL LARA HUAYLLAS, JUSTINA VELASCO, LISBETH FLORES HUAYLLAS, JUANA HUAYLLAS VELASCO Y TEOFILO GUILLERMO HUAYLLAS...", previa revisión y análisis de los hechos, se le asignó el Código Único de Denuncia CUD 201502022108390 por el delito de violencia familiar y/o doméstica previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP); y, se emitió el respectivo inicio de investigaciones que fue puesto a conocimiento del Juez de control jurisdiccional "especializado" para que se brinde las garantías necesarias al proceso.

No obstante, pese a lo señalado, el 17 de igual mes y año, la Fiscal de Materia ahora demandada sin efectuar la valoración correspondiente volvió a emitir un "...NUEVO INICIO DE INVESTIGACIONES 'CORRIGIENDO Y SUBSANANDO' EL MISMO POR EL DELITO DE LESIONES GRAVES Y LEVES (art. 271 CP)..." (sic); el cual, no cuenta con una fundamentación válida pues solo refirió "'...considerando la supuesta agresión psicológica y que la víctima es un niño sujeto de derecho y pertenece a la población vulnerable'" (sic), actuar negligente de la indicada autoridad fiscal que demuestra que la misma no leyó la denuncia en la que se señaló que "...el MENOR DE EDAD ES VICTIMA DE VIOLENCIA EN SU PROPIO DOMICILIO..." (sic), ya que los familiares de su fallecido esposo lo amenazaron y lo denigraron con una serie de insultos usando su condición de superioridad, siendo inclusive que violentaron a su mascota (perro) manifestándole que al próximo que golpearan será a él; agresiones que demuestran que los hechos denunciados se adecuan al numeral 4 del art. 272 Bis del CP relativo al tipo penal de violencia familiar y/o doméstica en el caso de "'la persona que estuviere encargado del cuidado o guarda de la víctima, O SI ESTA SE ENCONTRARA EN EL HOGAR, BAJO SITUACION DE DEPENDENCIA O AUTORIDAD'" (sic), pues es uno de los agresores (madre su fallecido esposo) que vive en su domicilio, y la misma frecuenta con los demás agresores en el mismo domicilio, y es de esa manera que proceden a agredir a su hijo.

El "acto" negligente que realizó la Fiscal de Materia demandada (cambio de tipo penal), afectó al control jurisdiccional y colocó en riesgo la vida del menor AA -por las amenazas constantes que le hacen los agresores- al no tener medidas de protección, ya que en materia de "violencia" los juzgados son especializados y el procedimiento es complejo pues se deben emitirse medidas de protección de carácter especial al tratarse de grupos vulnerables.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte peticionante de tutela no hace referencia expresa de los derechos que serían lesionados; no obstante, del contenido de la acción de libertad se infiere que se denuncia la vulneración del derecho a la vida.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la Fiscal de Materia ahora demandada:

  1. a)Deje sin efecto el inicio de investigación de 17 de noviembre de 2021, en el que cambia el tipo penal de los hechos denunciados, sea de manera inmediata debido a que la víctima es un menor de edad y se encuentra conviviendo con los agresores; y,
  2. b)Emita de manera inmediata las medidas de protección necesarias.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 19 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó el memorial de la acción de defensa, y ampliando el mismo manifestó que:

