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TCP

0008/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de febrero de 2022SALA PLENA

Voto Disidente 0008/2022

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 21 de febrero de 2022

SALA PLENA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori

Expediente: 25177-2018-51-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales

Suscitado entre: Miguel Cari Cari, Secretario de Justicia de la Central Agraria Puerto Mayor de Carabuco, Marka Hilata, Tercera Sección, provincia Camacho; y, Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la Capital, ambos del departamento de La Paz.

Departamento: La Paz

I. ANTECEDENTES

La , declaró COMPETENTE al Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz para continuar con la tramitación de la demanda penal interpuesta por Domitila Huanca Vda. de Villca contra René Villca Villca; exhortando a las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC), a que garanticen los derechos y garantías fundamentales de la partes procesales en observancia del principio de igualdad y de no discriminación y disponiendo la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura para que determine lo que corresponda en derecho, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Aclara que si bien la jurisdicción constitucional fue anoticiada del fallecimiento de la denunciante; no obstante, de acuerdo al art. 90 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, los hechos de violencia constituyen delitos de acción penal pública, lo que implica persecución penal de oficio por parte del Ministerio Público, existiendo la imposibilidad de que la misma se suspenda, interrumpa o cese, la cual no podría llevar a la jurisdicción constitucional a descartar la realización del análisis competencial planteado;
  2. b)Respecto al ámbito de vigencia personal, se sostiene que ante la denuncia y posterior imputación formal contra René Villca Villca por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, las autoridades de la Central Agraria Puerto Mayor de Carabuco, Marka Hilata, Tercera Sección, provincia Camacho del mismo departamento, declararon persona no grata a la denunciante Domitila Huanca Vda. de Villca, manifestando su apoyo al denunciado René Villca Villca, quienes anunciaron incluso defenderlo en las instancias fiscales y judiciales con marchas y acciones legales. Por su parte, la referida denunciante desconoció a Miguel Cari Cari como autoridad de la citada Central Agraria, manifestando que es objeto de amenazas de parte de los dirigentes de dicha Central Agraria y del propio denunciado al extremo de cortarles el suministro de agua potable, y ante el fallecimiento de la nombrada denunciante, la autoridades de la mencionada Central Agraria certificaron que la misma no se encontraba afiliada a esa organización;
  3. c)Considerando que la denunciante Domitila Huanca Vda. de Villca fue declarada persona no grata en la comunidad Calvario (ex Marka Hilata) como represalia por la denuncia penal interpuesta en la jurisdicción ordinaria, además por el hecho de que desconoció a la autoridad de la JIOC, reclamante de competencia, y que las autoridades actuales de la indicada Central Agraria certificaron que la señalada denunciante no se encuentra afiliada a dicha organización, concluyó que no concurre el ámbito de vigencia personal para el ejercicio de la JIOC; y,
  4. d)En razón que no concurre el ámbito de vigencia personal, resulta innecesario realizar el análisis de los ámbitos de vigencia material y territorial.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

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