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TCP

0008/2023-DCP

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de marzo de 2023SALA PLENA

Voto Aclaratorio 0008/2023-DCP

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 8 de marzo de 2023

SALA PLENA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Consulta sobre la Constitucionalidad de preguntas para referendo

Expediente: 50715-2022-102-CPR Departamento: La Paz

Consultante: David Choquehuanca Céspedes, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

I. ANTECEDENTES

La suscrita Magistrada, manifiesta su conformidad con la decisión de fondo asumida en la Consulta sobre la constitucionalidad de preguntas para referendo; sin embargo, de conformidad con el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio, respecto a los Fundamentos Jurídicos III.1; III.3 y III.4, insertos en la referida declaración, bajo los siguientes argumentos:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1. Sobre la supremacía constitucional

El art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) dispone que:

"I. Todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución. II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes".

El precepto constitucional citado, hace referencia a los principios de supremacía constitucional y competencial sobre los cuales se rige el ordenamiento jurídico boliviano; así:

  1. a)El principio de supremacía constitucional, está referido a que la Constitución Política del Estado es la norma predominante en el ordenamiento jurídico boliviano y que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; extremo que se hace evidente, al situarla por sobre todas las disposiciones del Estado en la jerarquía establecida; al respecto, la , al referirse sobre el citado principio desarrolló el siguiente razonamiento:

"El principio de la supremacía constitucional denota que tanto el orden jurídico como político de un Estado se encuentra establecido sobre la base de la Constitución afirmando así el carácter normativo de la misma, lo cual tiene por consecuencia el aceptar que las normas inferiores no pueden contradecirla. Por lo que el efectivizar dicha supremacía se constituye en el objeto de la jurisdicción constitucional.

El principio de jerarquía normativa según Francisco Fernández Segado 'implica la existencia de una diversidad de normas entre las que se establece una jerarquización, de conformidad con la cual, una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ello, a su vez, implica que el ordenamiento adopte una estructura jerarquizada, en cuya cúspide, obviamente, se sitúa la Constitución'".

  1. b)El principio competencial, incorporado por el constituyente en el parágrafo II del art. 410 de la CPE, bajo los siguientes términos:

"...La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

(...)

3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena. (...)"; ello implica que, la aplicación y relación de las normas de distintos ordenamientos normativos o inter sistémicos se rige bajo el principio de competencia conforme al reparto competencial previsto constitucionalmente; así lo entendió la , que expresó:

"...1) Es necesario determinar que las relaciones entre los tipos normativos enunciados en el numeral 3 del art. 410.II constitucional, se regirán tanto por el principio de jerarquía (entre las normas pertenecientes a un mismo ordenamiento normativo [relaciones normativas intra-sistémicas]) como por el principio de competencia (entre normas de distintos ordenamientos normativos [relaciones normativas inter-sistémicas]), además de los principios constitucionales que guían la organización territorial..." (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Consecuentemente, resulta evidente que el art. 410 de la CPE, prevé por un lado que la Constitución Política del Estado es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano al cual la demás normativa le debe sujeción y subordinación; y, además, prevé que el relacionamiento de la normativa nacional, departamental, municipal e indígena se rige bajo el principio competencial. III. Voto aclaratorio respecto a los Fundamentos Jurídicos III.1; III.3; y III.4 de la , sobre la Constitucionalidad de preguntas para referendo.

La suscrita Magistrada, reitera su conformidad con la decisión de fondo asumida; sin embargo, se formula el presente Voto Aclaratorio:

Fundamentos Jurídicos III.1 "Legitimación activa como requisito de procedencia de la consulta sobre la constitucionalidad de pregunta para referendo".

La , señaló con respecto a la legitimación activa que debe considerarse lo dispuesto por el art. 123 del CPCo, que señala:

"Tiene legitimación para presentar consulta sobre la constitucionalidad de pregunta de refrendo:

1. A iniciativa estatal, la Presidenta o el Presidente de la instancia legislativa que promueva la iniciativa de referendo o la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cuando corresponda.

2. A iniciativa popular, la Presidenta o Presidente del Tribunal Electoral competente".

La señalo que se dio cumplimiento a lo establecido por el art. 123.1 del CPCo.

Al respecto, la ley 339 Ley de Delimitación de Unidades Territoriales señaló:

Artículo 55. (CRITERIOS DE LA LEY DE CONVOCATORIA A REFERENDO). La Asamblea Legislativa Plurinacional aprobará una Ley de convocatoria estableciendo los criterios técnicos, jurídicos y administrativos de manera particular para cada caso, a fin de que el Órgano Electoral Plurinacional pueda administrar los procesos de referendo. Asimismo, La Ley 031 Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez "estableció:

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