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TCP

0008/2023-DCP

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de marzo de 2023SALA PLENA

Declaración 0008/2023-DCP

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2023 Sucre, 8 de marzo de 2023

SALA PLENA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Consulta sobre la constitucionalidad de preguntas para referendo

Expediente: 50715-2022-102-CPR Departamento: La Paz

Consulta sobre la constitucionalidad de pregunta para referendo, presentada por David Choquehuanca Céspedes, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la consulta

A través del memorial presentado el 24 de octubre de 2022, cursante de fs. 88 a 93, el consultante en su calidad de Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, solicitó a este Tribunal control previo de constitucionalidad de la pregunta de referendo contenida en el art. 5 del Proyecto de Ley 077/2021-2022, "¿A qué municipio considera usted que debe pertenecer el área donde se ubican las comunidades Siete Lomas, San Juan, Alto San Juan, Incapucara, Santiago Siete Lomas, Santiago Chico, Santiago Toncoroni, Villa Barrientos, Conchita Grande, Centro Conchitas, Conchita Chico y Tres Ríos? CORIPATA LA ASUNTA" (sic), expresando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

El 13 de octubre de 2022, el Asesor de la Presidencia de la Cámara de Senadores, mediante la Nota con CITE: JEF. GAB. 0557/2021-2022 de 12 de igual mes, dirigido a Rubén Aldo Saavedra Soto, Secretario General de la Vicepresidencia del Estado y Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, puso en conocimiento los antecedentes del Proyecto de Ley 077/2021-2022, referido a la: '"Ley de convocatoria a referendo intradepartamental vinculante a los municipios de Coripata y La Asunta, correspondiente al límite/tramo de las comunidades; Siete Lomas, San Juan, Alto San Juan, Incapucara, Santiago Siete Lomas, Santiago Chico, Santiago de Toncoroni, Villa Barrientos, Conchita Grande, Centro Conchitas, Conchita Chico y Tres Ríos"' (sic), emergente de un conflicto de límites territoriales entre los municipios de Coripata y La Asunta, ambos del departamento de La Paz, la cual una vez cumplido con el procedimiento legislativo, fue remitido a la Presidencia de la Cámara de Senadores, quien mediante Minuta de Comunicación envió a Presidencia del Tribunal Supremo Electoral (TSE), para que realice una evaluación técnica de la pregunta contenida en el proyecto de ley, en cumplimiento del art. 18 de la Ley del Régimen Electoral (LRE); por lo que efectuada la evaluación técnica, el ente electoral aprobó la pregunta de referendo, en virtud del cual el Presidente de la Cámara de Senadores realizó la consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la pregunta de referendo, siendo resuelta dicha consulta a través de la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0015/2022 de 27 de julio, declarando la improcedencia de la solicitud, debido a que el consultante carecía de legitimación activa para realizar la consulta; tratándose de una iniciativa estatal promovida por el Órgano Legislativo, además de no adjuntarse el acta de aprobación de Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral; por lo que corregido el procedimiento y el documento extrañado, la autoridad legitimada nuevamente formuló la consulta sobre la constitucionalidad de la pregunta de referendo inmersa en el proyecto de ley, considerando que cumple con los criterios de: claridad, pertinencia, competencia y permisibilidad.

Finalmente, requirió que conforme a lo dispuesto por los arts. 28.I.13 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), 120 y 121 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se realice el control previo de constitucionalidad, confrontando la pregunta determinada para el referendo intradepartamental vinculante a los municipios de Coripata y La Asunta del departamento de La Paz, inserto en el art. 5 del Proyecto de Ley 077/2021-2022, con los requisitos de claridad, precisión e imparcialidad, de la siguiente pregunta:

"¿A qué municipio considera usted que debe pertenecer el área donde se ubican las comunidades Siete Lomas, San Juan, Alto San Juan, Incapucara, Santiago Siete Lomas, Santiago Chico, Santiago Toncoroni, Villa Barrientos, Conchita Grande, Centro Conchitas, Conchita Chico y Tres Ríos? CORIPATA LA ASUNTA" (sic).