  1. 1)La acción de libertad es interpuesta en su modalidad instructiva, que debe ser entendida como parte del corpus iuris que esta basado en los sistemas interamericano y universal de protección de los derechos de las niñas y niños frente a la violencia psicológica y otras formas de agresiones en su contra; así, con la acción de libertad instructiva se busca se proteja la vida del menor, derecho que conforme se señaló por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), en el caso Jimenez López vs Brasil, es un derecho humano indispensable y fundamental para que todos los demás derechos humanos funcionen; y además, la , indica que tratándose de víctimas pertenecientes al grupo etario de niños o adolescentes, amerita una tutela especial reforzada y diferenciada, debiendo brindársele las condiciones y herramientas; asimismo, la , establece que es el Estado como ente jurídico que debe proteger a los menores. Asimismo, el art. 60 de la CPE establece que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar el interés superior del niño que comprende la preeminencia de sus derechos, la supremacía en recibir protección y socorro, y la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia, pronta y oportuna;
  2. 2)La denuncia interpuesta el 16 de noviembre de 2021, emerge de otro proceso penal por "violencia" en la que su persona como madre del menor AA es víctima, en el cual su hijo prestó su declaración en calidad de testigo refiriendo que "...Abdón Javier Wayllas, Abimael David Wayllas, Justina Velasco, Susana Wayllas Velasco, Teofilo Wayllas Velasco atenta no solo contra la vida de su madre sino también (...) contra la vida del menor propiciándole insultos, amenazas, amedrentamientos, pegándole a su mascota frente al menor como un acto de intimidación amedrentamiento para que el menor tenga miedo y se vea sometido por estas personas que eran parientes del esposo de su madre que falleció, es decir (...) que sobre el niño pesa una imagen de no solo autoridad, sino que estas personas viven en el mismo hogar donde vive el menor..." (sic);
  3. 3)El menor AA se encuentra en estado de vulnerabilidad y sometido a una serie de amedrentamientos de "violencia" que afectan su integridad psicológica, y que futuramente podría verse comprometida su integridad física, debido a que los denunciados son personas violentas y agresivas; pues (conforme se tiene de la imagen y la entrevista en cámara Gessell presentadas en audiencia), una de las denunciadas porta un cuchillo y pretende atentar contra su vida delante de su hijo menor;
  4. 4)En relación a los niños, niñas y adolescentes, el Estado tiene la responsabilidad de proteger a los mismos de forma inmediata, pues ese grupo etario no puede ser sometido a ningún tipo de violencia o agresiones;
  5. 5)Se denunció violencia familiar y/o doméstica bajo lo previsto en el art. 272 Bis.4 del CPP, cuando un niño vive en el mismo hogar que sus agresores, y no así cuando se tenga una relación afectiva o tratándose de ascendientes, descendientes, hermanos, parientes consanguíneos o afines;
  6. 6)El Ministerio Público admitió la denuncia por violencia familiar y/o doméstica, mismo que fue puesto a conocimiento del Juez de control jurisdiccional; no obstante, posteriormente de forma repentina y arbitraria se cambió el tipo penal señalándose que "...por no tener parentesco no se puede admitir la denuncia, ignorando (...) que el era sometido por figuras de autoridad que viven en el mismo hogar del menor..." (sic), teniendo un nuevo inicio de investigaciones por el ilícito de lesiones graves y leves, sin considerar que no se denunció ni se presentó certificado médico que establezca alguna lesión; acto que cambia de "...jurisdicción al ser materia especializada de anticorrupción y violencia en el tema del juzgado de control jurisdiccional..." (sic), privándose al menor AA de las medidas de protección y apartándoselo del derecho a tener un acceso a la justicia conforme establece el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) lo protege del derecho a la vida;
  7. 7)Se puso a conocimiento del Juez de control de jurisdiccional que en el caso la víctima es un menor de edad y que los hechos se subsumen en el art. 272 Bis. 4 del CP; por lo que, se solicitó que no se acepte el nuevo inicio de investigaciones y se dé continuidad a las investigaciones; no obstante, no se tiene pronunciamiento y mientras tanto el Ministerio Público ya tiene un investigador asignado y se efectuaron diligencias preliminares que posteriormente causaran un conflicto "...puesto que de forma inmediata el Ministerio Público está actuando sin que se haya denunció un hecho, se ha denunciado un hecho A y se está investigando un hecho Z..." (sic); y,
  8. 8)En acciones de libertad "...cuando el sujeto pasivo es un funcionario público..." (sic), este tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a efecto de desvirtuar los hechos y actos denunciados, de no hacerlo se presume su veracidad y se debe conceder la tutela; en el caso concreto, las autoridades demandadas no enviaron informe ni se hicieron presentes para la consideración de la acción tutelar; por lo que, se presume que todo lo alegado tiene veracidad.

Posteriormente, concluida la exposición de la parte accionante; el Tribunal de garantías preguntó si posterior a que el Ministerio Público informó al Juez de control jurisdiccional la subsanación del inicio de investigación por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, se emitió algún pronunciamiento; al respecto, la parte peticionante de tutela manifestó que la autoridad judicial admitió ese inicio de investigación que se encuentra notificada; no obstante, el 18 de noviembre de 2021 se planteó recurso de reposición, el cual no tiene respuesta.

