Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2022 Sucre, 21 de febrero de 2022
SALA PLENA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 25177-2018-51-CCJ Departamento: La Paz
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Miguel Cari Cari, Secretario de Justicia de la Central Agraria Puerto Mayor de Carabuco, Marka Hilata Tercera Sección, provincia Camacho; y, Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera, ambos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Alegaciones de la autoridad Indígena Originaria Campesina
Por memorial presentado a este Tribunal el 20 de agosto de 2018, cursante de fs. 18 a 23 vta., la autoridad IOC, señaló que, habiendo sido informados de una denuncia de 5 de julio de 2014, en la jurisdicción ordinaria por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica por parte de Domitila Huanca Vda. de Villca contra René Villca Villca, ambos miembros de la Central Agraria Puerto Mayor de Carabuco -hecho que hubiere ocurrido el 16 de abril del mismo año-; en ejercicio de su jurisdicción, reconocida por la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, solicitó a la Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, se aparte del conocimiento de dicha controversia.
Para dicho efecto, argumentó que mediante Voto Resolutivo la Central Agraria Puerto Mayor de Carabuco, determinó lo siguiente;
- a)La demanda debía pasar a conocimiento de las autoridades originarias de la comunidad, conforme lo dispone su Estatuto Orgánico;
- b)Declarar persona no grata a Domitila Huanca Vda. de Villca; y,
- c)Pedir a las autoridades de El Alto del departamento de La Paz, la libertad de René Villca Villca, y que el mismo deba asumir sus funciones como Secretario de Actas de la Comunidad; Por otro lado, señaló que, el 13 de julio de 2014, en Magna Asamblea con presencia de autoridades de la Central Agraria de las diez comunidades que la integran así como la Junta Vecinal del Cantón Puerto Mayor Carabuco, escucharon a la esposa del querellado, quien denunció la ilegal aprehensión de su esposo, por lo cual, esta instancia se pronunció refiriendo que:
- 1)Domitila Huanca Vda. de Villca, esta acostumbrada a difamar por tener el respaldo de sus hijos, y que hace caso omiso ante las solicitudes de que comparezca ante las autoridades originarias para resolver las controversias; y,
- 2)René Villca Villca, es comunario que cumple con sus funciones, usos y costumbres y no tiene antecedente alguno. En ese sentido resolvieron reclamar la competencia a la autoridad jurisdiccional ordinaria, solicitando se remita antecedentes de inmediato a su jurisdicción.
Considerando la concurrencia de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, y habiendo efectuado el procedimiento previo de reclamación de competencia ante la autoridad jurisdiccional ordinaria, quien no dio respuesta a su solicitud, interpuso conflicto de competencias, solicitando la suspensión de la competencia de la Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, y la remisión de antecedentes del citado proceso penal a su jurisdicción conforme el Código Procesal Constitucional.
I.2.Solicitud de declinatoria de competencia a la autoridad jurisdiccional ordinaria
Por memorial presentado el 18 de junio de 2018, cursante de fs. 3 a 6 vta. la autoridad IOC, solicitó a la Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, se aparte del conocimiento del proceso penal a Domitila Huanca Vda. de Villca contra René Villca Villca, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica.
Mediante memorial presentado el 9 de julio de 2018, cursante de fs. 7 a 9 vta., la autoridad IOC, subsanando la acreditación de un interés legitimo en el proceso indicando su calidad de autoridad de la Central Agraria Puerto Mayor de Carabuco, y reiteró su solicitud de que la autoridad jurisdiccional ordinaria se aparte del citado proceso penal.
En análisis del expediente, la documental remitida tanto por la autoridad IOC como por la autoridad jurisdiccional ordinaria, no se advierte ninguna Resolución de esta última, que se allane a la solicitud, rechacé o remita a este Tribunal el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado, en ese contexto, y en cumplimiento del art. 102.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) "Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional"; la sustanciación de este proceso constitucional por parte de la autoridad IOC, se encuentra enmarcado en el cumplimiento de la norma, aun cuando la autoridad jurisdiccional ordinaria no se hubiere pronunciado al respecto.
I.3. Admisión
Mediante Auto Constitucional (AC) 0279/2018-CA de 10 de septiembre, cursante de fs. 25 a 29, la Comisión de Admisión de este Tribunal, admitió el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, suscitado entre Miguel Cari Cari, Secretario de Justicia de la Central Agraria Puerto Mayor de Carabuco, Marka Hilata Tercera Sección, provincia Camacho; y, Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera ambos del departamento de La Paz. Notificado a la autoridad jurisdiccional ordinaria el 19 de marzo de 2019 (fs. 32).