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Recibido el memorial de consulta sobre la constitucionalidad de pregunta de referendo, con fecha de recepción de 24 de octubre de 2022, la Comisión de Admisión de este Tribunal, el 24 de febrero de 2023, procedió con el sorteo general respectivo del expediente referido en el exordio (fs. 95); por lo que, la presente Declaración Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo legal previsto en el art. 126 del CPCo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa copia legalizada del Credencial de designación de David Choquehuanca Céspedes, como Vicepresidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, otorgada por el Tribunal Supremo Electoral (fs. 3).

II.2. Consta Minuta de Comunicación M.C. 030/2021-2022 de 16 de marzo, recibida por el Tribunal Supremo Electoral el 22 de igual mes de 2022; por el cual, Andrónico Rodríguez Ledezma, Presidente de la Cámara de Senadores, puso a conocimiento del Presidente del mencionado Tribunal, la referida Minuta de Comunicación, en la que se recomienda: "...Al Órgano Electoral Plurinacional, en el marco de sus competencias y en mérito al artículo 18, parágrafo I, inciso a) de la Ley N° 026 de Régimen Electoral, realizar una evaluación técnica de la pregunta contenida en el artículo 5 del proyecto de Ley N° 077/2021-2022, 'LEY DE CONVOCATORIA A REFERENDO INTRADEPARTAMENTAL VINCULANTE A LOS MUNICIPIOS DE CORIPATA Y LA ASUNTA CORRESPONDIENTE AL LÍMITE/TRAMO DE LAS COMUNIDADES SIETE LOMAS, SAN JUAN, ALTO SAN JUAN, INCAPUCARA, SANTIAGO SIETE LOMAS, SANTIAGO CHICO, SANTIAGO TOCORONI, ALTO SANTIAGO, CENTRO TOCORONI, VILLA BARRIENTOS, CONCHITA GRANDE, CENTRO CONCHITAS, CONCHITA CHICO Y TRES RÍOS', el cual establece: ¿A qué Municipio considera usted que debe pertenecer el área donde se ubican las Comunidades, Siete Lomas, San Juan, Alto San Juan, Incapucara, Santiago Siete Lomas, Santiago Chico, Santiago Tocoroni, Alto Santiago, Centro Tocoroni, Villa Barrientos, Conchita Grande, Centro Conchitas, Conchita Chico y Tres Ríos? Coripata - La Asunta" (sic [fs.44]).

II.3. A través de Nota TSE-PRES-SC-EXT 0158/2022 presentada el 30 de marzo, ante Andrónico Rodríguez Ledezma, Presidente de la Cámara Senadores; Oscar Hassenteufel Salazar, Presidente del Tribunal Supremo Electoral, en respuesta a la Minuta de Comunicación M.C. 30/2021-2022 (fs. 23), remitió el Informe Técnico TSE-DN-SIFDE 081/2022 de 28 de marzo, dirigido al Director Nacional del Servicio Intercultural en Fortalecimiento Democrático (SIFDE); por el cual el Jefe de Sección de Observación Acompañamiento y Supervisión SIFDE vía el Jefe de Departamento de Educación y Fortalecimiento Democrático, todos del citado Tribunal, informaron respecto a la evaluación técnica de la pregunta incluida en el Proyecto de Ley 077/2021-2022, "...Ley de Convocatoria a Referendo Intradepartamental Vinculante a los Municipios de Coripata y La Asunta" (sic), concluyendo que:

  1. a)La pregunta contenida en el art. 5 del Proyecto de Ley 077/2021-2022 "...¿A qué Municipio considera usted que debe pertenecer el área donde se ubican las Comunidades, Siete Lomas, San Juan, Alto San Juan, Incapucara, Santiago Siete Lomas, Santiago Chico, Santiago Tocoroni, Alto Santiago, Centro Tocoroni, Villa Barrientos, Conchita Grande, Centro Conchitas, Conchita Chico y Tres Ríos? Coripata - La Asunta..." (sic); cumple con los criterios de claridad, precisión e imparcialidad previsto por el art. 18.I inc. a) de la LRE; b) La Comisión Técnica del Órgano Electoral Plurinacional (OEP) en el 2018 aplicó la metodología y ejecutó in situ, el test sobre las tres propuestas de pregunta para referendo de delimitación, con la participación de treinta y dos mujeres, y setenta y tres hombres, representantes de las mencionadas comunidades ubicadas al interior del área en conflicto; c) Mediante test de percepción y comprensión para con la ciudadanía que habita al interior de las indicadas comunidades, identificó la pregunta con mayor aceptación, cuya redacción es: "...¿A qué municipio considera usted que debe pertenecer el área donde se ubican las comunidades: Siete Lomas, San Juan, Alto San Juan, Inca Pucara, Santiago Siete Lomas, Santiago Chico, Santiago Tocoroni, Alto Santiago, Centro Tocoroni, Villa Barrientos, Conchita Grande, Centro Conchitas, Conchita Chico y Tres Ríos?" (sic); y, d) La Comisión Técnica del OEP en la gestión 2018, ejecutó el procedimiento para la ubicación definitiva de las opciones de respuesta, con la única representación asistente, el Alcalde Municipal de Coripata del departamento de La Paz, quien por azar tomó el bolillo que contenía la "OPCIÓN A", que inmediatamente se reemplazó en el modelo didáctico de la papeleta, por el denominativo de Coripata, a continuación se sustituyó la "OPCIÓN B" por el nombre de la unidad territorial ausente La Asunta. Conforme las conclusiones arribadas, el referido Jefe de Sección recomendó remitir el informe técnico a Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, para considerar su aprobación y remitir posteriormente a conocimiento del Presidente de la Cámara de Senadores (fs. 24 a 30).

II.4. Mediante Nota CITE: PRES. 0450/2021-2022 de 24 de agosto, con sello de recibido por la Cámara de Senadores de 26 de igual mes de 2022; Andrónico Rodríguez Ledezma, Presidente de la referida Cámara, en respuesta a la Minuta de Comunicación M.C. 30/2021-2022, remitió a Rubén Gutiérrez Carrizo, Presidente de la Comisión de Constitución, Derechos Humanos, Legislación y Sistema Electoral de la citada Cámara (fs. 16), el Informe Jurídico D.G.A.L.-U.G.L. 210/2022 de 19 de agosto, emitido por la Jefa de la Unidad de Gestión Legal vía el Director General de Asuntos Legales de la Cámara de Senadores, recomendando realizar nueva consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad de la pregunta para el referendo contenido en el Proyecto de Ley 077/2021-2022 y sea a través del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional (fs. 17 a 22).

II.5. Cursa el Certificado TSE-SC-0302/2022 de 28 de septiembre, emitido por el Secretario de Cámara del Tribunal Supremo Electoral, en el que certificó que: en el acta de Sala Plena del referido Tribunal correspondiente a 30 de marzo de 2022 (Acta 023/2022), se consideró y aprobó el siguiente tema: "Minuta de Comunicación de la Cámara de Senadores", luego se dio lectura a la Minuta de Comunicación M.C. 30/2021-2022 de la Cámara de Senadores, recibida el 22 de marzo de 2022, solicitando evaluación técnica de la pregunta de convocatoria a referendo Intradepartamental vinculante a los municipios de Coripata y La Asunta, ambos del departamento de La Paz; acto seguido se dio lectura al Informe Técnico TSE-DN-SIFDE 081/2022 elaborado por la Dirección Nacional del SIFDE, sobre la evaluación técnica de la pregunta incluida en el Proyecto de Ley 077/2021-2022, concluyendo que la pregunta contenida en el citado Proyecto de Ley, cumple con los criterios de claridad, precisión e imparcialidad previsto por el art. 18.I inc. a) de la LRE y tomó la decisión de aprobar el indicado Informe Técnico, instruyendo dar respuesta a la Cámara de Senadores (fs. 35).