I.2.2.Informe de las autoridades demandadas

Juana Fidela Gómez Nolasco, Fiscal de Materia, mediante informe de 24 de noviembre de 2021; manifestó que, en el proceso penal, en virtud al "decreto" (no refiere fecha) emitido por la Fiscal Especializada, su persona realizó una revisión exhaustiva del caso y antecedentes, llegando a verificar que no existe vínculo de parentesco entre la víctima, el fallecido y los familiares del último; por lo que, el caso fue remitido a la Fiscalía Especializada en Delitos contra la Integridad Personal por el ilícito de lesiones graves y leves previsto en el art. 271 del CP.

El Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, no presentó informe alguno ni concurrió a la audiencia programada, pese a su legal citación cursante a fs. 13.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 143/2021 de 23 de noviembre, cursante de fs. 20 a 21, concedió la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto el último inicio de investigación de los hechos denunciados, manteniendo el primero; y además que, la autoridad judicial demandada resuelva el recurso de reposición planteado con relación al cambio del tipo penal, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La , sostuvo que "'...en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso, interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por ser garantía jurisdiccional cuando el sujeto pasivo es funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos'" (sic); consecuentemente, en consideración de la jurisprudencia constitucional se presume la veracidad de los términos y "fundamentos" expuestos por la parte peticionante de tutela;
  2. ii)De acuerdo a lo establecido en el art. 60 de la CPE, es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior del niño; y, las autoridades judiciales tienen la obligación de aplicar los art. 13, 256 y 410 de la Norma Suprema, en relación al bloque de constitucionalidad tomando en cuenta la amplia normativa internacional referida a las niñas, niños y adolescentes; además, el art. 1 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- determina que la misma "...tiene por objeto procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto medidas indispensables para profundizar la oralidad, fortalecer la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, evitando el retardo procesal" (sic); y,
  3. iii)El 16 de noviembre de 2021, se presentó denuncia ante el Ministerio Público indicando que el menor AA es víctima de violencia en su propio domicilio por parte de los familiares de su esposo fallecido, hechos que se adecuaron al tipo penal de violencia familiar y/o doméstica previsto en el art. 272 Bis del CP, emitiéndose el inicio de investigación que fue puesto a conocimiento del Juez de control jurisdiccional para que el mismo brinde las garantías necesarias previstas en el procedimiento; no obstante, el 17 de ese mes y año, sin fundamentación válida emite ilegalmente un nuevo inicio de investigaciones, cambiando el tipo penal de violencia familiar y/o doméstica al de lesiones graves y leves, evitándose la aplicación de medidas de protección especial, vulnerando los derechos constitucionales del menor víctima de violencia y amenazas. Además, habiéndose interpuesto recurso de reposición el 18 de ese mes y año, no se resolvió el mismo, incurriéndose en una dilación indebida. Consecuentemente, la Fiscal de Materia demandada actuó ilegalmente cambiando el tipo legal vulnerando los derechos constitucionales del menor; y, la autoridad judicial demandada incurrió en retardación de justicia al no resolver el recurso de reposición dentro de los plazos legales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa fotocopia simple de la cédula de identidad del menor AA -peticionante de tutela- en el que se establece como fecha de nacimiento el 2 de diciembre de 2009 (fs. 27). II.2. Mediante memorial de 16 de noviembre de 2021, Patricia Tito Mamani -parte accionante- presenta denuncia ante la fiscalía especializada en violencia de turno de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, manifestando como antecedentes que su pareja -con quien mantuvo una relación de concubinato y adquirieron una serie de inmuebles y muebles- habría fallecido, siendo los familiares del mismo que por "...hacerse de estas propiedades..." (sic) la amedrentarían y ejercerían violencia en su contra; razón por la que, habría acudido ante el Ministerio Público e interpuso dos denuncias previas; la primera por hechos de violencia económica; y, la segunda por violencia física, esta última debido a que "...JUSTINA VELASCO, ABIMAEL DAVID LARA HUAYLLAS, ABDON JAVER HUAYLLAS VELASCO Y LISBETH SARAHI FLORES HUAYLLAS..." (sic) intentaron quitarle la vida, siendo su hijo que no solo presenció los hechos de violencia sino también es víctima de ellos; toda vez que, aprovechando que viven en la misma casa junto con una de esas personas (Justina Velasco, quien es su ex suegra), son sus familiares quienes van a visitar a esta última y aprovechan de violentar a su hijo, amedrentándolo, amenazándolo e insultándolo, generándole un profundo malestar y temor; como ocurrió el 7 de igual mes y año, accionar que se adecua al ilícito de violencia doméstica previsto en el numeral 4 del art. 272 Bis del CP, que fue incorporado en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia no solo en pro de las mujeres sino también en protección de todo aquel que es víctima y "...en este caso mi hijo AL ENCONTRARSE EN EL MISMO HOGAR QUE ESTAS PERSONAS, QUIENES ADEMAS GENERA UNA POSICION DE AUTORIDAD evidentemente cumple los requisitos para ser considerado sujeto pasivo del hecho constituido como delito..." (sic); por lo que, solicita -entre otros- disponer el inicio de investigaciones, dar aviso del inicio al "Juez Instructor Penal Especializado en Violencia", designar al investigador asignado al caso, y disponer inmediatamente las medidas de protección para el menor AA (fs. 44 a 45 vta.).