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Una vez admitido el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, esta Relatoría en conocimiento del aludido conflicto, a los fines de resolver la cuestión planteada, solicitó:
- i)Al Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero del departamento de La Paz, informe sobre el proceso penal seguido por Domitila Huanca Vda. de Villca contra René Villca Villca, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, al no contarse con elementos suficientes para poder resolver el proceso constitucional; y,
- ii)Al Secretario de Justicia o cualquier autoridad facultada de la Central Agraria Puerto mayor de Carabuco, de la comunidad del mismo nombre de la provincia Camacho del citado departamento, una certificación sobre la afiliación y/o pertenencia a dicha comunidad de Domitila Huanca Vda. de Villca y René Villca Villca; por lo que, mediante Decreto de 9 de agosto de 2019 (fs. 57), la Comisión de Admisión de este Tribunal, dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional en espera de lo requerido; habiendo sido legalmente notificados con el citado decreto (fs. 67 a 68).
Transcurrido el plazo, las autoridades de ambas jurisdicciones no cumplieron con la remisión de la documentación solicitada; por lo que, ante la relevancia de los requerido para resolver el conflicto planteado, mediante decreto de 17 de septiembre de 2020, se conminó a las mismas para remitir lo solicitado, manteniéndose la suspensión del plazo (fs. 73); siendo que la autoridad jurisdiccional ordinaria fue notificada legalmente (fs. 76), e informándose de la imposibilidad de notificar a la autoridad IOC, y ante el subsistente incumplimiento de la remisión de la documentación requerida; mediante decreto de 12 de marzo de 2021, se conminó por segunda vez a las autoridades jurisdiccionales, para que procedan a la remisión de lo solicitado (fs. 91), manteniéndose la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En cumplimiento de la segunda conminatoria, el 21 de abril de 2021, finalmente la autoridad IOC, remitió a este Tribunal la documentación solicitada, y el 13 de mayo del mismo año la Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, remitió a este Tribunal los antecedentes del proceso penal seguido por Domitila Huanca Vda. de Villca contra René Villca Villca por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, siendo de conocimiento de esta Relatoría el 20 de mayo de 2021, reanudándose el plazo, mediante Decreto Constitucional de 8 de febrero de 2022; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución 313/14 de 14 de junio de 2014, el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva a René Villca Villca dentro de la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica a denuncia de Domitila Huanca Vda. de Villca cuya imputación formal fue presentada por el representante del Ministerio Público el 16 de abril del mismo año (fs. 242 a 243).
II.2. Cursa Voto Resolutivo de 5 de julio de 2014; por el cual, la Asamblea General de la Comunidad Marka Hilata del cantón Puerto Mayor Carabuco del departamento de La Paz, resolvió:
- a)Declarar persona no grata a Domitila Huanca Vda. de Villca;
- b)Rechazar las acusaciones contra René Villca Villca, por parte de la prenombrada;
- c)Pedir a las autoridades de justicia de El Alto, la libertad de René Villca Villca, para que cumpla sus funciones y obligaciones en su comunidad; y,
- d)Dieron el apoyo total a René Villca Villca y solicitaron justicia a las autoridades ordinarias (fs. 10 a 12).
II.3. Consta Voto Resolutivo de 13 de julio de 2014, por el cual la Asamblea General de la Central Agraria Puerto Mayor de Carabuco, su Directiva, los Secretarios Generales de las diez comunidades y la Junta Vecinal que la integran resolvieron:
- 1)Solicitar a Juez y Fiscal de Materia a cargo del caso, declinar competencia a su capital del Cantón Puerto Mayor Carabuco, aclarando que cuentan con autoridades, Fiscal de Materia y Juez de Partido;
- 2)Tomar medidas como una marcha hasta las puertas del Ministerio Público pues la orden de apremio no es procedente; y,
- 3)Denunciaron que un muro de la vivienda de René Villca Villca fue destruido, atribuyendo el hecho a la parte contraria a este (fs. 13 y vta.)
II.4. Cusa Acta de posesión del Directorio de la Central Agraria Puerto Mayor de Carabuco de 25 de diciembre de 2016, de la cual se evidencia que Miguel Cari Cari, fue posesionado en el cargo de Secretario de Justicia de la referida Central Agraria (fs. 2).
II.5. Por decreto de 30 de agosto de 2017, Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, dispuso la radicatoria de la causa penal proveniente del Juzgado de Instrucción, en su Juzgado, y ordenó al representante del Ministerio Público que en el plazo de veinticuatro horas presente en físico las pruebas, conforme establece el art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP) (fs. 110).