II.6. Cursa Nota con Cite: COM-CDHLSE 501/2021-2022 presentada el 5 de octubre, dirigida a Andrónico Rodríguez Ledezma, Presidente de la Cámara de Senadores; por el cual el Presidente de la Comisión de Constitución, Derechos Humanos, Legislación y Sistema Electoral de la referida Cámara, solicitó se remita a David Choquehuenca Céspedes, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, el Informe COM-CDHLSE 21/2021-2022 de 5 de octubre, en el que se recomienda se remita en consulta sobre la constitucionalidad de la pregunta de referendo, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; a través del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional (fs. 6 a 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, solicitó control previo de constitucionalidad de la pregunta para referendo intradepartamental vinculante a los municipios de Coripata y La Asunta, ambos del departamento de La Paz; por lo que, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, someter a juicio de constitucionalidad, la referida pregunta, con el texto que indica: "¿A qué Municipio considera usted que debe pertenecer el área donde se ubican las Comunidades, Siete Lomas, San Juan, Alto San Juan, Incapucara, Santiago Siete Lomas, Santiago Chico, Santiago Tocoroni, Alto Santiago, Centro Tocoroni, Villa Barrientos, Conchita Grande, Centro Conchitas, Conchita Chico y Tres Ríos? CORIPATA - LA ASUNTA", a objeto de determinar si la misma es acorde o no con el régimen constitucional.

En consecuencia, corresponde someter a juicio de constitucionalidad, la referida pregunta de referendo intradepartamental remitida en consulta.

III.1. Legitimación activa como un requisito de procedencia de la consulta sobre la constitucionalidad de pregunta para referendo

El Capítulo Quinto del Código Procesal Constitucional, establece las directrices para plantear la consulta sobre la constitucionalidad de preguntas para referendos nacionales, departamentales o municipales (arts. 121 al 127 del CPCo), que con la finalidad de garantizar su constitucionalidad, todas las preguntas deben, obligatoriamente, someterse a control de constitucionalidad.

Así, respecto a la legitimación activa para la presentación de la consulta sobre la constitucionalidad de la pregunta de referendo ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe considerarse lo dispuesto por el art. 123 del CPCo, que señala: "Tienen legitimación para presentar consulta sobre la constitucionalidad de preguntas de referendo:

1. A iniciativa estatal, la Presidenta o el Presidente de la instancia legislativa que promueva la iniciativa de referendo o la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cuando corresponda.

2. A iniciativa popular, la Presidenta o Presidente del Tribunal Electoral competente" (las negrillas son nuestras).

Del art. 123.1 del CPCo, se evidencia que la autoridad legitimada para presentar dicha consulta es la instancia legislativa que promueva la iniciativa; de modo que, en el caso del nivel central del Estado será la Asamblea Legislativa Plurinacional, a través de su Presidente o Presidenta, la autoridad legitimada para activar dicho mecanismo de control previo de constitucionalidad; por su parte, respecto al nivel departamental, es la Presidenta o Presidente de su Asamblea Legislativa Departamental, la instancia que tiene la facultad de presentar dicho mecanismo constitucional; finalmente, con relación al nivel municipal, es el Presidente o Presidenta del Concejo Municipal quien puede promover la consulta de control previo de constitucionalidad sobre preguntas para referendo.

Finalmente, resulta pertinente citar la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal, con relación a la legitimación en estos mecanismos de consulta, promovido por el nivel central, en ese marco el Auto Constitucional (AC) 0382/2015-CA de 22 de octubre, refirió que: "En cuanto a la personería del consultante.- El art. 123.1 del CPCo, establece que: 'Tienen legitimación para presentar consulta sobre la constitucionalidad de preguntas de referendo:

  1. 1)A iniciativa estatal, la Presidenta o el Presidente de la instancia legislativa que promueva la iniciativa de referendo (...)'; en el caso de autos de la revisión de los antecedentes se constata que la Ley de Convocatoria a Referendo Constitucional Aprobatorio, ha tenido su origen en una iniciativa legislativa, por tanto el impetrante en su calidad de Presidente en ejercicio de la Asamblea Legislativa plurinacional, está facultado para efectuar la presente Consulta de Constitucionalidad" (negrillas son nuestras).