II.3. El 16 de noviembre de 2021, Juana Fidela Gomez Nolasco, Fiscal de Materia -ahora demandada- informa al Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de turno de El Alto del departamento de La Paz el inicio de investigación contra "...ABDON JAVIER HUAYLLAS VELASCO, ABIMAEL DAVID LARA HUAYLLAS, JUSTINA VELASCO, LISBETH SARAI FLORES HUAYLLAS, SUSANA HUAYLLAS VELASCO, TEOFILO GUILLERMO HUAYLLAS VELASCO..." (sic), por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto en el "...ART. 272 BIS., NUM. 3), previsto y sancionado por el Código Penal Boliviano..." (sic [fs. 46]), caso signado como CUD 201502022108390 (fs. 46).

II.4. Consta Decreto de 16 de noviembre de 2021, emitido por Ximena Rosalía Morales Aramayo, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género y Violencia; por el cual, manifiesta expresamente que:

"...el Art. 272 BIS del Código Penal establece que:

VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA. Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 a 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no se constituya otro delito. 3) Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado.

Que con relación a la calidad de los sujetos activo y pasivo la norma exige la existencia de un vínculo entre ambos, ya sea de ascendencia, descendencia, hermanos, parientes consanguíneos o afines en línea directa hasta el cuarto grado.

Que no se tiene acreditado la existencia de vínculo de consanguinidad o afinidad entre sujeto activo o pasivo.

Por otra parte de los datos del menor establecidos en la Entrevista en cámara Gesell se tiene que el mismo registra el apellido de su progenitora; empero, no así de sus 'tíos' o 'primo', para poder establecer si se encuentra dentro del cuarto de afinidad o consanguinidad

Por otra parte tampoco se describe el nombre el concubino de la denunciante del cual el menor refirió que se llamaba 'JORGE' como tampoco la fecha de fallecimiento.

Que se puede establecer que N.O.I.T. al ser solo hijo de la denunciante quien ya no mantiene vínculo conyugal con 'el padre' (+) no existiría vínculo de afinidad entre la denunciante, el menor víctima y los denunciados.

(...)

El parentesco por afinidad se genera y se sostiene en el matrimonio; en consecuencia, desaparecido el vínculo matrimonial se extingue éste, rompiéndose entre los cónyuges cualquier relación parental; y, si cesa entre esposos o convivientes, con más razón respecto a la familia de uno de ellos en relación al otro; es decir, el parentesco por afinidad desaparece.

La denunciante claramente hizo referencia que su concubino falleció, lo que al haber fallecido no existiría vínculo de afinidad entre ambos, ya que el parentesco por afinidad depende por completo del matrimonio o unión libre, si bien nace cuando se contrae matrimonio o por unión libre, cesa cuando se disuelve, anula o desvincula.