II.6. Mediante memorial presentado el 29 de septiembre de 2017, Domitila Huanca de Villca, se apersonó al antes citado Juzgado a objeto de anunciar, la presentación de su acusación personal (fs. 111); y, por memorial presentado el 23 de enero de 2018, la prenombrada, formalizó acusación particular por el delito de violencia familiar y doméstica contra René Villca Villca, presentando pruebas, ofreciendo testigos y solicitando inspección ocular (fs. 115 a 117 vta.). II.7. Por memorial de 6 de abril de 2018, René Villca Villca, respondió la acusación particular, argumentando que la misma carece de pruebas que determinen su responsabilidad penal acompañando pruebas de descargo, misma que se tuvo como presente mediante proveido de 9 del citado mes y año (fs. 122 a 124).
II.8. Mediante Auto de apertura de juicio, de 25 de abril de 2018, considerando la acusación fiscal y la particular en contra de René Villca Villca por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la autoridad jurisdiccional dispuso la apertura de juicio oral, señalando audiencia para el 5 de junio del mismo año (fs. 127 y vta.).
II.9. Por memoriales presentados el 18 de junio y 9 de julio de 2018, Miguel Cari Cari, Secretario de Justicia de la Central Agraria Puerto Mayor de Carabuco, solicitó a la Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera, se aparte del conocimiento del proceso penal denunciado por Domitila Huanca Vda. de Villca contra René Villca Villca, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (fs. 3 a 9 vta.).
II.10.A través de memoriales presentados ante este Tribunal el 10 de abril; 22 de mayo; y, 28 de agosto todos de 2019, Domitila Huanca Vda. de Villca alegó que:
- i)René Villca Villca forma parte del Directorio de la Comunidad Marka Hilata de Puerto Mayor Carabuco;
- ii)Al ser de tercera edad considera que su situación debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria;
- iii)La autoridad IOC que suscita el presente conflicto de competencia no ocupa ningún cargo en la Central Agraria Puerto Mayor de Carabuco; y,
- iv)Tanto René Villca Villca, como las autoridades, le quitaron el acceso al agua en su comunidad, recibiendo amenazas físicas y psicológicas, solicitó se resuelva el conflicto competencial, declarando a la Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, competente para resolver su denuncia (fs. 39 a 41; 51 a 52; y, 61 y vta.).
II.11.Mediante certificación de 21 de abril de 2021, Juan Estaca Larico, autoridad de la Central Agraria Puerto Mayor de Carabuco, acreditó que, René Villca Villca de acuerdo a la certificación emitida por el Secretario General de la Comunidad Calvario (ex - Marka Hilata), se encuentra afiliado a la citada comunidad, teniendo parcelas y sembradíos en el lugar, cumpliendo con todas las obligaciones de la comunidad; y, que Domitila Huanca Luque, no se encuentra afiliada a la misma tampoco pertenecería a la referida comunidad, acompañando además certificado de defunción de 19 de ese mes y año, que corresponde a la prenombrada, quien falleció el 16 de agosto de 2020, siendo la causa de su deceso "CETUACIDOCIS DIABETICA" (fs. 101 a 103).
II.12.Se tiene en obrados, actas de audiencia de juicio de 5 y 19 de junio; 3, 17 y 31 de julio; 15 y 29 de agosto; 12 y 26 de septiembre; 10 y 24 de octubre de 2018; y, 12 y 26 de febrero de 2019, las mismas que fueron suspendidas, en algunos casos ante la incomparecencia de las partes procesales y los testigos de cargo y descargo (fs. 130, 151 a 152, 163 a 164, 170 y vta., 176 a 177, 181 y vta., 186, 192, 201 y vta., 213 a 214, 233, 237 a 238); también se advierte la existencia de dos Resoluciones de declaratoria en rebeldía contra René Villca Villca (fs. 215 y 239 y vta.).
II.13.Cursa informe de 7 de mayo de 2021, de Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, por el cual, señaló a este Tribunal que, se enteró de la existencia de una Resolución constitucional de suspensión de su competencia para conocer y resolver el proceso citado penal, mismo que no se encuentra en el cuaderno procesal, negando tener conocimiento de alguna otra resolución constitucional, atribuyendo esta situación a su personal subalterno; por lo que, no pudo dar cumplimiento a las referidas conminatorias para que pueda remitir antecedentes del proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (fs. 257); cursa informe de Douglas Alfredo Catacora Vela, Auxiliar del referido Juzgado; por el cual, informó a la autoridad jurisdiccional ordinaria que, Janet Sanchez Aduviri, en su condición de Secretaria de dicho Juzgado, no hizo conocer sobre las conminatorias emitidas por este Tribunal a la citada Jueza (fs. 258).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Se suscita ante este Tribunal, un conflicto de competencias jurisdiccionales entre el Secretario de Justicia de la Central Agraria Puerto Mayor de Carabuco, Marka Hilata, provincia Camacho y la Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera, ambos del departamento de La Paz, quienes alegan ser competentes para conocer y resolver los hechos denunciados en la jurisdicción ordinaria penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal, determinar cuál es la autoridad competente para resolver la referida controversia.