III.2. El referendo como mecanismo de participación ciudadana

Inicialmente, recordar que de acuerdo al art. 11.I de la CPE, el sistema de gobierno en nuestro país se rige por la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, y se ejerce de las siguientes formas: "1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley. 2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley. 3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley" (las negrillas son nuestras), la primera se ejerce mediante la participación ciudadana en la formulación y decisión de políticas públicas, la iniciativa popular, el control social sobre la gestión pública y la deliberación democrática, según mecanismos de consulta popular; la segunda, a través de la elección de autoridades y representantes, en los diferentes niveles del Estado Plurinacional, según los principios del sufragio universal; y, la tercera, mediante el autogobierno, la deliberación, la representación cualitativa y el ejercicio de derechos colectivos, según normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

Las tres formas de democracia referidas en el párrafo precedente conforman lo que el art. 7 de la LRE, denomina como democracia intercultural; puesto que se sustenta en el ejercicio complementario y en igualdad de condiciones de las tres formas de democracia.

Ahora bien, uno de los mecanismos de consulta o de participación democrática es precisamente el referendo, el cual fue definido por la , que no resulta contrario al texto constitucional y legal vigentes, corresponde hacer cita del mismo, que señaló: "'el referéndum es el mecanismo institucional de consulta al pueblo para que, mediante voto universal, directo, libre y secreto, exprese su criterio sobre normas, políticas o decisiones de interés público'; respecto a la naturaleza jurídica del instituto en análisis, la , ha manifestado lo siguiente: '(...) en la doctrina contemporánea se concibe el referéndum popular de una manera amplia, como un mecanismo de la democracia participativa, a través del cual los gobernantes pueden consultar al pueblo su parecer no sólo sobre un texto normativo en proyecto o en vigor, sino sobre decisiones políticas de especial trascendencia para el Estado y la Sociedad (...)"' (negrillas fueron añadidas). Cuyo alcance se encuentra definido por el art. 12 de la LRE, al disponer que: "El Referendo es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa por el cual las ciudadanas y los ciudadanos, mediante sufragio universal, deciden sobre normas, políticas o asuntos de interés público" (las negrillas nos corresponden); es decir, que su ámbito de aplicación no se limita a temas legales sino que también abarca decisiones políticas o asuntos de interés público.

En razón de ello, es que el referendo es un mecanismo de participación democrática ciudadana, que el legislador ha previsto para que el resultado del mismo sea de cumplimiento y aplicación obligatoria por las autoridades e instancias competentes, así lo determina el art. 15 de la LRE, al prescribir: "Las decisiones adoptadas mediante Referendo tienen vigencia inmediata y obligatoria, y son de carácter vinculante. Las autoridades e instancias competentes son responsables de su oportuna y eficaz aplicación", de manera coincidente a esa disposición legal, la , sostuvo que: "De la normativa analizada, se concluye que el legislador constituyente, a tiempo de instaurar mecanismos de democracia participativa, ha consagrado el referéndum, como uno a través del cual el pueblo puede expresar su opinión sobre una decisión política de trascendental importancia; y regulando los alcances del dictamen vertido, el legislador le ha concedido al resultado del referéndum carácter vinculante para todas las autoridades e instancias competentes; vale decir, que ninguna autoridad puede oponerse a lo determinado por el pueblo mediante la exteriorización de su decisión en un referéndum; dicha previsión emerge del principio fundamental de la democracia, de que la soberanía pertenece al pueblo, tal como está estipulado en las normas previstas por el art. 2 de la CPE que dispone: 'la soberanía reside en el pueblo' .

Conforme lo anotado, los resultados de la consulta popular o referéndum tienen carácter vinculante; al respecto, también conviene advertir que al concederle tal categoría, se consagra al resultado de un referéndum como la toma de una decisión por el titular de la soberanía, el pueblo, sin necesidad de acudir a sus eventuales representantes en los tres poderes del Estado; de ahí emerge la obligatoriedad para estos tres poderes de acatar y estar vinculados a dicha decisión sin que puedan oponerse, pues es una decisión de la instancia superior, cual es aquella conformada por los titulares de la soberanía. Dicho de otra manera, cuando el resultado de un referéndum es por la toma de una decisión política, debe asumirse como si dicha decisión ya hubiera sido tomada, quedándole sólo a los poderes del Estado, que ejercen la soberanía por delegación del pueblo, la institucionalización de tal decisión mediante los instrumentos normativos o de decisión adecuados; en ese contexto, es necesario precisar que los actos de los poderes constituidos destinados a cumplir el mandato imperativo instituido en un referéndum, pueden ser sometidos al sistema de control de constitucionalidad, precisamente para evitar que la voluntad popular sea burlada".