Que en el presente caso se evidencia la inexistencia de vínculo de afinidad entre el menor N.O.I.T. hijo de la denunciante PATRICIA TITO con los denunciados, más aún cuando los hechos denunciados se suscitaron luego del fallecimiento de su concubino y no así cuando él se encontraba con vida cuando refirió '...ahora sus familiares se dedican a hacer de mi vida un calvario...'.

Que al no existir vínculo de afinidad entre el sujeto activo y pasivo, no puede subsumirse el hecho al tipo penal de violencia familiar o doméstica, tipificado en el Art. 272 bis num. 3 del C.P., ppr lo que deberá remitirse a la Unidad de Análisis Criminal a efectos de que dicha Autoridad Fiscal Analista disponga lo que en derecho corresponda y proceda a dar de baja del sistema a la suscrita Fiscal" (sic [fs. 47 a 48]).

II.5. En virtud al Decreto de 16 de noviembre de 2021 -citado precedentemente-Juana Fidela Gómez Nolasco, Fiscal de Materia, emite el decreto de 17 de igual mes y año, manifestando que, dentro del caso CUD 201502022108390

"Se tiene presente decreto emitido por la Dra. XIMENA R. MORALES ARAMAYO Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de género y violencia, de fecha 16 de noviembre de 2021, señala que en la relación de los sujeto activo y pasivo no existe grado de parentesco, ya sea ascendiente, descendientes, hermanos, parientes consanguíneos o afines en línea directa hasta el cuarto grado.

Que, en consideración al Informe de Entrevista Psicológica en Cámara Gessell de otro proceso CUD: 201502022104651 de Violencia Económica realizado en la Unidad de Protección a Víctimas y testigos de la Fiscalía Departamental de La Paz, el niño de iniciales N.O.I.T. refiere que no se, eh mi papa es JORGE HUAYLLAS VELASCO, y acta de declaración informativa del testigo de cargo, escritos que anteceden, se realiza el inicio de investigación por el ilícito de VIOLENCIA FAMILIAR O DEMESTICA art. 272bis del Código Penal, por decreto de la Fiscal de Materia de la Especializada en delitos en Razón de Género se tiene que no acredita grado de parentesco de la denunciante con los sindicados. En la Constitución Política del Estado, el Código Niña, Niño y Adolescente, Convención Internacional de derechos del Niño refiere que todo INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTES son titulares de derechos, asimismo el principio 'INTERES SUPERIOR DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE' que toda Niña, Niño y Adolescente tiene derecho a la integridad personal, PSICOLÓGICA que comprende su integridad física, psicológica y sexual, el Ministerio Público bajo los principios de autonomía, independencia, objetividad y legalidad, en la búsqueda de la verdad material e histórica de los hechos, bajo mandato constitucional otorgado en el Art. 225 de la Constitución Política del Estado y la Ley 260 Art. 8, entendiendo que el Ministerio Público investiga hechos y no delitos, conforme señala la amplia jurisprudencia y normativa procesal, SUBSANA la denuncia interpuesta por PATRICIA TITO MAMANI, VICTIMA: N.O.I.T, contra ABDON JAVIER HUAYLLAS VELASCO, JUSTINA VELASCO, SUSANA HUAYLLAS VELASCO, TEOFILO GUILLERMOS HUAYLLAS VELASCO, ABIMAEL DAVID LARA HUAYLLAS, LISBETH SARAI FLORES HUAYLLAS por la presunta comisión de LESIONES GRAVES Y LEVES art. 271 del Código Penal, se hace notar que al ser la presente calificación PROVISIONAL, la investigación podrá ser ampliada por los delitos y/o personas que estuvieren involucradas..." (sic [fs. 49]).

II.6. Mediante memorial presentado el 17 de noviembre de 2021 ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz; Juana Fidela Gómez Nolasco, Fiscal de Materia subsana el inicio de investigación del caso CUD 201502022108390 manifestando que "...del decreto emitido por la (...) Fiscal de Materia de la Fiscalía especializada en delitos en razón de género y violencia, se tiene que PATRICIA TITO MAMANI madre del NIÑO de iniciales N.O.I.T. de 11 años de edad no acredita el vínculo de parentesco consanguinidad, afinidad con los sindicados..." (sic); por lo que, subsana el ilícito por "...el delito de LESIONES GRAVES Y LEVES Art. 271 del Código Penal (...) considerando la supuesta agresión psicológica y que la víctima es un niño sujeto de derechos y pertenece a la población vulnerable" (sic [fs. 50]).

