Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 21 de febrero de 2022
SALA PLENA Magistrada: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 25177-2018-51-CCJ
Partes: El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Miguel Cari Cari, Secretario de Justicia de la Central Agraria Puerto Mayor Carabuco, Marka Hilata Tercera Sección, provincia Camacho; y, Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera, ambos del departamento de La Paz.
Departamento: La Paz
La suscrita Magistrada manifestó su conformidad con la , al estar de acuerdo con casi la totalidad de los fundamentos expuestos en dicho fallo constitucional y la determinación asumida de declarar COMPETENTE al Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, para continuar la tramitación de la demanda penal interpuesta por Domitila Huanca Vda. de Villca contra René Villca Villca; así como exhortar, a las autoridades Indígena Originario Campesinas (IOC) de la Central Puerto Mayo Carabuco, que en ejercicio de su jurisdicción y competencia respeten y garanticen de manera inexcusable, los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes procesales, en observancia del principio de igualdad y no discriminación; así como remitir al Consejo de la Magistratura, los antecedentes de este proceso constitucional a objeto que esta instancia determine lo que en derecho corresponda.
Sin embargo, expresa su disconformidad con relación a los siguientes fundamentos:
I. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
Ingresando al análisis del caso concreto, en el Fundamento Jurídico III.4 del fallo constitucional -objeto de aclaración de voto-, se repara en que para establecer el ejercicio de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) conforme a la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), se debe acreditar la concurrencia necesaria de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material; y, en caso de no advertirse uno de estos elementos, hace innecesario el examen de los demás.
Así, en cuanto al ámbito de vigencia personal, concluye que éste no concurre, pues si bien el origen de la controversia surge de un acto de violencia que tiene por antecedente una disputa sobre la posesión de tierras en la Comunidad Marka Hilata del cantón Puerto Mayor Carabuco del departamento de La Paz, cuya víctima fue Domitila Huanca Vda. de Villca, y la presunta autoría estaría endilgada a René Villca Villca; lo que se discute en la judicatura penal donde se tramita la causa de la que emerge el conflicto competencial, es precisamente la averiguación de los hechos respecto a la comisión del delito de violencia familiar o doméstica.
En cuyo sentido, en la , se indica que a raíz de la denuncia planteada por la presunta víctima ante la jurisdicción ordinaria, como represalia ésta fue declarada persona no grata en la supra referida Comunidad, habiéndose inclusive certificado que la misma ya no se encuentra afiliada a la Central y "...no pertenece al lugar..." (sic); condiciones que harían advertible la inconcurrencia del ámbito de vigencia personal para el ejercicio de la JIOC, como fundamento esencial para declarar la competencia a la judicatura ordinaria penal, para la tramitación del proceso penal interpuesto por la prenombrada.
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