III.3. El referendo como mecanismo de solución de conflictos sobre límites territoriales entre municipios

El art. 12 de la LRE, prevé: "El Referendo es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa por el cual las ciudadanas y los ciudadanos, mediante sufragio universal, deciden sobre normas, políticas o asuntos de interés público". Con relación a los ámbitos, el art. 13 de la citada Ley, determina: "Los ámbitos territoriales del Referendo son los siguientes:

  1. a)Referendo Nacional, en circunscripción nacional, para las materias de competencia del nivel central del Estado Plurinacional.
  2. b)Referendo Departamental, en circunscripción departamental, únicamente para las materias de competencia exclusiva departamental, expresamente establecidas en la Constitución.
  3. c)Referendo Municipal, en circunscripción municipal, únicamente para las materias de competencia exclusiva municipal, expresamente establecidas en la Constitución" (las negrillas son nuestras); al que de acuerdo al art. 54 de la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales (LDUT), se agrega: el referendo de delimitación intradepartamental como un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa por el cual las ciudadanas y los ciudadanos que habitan en el área en conflicto, mediante sufragio deciden sobre la delimitación, una vez concluido el procedimiento de conciliación administrativa para delimitación. De ello se desprende que, el ámbito de aplicación del referendo como mecanismo de la democracia directa y participativa no solamente abarca a temas legales, decisiones políticas o asuntos de interés público, sino también se constituye en un mecanismo de solución de conflictos de límites territoriales entre los municipios.

Sobre el particular, el art. 269 de la CPE, establece: "I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos. II. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley". Los principios que rigen la organización territorial de las entidades territoriales, descentralizadas y autónomas de acuerdo al art. 270 de la Norma Suprema, son: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación, lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recaudos económicos y prexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; aplicando de igual forma por analogía el art. 294 de la Ley Fundamental, como la continuidad geográfica. En ese mismo sentido, el art. 6 de la LDUT, incluyó la continuidad territorial, que implica garantizar que toda unidad territorial delimitada sea unitaria y continua territorialmente; cuidando la integridad del territorio, a través de la voluntad democrática, que consiste en garantizar la participación de los habitantes del área de conflicto para decidir sobre la delimitación de unidades territoriales; la misma que de acuerdo al art. 7 de la citada Ley, debe expresarse en el área de conflicto, que es el espacio de territorio representado por un polígono generado por la sobreposición de las propuestas limítrofes entre unidades territoriales de un departamento y establecer el límite territorial que es la línea divisoria y de encuentro de unidades territoriales, definido mediante ley.

La citada norma constitucional, encuentra su desarrollo en el art. 17 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez (LMAD), que prescribe: "(CONFLICTOS DE LIMITES). I. Los conflictos de límites existentes entre municipios deberán ser resueltos en la vía conciliatoria considerando criterios históricos y culturales. II. En caso de no existir acuerdo o conciliación y agotado el trámite administrativo establecido en la ley especial, los conflictos de límites existentes entre las unidades territoriales municipales de un mismo departamento y que no comprometan limites departamentales, serán dirimidos por referendo, a solicitud del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado y a convocatoria de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley, y administrado por el Órgano Electoral Plurinacional. III. La convocatoria a referendo se realizará únicamente a los habitantes de las áreas urbanas y/o de comunidades, según corresponda, sobre el área territorial en disputa, cumpliendo requisitos y condiciones establecidas en la ley, previa elaboración de informe técnico-jurídico emitido por la autoridad nacional competente, y en ningún caso procederá para conflictos de limites interdepartamentales" (las negrillas son agregadas).