II.7. Cursan requerimientos fiscales de 19 de noviembre de 2021, emitidos por Rocio Marisel Ortiz Mena, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos contra la Integridad Personal, dentro del caso CUD 201502022108390, seguido por el Ministerio Público a instancia de Patricia Tito Mamani contra "ABDON JAVIER HUAYLLAS VELASCO Y OTROS", por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves previsto y sancionado por el art. 271 del CP (fs. 52 a 58 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega que habiendo denunciado que el menor AA fue objeto de violencia psicológica (bajo el numeral 4 del art. 272 Bis del CP), la Fiscal de Materia ahora demandada profirió el inicio de investigaciones por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto en el numeral 3 del indicado artículo, que fue puesto a conocimiento del Juez de control jurisdiccional "especializado" para que se brinde las garantías necesarias al proceso; no obstante, de manera posterior:

  1. a)La autoridad fiscal demandada de manera posterior emitió un "...NUEVO INICIO DE INVESTIGACIONES 'CORRIGIENDO Y SUBSANANDO' EL MISMO POR EL DELITO DE LESIONES GRAVES Y LEVES (art. 271 CP)..." (sic), sin "leer" la denuncia en la que se señaló que "...el MENOR DE EDAD ES VICTIMA DE VIOLENCIA EN SU PROPIO DOMICILIO..." (sic); y, sin efectuar una fundamentación válida ni la valoración correspondiente, lo que afectó el control jurisdiccional y colocó en riesgo la vida del menor AA -por las amenazas constantes que le hacen los agresores- al no tener medidas de protección; y,
  2. b)Admitido el nuevo inicio de investigaciones por parte del Juez ahora demandado, el 18 de noviembre de 2021 solicitó que no se acepte el mismo y se dé continuidad a las investigaciones, debido a que en el caso, la víctima es un menor de edad y que los hechos se subsumen en el art. 272 Bis. 4 del CP; sin embargo, hasta "la fecha" -23 del citado mes y año en el cual se desarrolló la audiencia de consideración de la acción de defensa- no se pronunció al respecto.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada:

  1. 1)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  2. 2)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
  3. 3)La protección reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el interés superior del niño;
  4. 4)El derecho a la vida y las obligaciones del Estado;
  5. 5)Medidas de protección en casos de violencia de niños, niñas y adolescente; y,
  6. 6)Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando1.

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto2; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión3. III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables4, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela5, refirió que:

"77. La Corte ha señalado que la motivación "es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión". El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las "debidas garantías" incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...". En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor jurisdiccional y sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la CADH; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.3.La protección reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el interés superior del niño

Al respecto, el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) establece que: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; en ese marco el art. 60 de la CPE siguiendo los lineamientos del numeral 2 de la citada normativa internacional establece que:

"Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado" (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, en relación al interés superior del niño, la , reiterada por la 6 analizó que:

"...En esa perspectiva, los arts. 5 y 6 del CNNA, disponen que los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye ese Código, cuyas normas deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Ley Fundamental, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y las leyes de la República. En concordancia con lo señalado, a través de los arts. 214 y 215 del CNNA, el Estado les garantiza el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, en todas sus instancias y al debido proceso, en cuya tramitación serán tratados con el respeto y consideración que se merecen como personas, sujetos de derechos, debiendo prevalecer en todas las actuaciones, investigaciones técnicas, periciales, el interés superior de los mismos...".

Posteriormente este Tribunal, en la , reiterada entre otros por la 7, señaló que: "...Introduciendo así el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.

Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es "el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar", asimismo, para Gatica y Chaimovic "debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña", por otra Zermatten señala que "el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia".

En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño..." (las negrillas son nuestras).

Al respecto, también ese pertinente señalar lo establecido por el Código Niña Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- establece la necesidad de que dicho precepto legal debe interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente8; al efecto, en su art. 12 inc. a) entiende dicho principio como: "...toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas".

