Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0008/2023-CA Sucre, 6 de enero de 2023
Expediente: 52290-2022-105-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 369/2022 de 4 de octubre, cursante de fs. 313 a 321, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Marco Antonio Cardozo Heredia, demandando la inconstitucionalidad del art. 12.34 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 116, 117 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 21 de octubre de 2022, cursante de fs. 303 a 312, el accionante refiere que se le instauró un proceso disciplinario, signado con el número de caso 041/2019, en el cual el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana a través de la Resolución Administrativa (RA) 019/2019 de 21 de agosto, su retiro temporal de tres meses con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por la comisión de la falta prevista en el art. 12.34 de la LRDPB, determinación contra la cual en tiempo oportuno interpuso recurso de apelación.
Indica que durante la tramitación del proceso disciplinario se lesionaron sus derechos constitucionales, siendo previsible desde la investigación la imposición de la nombrada sanción, extremo que resulta inconstitucional y vulnerador de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la salud al dejarlo sin seguro médico, al justo salario y "otros".
Respecto a la relevancia que tendrá en el proceso la aplicación ilegal e inconstitucional de la norma impugnada, alega que "...RECAE EN LA VULNERACIÓN FLAGRANTE AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y OTROS COLATERALES COMO EL DERECHO AL TRABAJO Y OTROS CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO" (sic), porque de aplicarse la norma como tal y como está se estaría menoscabando la posibilidad de defenderse en el proceso, ya que no se valoraron las pruebas aportadas, ni se le otorgó el tiempo suficiente para que pueda asumir defensa, transgrediendo de esa manera el valor de la justicia social para vivir bien, que se ve reflejado en la administración de justicia que a su vez tiene como uno de sus principios procesales al debido proceso.
Finalmente pide que el art. 12.34 de la LRDPB sea declarado inconstitucional, por ser vulnerador a sus derechos y garantías constitucionales.
I.2. Respuesta a la acción
No se advierte respuesta alguna, al no haberse corrido en traslado la presente acción de control normativo.
I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante
El Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por Resolución 369/2022 de 24 de octubre, cursante de fs. 313 a 321, resolvió rechazar la solicitud de promover esta acción de inconstitucionalidad concreta bajo los siguientes fundamentos:
- a)La acción normativa carece de fundamentación fáctica y jurídica, ya que no identifica de qué forma el artículo impugnado atenta al procesado en sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la valoración y al trabajo;
- b)El precepto legal cuestionado de inconstitucional, es un norma jurídica aprobada mediante Ley 101 de 4 de abril de 2011, gozando de constitucionalidad conforme a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE y 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y,
- c)El artículo impugnado en ninguna de sus partes atenta contra el derecho al debido proceso.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 12.34 de la LRDPB, por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 116, 117 y 410.II de la CPE; 10 de la DUDH; 14.3 del PIDCP; y, 8 de la CADH.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De conformidad a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto: "...procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
(...)
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (el resaltado nos pertenece).
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