En esa misma línea, el art. 38 de la LDUT, con referencia a la voluntad democrática, señala que: "(PARTICIPACIÓN). En los procedimientos de delimitación, la voluntad democrática se expresa mediante la participación como derecho y obligación de la población que habita en las áreas en conflicto, de acuerdo a lo siguiente: a. En los procesos de delimitación intradepartamental, la participación directa se desarrollará mediante el referendo. b. La participación a través de sus representantes, se desarrollará en los procesos de conciliación y suscripción de acuerdos de definición de límites entre autoridades legítimas de una y otra unidad territorial colindante que vivan en el área en conflicto, a través de acuerdos y/o actas de conciliación, que tendrán fuerza de Ley" (las negrillas fueron añadidas).

En cuanto al trámite administrativo de conciliación, el art. 26 de la LDUT, indica: "(NATURALEZA JURIDICA). I. El procedimiento de conciliación administrativa para delimitación de unidades territoriales, es un medio de solución concertada, pacifica e inmediata a las solicitudes de delimitación interdepartamentales o intradepartamentales, presentadas por las autoridades facultadas, con la intervención de la entidad competente del nivel central del Estado responsable de límites y organización territorial, y/o el Órgano Ejecutivo de los gobiernos autónomos departamentales. II. Los procedimientos de conciliación administrativa para delimitación de unidades territoriales interdepartamental o intradepartamental, se tramitarán en única instancia; de no arribarse a la suscripción de acuerdos, concluye esta vía, aplicándose en consecuencia la conclusión del procedimiento administrativo". Por su parte el art. 54 de la referida Ley, determina: "El referendo de delimitación intradepartamental es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa por el cual las ciudadanas y los ciudadanos que habitan en el área en conflicto, mediante sufragio deciden sobre la delimitación, una vez concluido el procedimiento de conciliación administrativa para delimitación" (las negrillas y el subrayado fueron añadidos). Por su parte el art. 55 de la misma Ley, señala que: "La Asamblea Legislativa Plurinacional aprobará una Ley de convocatoria estableciendo los criterios técnicos, jurídicos y administrativos de manera particular para cada caso, a fin de que el Órgano Electoral Plurinacional pueda administrar los procesos de referendo".

Asimismo, con relación al procedimiento para la realización de referendo de delimitación intradepartamental, el art. 41 de la LDUT, prevé: "(INICIO DEL PROCEDIMIENTO). I. Se inicia con la solicitud ante las gobernadoras o los gobernadores de los gobiernos autónomos departamentales. II. Los requisitos para la solicitud son: a. Acreditación ante la autoridad competente en límites de los solicitantes. b. Documentación que sustente la identificación de los límites por la o las partes". Por su parte, el art. 56 de la mencionada Ley, establece: "I. Concluido el procedimiento de conciliación administrativa para delimitación intradepartamental, la resolución que define limites no conciliados será remitido por el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental competente al Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, debiendo acompañar la misma con las propuestas de delimitación presentadas por las partes en conflicto de acuerdo a Reglamento. La entidad competente del nivel central del Estado, deberá remitir toda la información del proceso administrativo de conciliación a la Asamblea Legislativa Plurinacional, para que esta emita la ley de convocatoria a referendo. II. El Órgano Electoral Plurinacional a través del Tribunal Electoral Departamental correspondiente, organizará, dirigirá, supervisará, administrará y ejecutará el proceso de referendo, siempre que el área en conflicto no comprenda límites interdepartamentales. III. El proceso de referendo debe ser desarrollado en el área en conflicto que podrá ser dividida en tramos para la adecuada identificación de la población que habita en ella y su voluntad democrática, en el marco de la normativa vigente. IV. Los resultados del referendo son vinculantes, por lo que el Órgano Electoral Plurinacional deberá remitirlos a la autoridad nacional competente y este al responsable de límites, para fines de demarcación territorial, en coordinación con el Instituto Geográfico Militar (...). VI. El Órgano Electoral Plurinacional deberá realizar el referendo en el área en conflicto en el lapso máximo de un año calendario, concluido el trámite administrativo de conciliación (...). IX. Para realizar el referendo se deberá utilizar el padrón electoral de la última elección nacional" (las negrillas y el subrayado son nuestros).

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