III.1. Conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originario campesina y la jurisdicción ordinaria
Conforme el reconocimiento de la diversidad cultural y por ende el pluralismo jurídico, en ese entendido el art. 179.II de la CPE, dispone que, "La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía"; por otro lado, el art. 191 de la Norma Suprema, determina: "I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.
II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:
1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.
2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.
3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino".
Por lo que el reconocimiento de la Jurisdicción Indígena Originaria campesina, si bien no se encuentra subordinada a la jurisdicción ordinaria o agroambiental; empero, su ejercicio se encuentra limitado por los ámbitos de vigencia personal, territorial y material, y ante un conflicto entre la JIOC con las otras jurisdicciones señaladas, será el Tribunal Constitucional, quien deberá verificar el cumplimiento de los citados ámbitos de vigencia, para que en algún caso determine la competencia o no de la JIOC, para conocer y resolver una determinada controversia.
En relación al procedimiento para el trámite del conflicto de competencias jurisdiccionales, la , sistematizó el mismo de la siguiente manera "Conforme a lo expresado, ante la existencia de un conflicto de competencias jurisdiccionales, en atención al art. 202.11 de la CPE, debe proseguirse con la resolución del conflicto; en ese sentido, el art. 100 del CPCo, respecto al objeto del conflicto de competencias entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, prevé: 'El Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental'.
La existencia de un conflicto entre las jurisdicciones reconocidas por la Norma Suprema, implica el desarrollo de un procedimiento previo ante las instancias jurisdiccionales enfrentadas y uno posterior para la resolución ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; respecto de los cuales, se tienen las siguientes previsiones del CPCo:
'ARTÍCULO 101. (PROCEDENCIA). I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.
II. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley.
ARTÍCULO 102. (PROCEDIMIENTO PREVIO). I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento.
II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
ARTÍCULO 103. (PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL). I. Admitida la demanda, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional ordenará que ésta se ponga en conocimiento de la autoridad demandada, para que en el plazo de quince días alegue lo que corresponda.
II. Cumplido el plazo, con o sin respuesta, la Comisión de Admisión, por orden, procederá al sorteo del asunto en trámite para asignar la Magistrada o Magistrado Relator. El Tribunal deberá emitir la resolución correspondiente en el plazo de cuarenta y cinco días a partir del sorteo'.
Las normas descritas disponen el objeto de este tipo de acciones constitucionales, así como las condiciones para su procedencia y los procedimientos previos que se deben agotar; y de acuerdo con estos, cuando una autoridad IOC o jurisdiccional considera que existe una invasión a su competencia, conforme manda el art. 102 del CPCo, debe exigir el alejamiento de la autoridad incompetente, teniendo esta última dos posibilidades, aceptar la solicitud y apartarse del conocimiento de la causa o, en su defecto, rechazarla" (el resaltado nos pertenece).
En cumplimiento del principio de "Dirección del Proceso. Por el que, deben conducir la intervención de las partes y establecer los actos correctivos necesarios" (art. 3.2 del CPCo), el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de solicitar la documentación necesaria a las partes de un conflicto competencial, con la finalidad de emitir un fallo razonable y motivado, por lo que el art. 5 del citado cuerpo legal, señala que, "Los órganos e instituciones públicas, las personas naturales o personas jurídicas públicas o privadas, prestarán al Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo que éste determine la:
1. Cooperación o colaboración que se requiera con carácter preferente, urgente e inexcusable.
2. Remisión de cualquier documento necesario para la resolución del proceso constitucional" (el resaltado nos pertenece).
En ese sentido, siendo en algunos casos imperioso contar con documental que respalde la decisión, "Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán excusarse de fallar en las causas sometidas a su conocimiento alegando insuficiencia, ausencia u obscuridad de la norma" (art. 11 del CPCo).
III.2. Jurisprudencia constitucional respecto a la concurrencia necesaria de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial
En el marco de lo establecido en el art. 191.II de la CPE, que dispone que: "La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial...", los cuales deberán concurrir simultáneamente, es decir, ante la falta de acreditación de uno de estos ámbitos de vigencia, se hará innecesario el análisis de los dos restantes, en referencia a estos ámbitos de vigencia la señaló que:
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