En ese sentido, tomando en cuenta la normativa nacional e internacional y siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado la , en relación a la temática del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente señala:

"A partir de ello, se instituye en el Sistema Internacional de los Derechos Humanos la doctrina de la protección integral, que considera a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos, lo cual implica el respeto desde su forma de ser, la visualización de su necesidades tanto físicas como emocionales, que les permitan lograr un desarrollo integral en condiciones de igualdad y sin discriminación, lo que involucra que el Estado, la familia y la sociedad deban brindarles las condiciones para ello de manera obligatoria y prioritaria en el marco del interés superior del niño, que fue logrado a través de un largo proceso de reconocimiento material de esta población, ya que durante mucho tiempo se encontraban en una situación irregular de desconocimiento de sus derechos, pues eran objetos y no podían ejercer sus derechos; empero, ahora en la medida que se les dé prioridad en todos los ámbitos de prevención, protección y atención dependerá también el desarrollo de una sociedad armónica.

Justamente por ello, todas las instancias estatales deben tener en cuenta la preeminencia y protección de sus derechos, y tener como principio directriz de sus actos el interés superior del niño, de ahí que las autoridades tanto administrativas como judiciales deben asegurarles una tutela reforzada o dicho de otro modo que se les proporcione una protección integral y efectivamente se logre que ejerzan sus derechos y se deje en el pasado la noción adulto centrista que provoca actos de violencia en su contra, retrocediendo todo los años de lucha para su visualización como personas, entonces debemos despojarnos de la mentalidad patriarcal que llevamos y maximizar nuestro esfuerzo para que las niñas, niños y adolescentes crezcan en la condiciones y oportunidades para su tránsito a las otras etapas de la vida.

Es así que Bolivia al ser suscribiente de la Convención sobre los Derechos de Niño ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU) también reconoce el principio del interés superior del niño en el art. 60 de la CPE cuando señala que: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado", de ahí que este principio se transversaliza en todos los órganos del Estado Plurinacional de Bolivia" (las negrillas fueron adicionadas).

De acuerdo a dicho marco legal y jurisprudencial señalado en forma precedente, se llega a concluir que de manera general las autoridades públicas y privadas que tengan que resolver procesos legales relativos a menores de edad, tienen la obligación de hacerlo velando por el interés superior de dichos menores, así como de forma particular, las autoridades jurisdiccionales también deben proceder de esa manera, ya que ese compromiso emana de normas internacionales, lo que genera responsabilidad internacional en caso de incumplirlas, así como de la Constitución Política del Estado que por el principio de primacía constitucional corresponde ser acatada en cada decisión que se asuma, en este caso en lo que respecta a los menores de edad y su protección reforzada en respeto del interés superior de los mismos, y, finalmente, siguiendo esos mandamientos legales, dicha protección también está contemplada en la normativa especial, como se tuvo a bien citar el Código Niño, Niña y Adolescente; toda esa normativa debe primar y más aún ante normativa que genera duda al respecto o no contemple dicho principio.

Consiguientemente, es evidente que el Estado Plurinacional de Bolivia cuenta con las herramientas legales para proteger a los menores de edad, aspecto que se debe extender a todos los rincones del aparato estatal y privado, trascendiendo del ámbito judicial a otros ámbitos, donde sea necesario aplicar dicho principio como por ejemplo a las autoridades escolares, institutos de menores, hospitales, Gobiernos autónomos departamentales y municipales, etc. Mientras más temprano se internalice la importancia de respetar el principio del interés superior del menor, por parte de las autoridades públicas pertinentes, mayores garantías para su bienestar habrán en Bolivia, de manera tal que dichas normas no serán solo parte de la teoría jurídica, sino de una realidad.

III.4. El derecho a la vida y las obligaciones del Estado

El derecho a la vida se constituye en un derecho fundamental esencial y troncal que le corresponde a todo ser humano; es un derecho necesario para poder concretizar los demás derechos. En esa misma dirección, el entonces Tribunal Constitucional a través de la 9, sostuvo que, el derecho a la vida es el bien jurídico más importante de toda persona, constituyéndose en la base para el ejercicio de los demás derechos. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala10 sostuvo que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido.

Es virtud a la importancia que representa el derecho a la vida, su contexto normativo no solo se enmarca en nuestra legislación interna sino contempla varios instrumentos internacionales; en ese sentido, es el art. 15.I de la Constitución Política del Estado (CPE) que determina expresamente que "Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual...". Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos que en su art. 3 establece que "Todo individuo tiene derecho a la vida"; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el art. 6.1 señala que "El derecho a la vida es inherente a la persona humana". La Convención Americana sobre Derechos Humanos a su turno consagra el derecho a la vida en su art. 4.1 estableciendo que "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida".

Ahora bien, refiriéndonos al contenido esencial mínimo del derecho a la vida, la , señaló que:

"...Este derecho comprende entre otros el derecho a la seguridad e integridad personal, la satisfacción de las necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda), que los ciudadanos pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones" (las negrillas son añadidas).

Asimismo, la Sentencia Constitucional citada precedentemente sostuvo que el derecho a la vida comprende:

  1. a)El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria;
  2. b)El derecho a vivir con dignidad o vivir bien; y,
  3. c)El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad. Comprendiendo que:
  1. 1)"El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en minimizar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de "la razón de Estado" (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
  1. 2)El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que los individuos conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
  1. 3)El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas".

Al respecto, la Corte IDH, estableciendo los alcances del derecho a la vida, en el caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala sostuvo que:

"...el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna..." (las negrillas adicionadas).

Por otra parte, en cuanto a las obligaciones del Estado, Claros, Zambrana y Baya citando a Hector Faundez Ledesma señalaron que el derecho a la vida implica para el Estado dos obligaciones diferentes; el primero, la consecuencia obvia, que las autoridades del Estado y en particular los cuerpos policiales y militares deben abstenerse de ocasionar muertes arbitrarias; y, el segundo, es deber del Estado de proteger a las personas de actos de particulares que puedan atentar arbitrariamente en contra de su vida, sancionando los mismos en forma que pueda disuadir o prevenir tales atentados.11

La jurisprudencia constitucional haciendo alusión a las obligaciones del Estado, sostuvo que el derecho a la vida implica dos tipos de obligaciones esenciales el de respetar y proteger, así la , textualmente estableció:

"...el derecho a la vida: 'Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento" (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

En relación a este punto, la Corte IDH refiriéndose a las obligaciones de los Estados, manifestó que la obligación de garantizar no solo involucra a los legisladores sino a toda institución estatal, las cuales deben crear las condiciones que se requieran para que no se produzcan transgresiones del derecho a la vida; así, en el Caso Ortiz Hernández y otros vs. Venezuela, de manera textual refirió que:

"101. En consecuencia, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra el mismo. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas..." (las negrillas y el subrayado son añadidos).

En el mismo sentido, la Corte IDH, en el Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, sostuvo que:

"162. Una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida, es la de generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana y a no producir condiciones que la dificulten o impidan. En este sentido, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria" (negrillas añadidas).

En esa línea, el indicado Tribunal internacional, en el Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, señaló que:

"153. En razón de lo anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida; establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y reparar toda privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares; y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una vida digna, lo que incluye la adopción de medidas positivas para prevenir la violación de este derecho" (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la Corte IDH señaló que además de las obligaciones generales (respetar y garantizar) se tienen deberes especiales que son determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre; en ese entendido, los Estados tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y razonables para garantizar el derecho a la vida, libertad personal e integridad personal de aquellas personas que se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, especialmente como consecuencia de su labor, siempre y cuando el Estado tenga conocimiento de un riesgo real e inmediato en contra de éstos y toda vez que existan posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo.12

En el Caso Yarce y otras Vs. Colombia13, la Corte IDH señaló que, en conocimiento de una situación de riesgo especial, corresponde a las autoridades estatales identificar o valorar si la persona objeto de amenazas y hostigamientos requiere de medidas de protección o remitir a la autoridad competente para hacerlo, así como ofrecer a la persona en riesgo información oportuna sobre las medidas disponibles.

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Tribunal Constitucional Plurinacional18 de marzo de 20220008/2022-S1Fuente oficial